Aprueban liberación de predios en bloque para la ejecución de obras de infraestructura [DL 1726]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2026

Se ha publicado el Decreto Legislativo 1726, que modifica el Decreto Legislativo 1192 (Ley Marco de adquisición y expropiación de inmuebles y liberación de interferencias) con el objetivo de facilitar la disponibilidad de predios necesarios para proyectos de infraestructura, mediante un mecanismo de liberación de áreas en bloque.

La norma introduce cambios que permitan acelerar la ejecución de obras. Según el texto, la medida busca incorporar un procedimiento alternativo y más célere que el vigente, orientado a que las entidades responsables de proyectos de gran envergadura puedan liberar predios en conjunto y cumplir plazos contractuales asumidos por el Estado.

El decreto señala que el propósito es promover y agilizar la inversión pública y privada, generar empleo y mejorar la competitividad, creando además incentivos adicionales para favorecer el trato directo como vía de obtención de inmuebles.


DECRETO LEGISLATIVO Nº 1726

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante la Ley Nº 32527, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de crecimiento económico responsable, por el término de sesenta (60) días calendario;

Que, el párrafo 2.2.5 del numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley Nº 32527 dispone que el Poder Ejecutivo está facultado para modificar el Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, y normas conexas, a fin de facilitar la disponibilidad de inmuebles mediante la liberación de áreas en bloque para la ejecución de obras de infraestructura;

Que, en el marco de la delegación de facultades legislativas, resulta de gran importancia incorporar un mecanismo alternativo y célere, al previsto en el texto vigente del Decreto Legislativo Nº 1192, que permita que las entidades a cargo de proyectos de infraestructura de gran envergadura puedan optar, por liberar áreas prediales en bloque y así coadyuvar con la ejecución de proyectos en los plazos contractuales asumidos por el Estado, y de esta forma promover, fomentar y agilizar la inversión pública y privada, generar empleo productivo y mejorar la competitividad del país;

Que, de acuerdo con el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de la Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria declaró la improcedencia del AIR Ex Ante de la presente norma, por encontrarse dentro los supuestos de excepción contemplados en dicho Reglamento;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; y, en ejercicio de la facultad delegada dispuesta en el párrafo 2.2.5 del numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley Nº 32527, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1192, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY MARCO DE ADQUISICIÓN Y EXPROPIACIÓN DE INMUEBLES, TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL ESTADO, LIBERACIÓN DE INTERFERENCIAS Y DICTA OTRAS MEDIDAS PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA, Y NORMAS CONEXAS, A FIN DE FACILITAR LA DISPONIBILIDAD DE INMUEBLES MEDIANTE LA LIBERACIÓN DE ÁREAS EN BLOQUE PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA

Artículo 1.- Objeto y finalidad

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, con la finalidad de facilitar la disponibilidad de inmuebles mediante la liberación de áreas en bloque para la ejecución oportuna y célere de obras de infraestructura, generando incentivos adicionales para favorecer el trato directo.

Artículo 2.- Incorporación del Título VIII al Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura

Se incorpora el Título VIII al Decreto Legislativo
Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, en los siguientes términos:

“TÍTULO VIII DE LA LIBERACIÓN DE ÁREAS EN BLOQUE

Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 46.- Alcances de la liberación de áreas en bloque

46.1 El proceso de liberación de áreas en bloque constituye un proceso alternativo al regulado en el Título III para la adquisición y reconocimiento de mejoras de inmuebles que se requieren para la ejecución de Obras de Infraestructura, comprendiendo a uno o varios sectores e inmuebles identificados dentro del bloque. Este proceso tiene como finalidad acelerar la ejecución de las Obras de Infraestructura, a través de la liberación conjunta de predios con la optimización de plazos y recursos; además, de otorgar incentivos especiales, según corresponda, en el proceso de adquisición y reconocimiento de mejoras.

46.2 El Sujeto Activo puede aplicar el proceso de liberación de áreas en bloque a las nuevas obras de infraestructura, así como, a las que se encuentra en ejecución con base a alguno de los siguientes criterios:

a. Prioridades institucionales.

b. Disponibilidad presupuestal.

c. Obligaciones contractuales.

d. Otros que resulten aplicables/pertinentes.

46.3 La liberación de áreas en bloque debe cumplirse para obtener los beneficios que se determinen en la presente sección. La exclusión de algún afectado de la liberación de áreas en bloque, solo se efectúa por el rechazo expreso y escrito a la oferta o por vencimiento del plazo otorgado sin respuesta del sujeto pasivo u ocupante.

Artículo 47.- Etapas

El proceso previsto para la liberación de áreas en bloque se desarrolla en cinco (5) etapas:

a. Determinación del bloque

b. Empadronamiento y calificación de información

c. Aprobación del padrón y de las tasaciones

d. Liberación

e. Inscripción registral

Artículo 48.- Gestión social

El Sujeto Activo implementa medidas y actividades de gestión social necesarias para difundir y/o facilitar información, así como, sensibilizar a la población afectada, sobre los alcances, beneficios y/o garantías del proceso de liberación de áreas en bloque, en todas sus etapas.

Capítulo II
DETERMINACIÓN DEL BLOQUE

Artículo 49.- Diagnóstico técnico legal para la determinación del bloque de inmuebles

49.1 El Sujeto Activo, inicia el diagnóstico técnico legal del área de interés para determinar los inmuebles a agrupar para su liberación en bloque.

49.2 Para determinar el bloque se deben considerar, entre otras, las características similares del tipo de suelo, conforme con lo dispuesto por las normas especiales de la materia, características similares de zonificación, la existencia de limitaciones y/o restricciones técnicas y/o legales, u otras condiciones y/o restricciones que el Sujeto Activo determine a su criterio, a efectos de promover una liberación agrupada y célere. Adicionalmente, se debe tomar en cuenta los criterios referidos en el numeral 46.2 del artículo 46.

49.3 Para la elaboración del diagnóstico técnico legal del bloque o bloques de inmuebles, el Sujeto Activo solicita la siguiente información a las entidades públicas, respecto del área de interés:

a. Municipalidades Distritales, para que remitan la información catastral, la relación de contribuyentes, las licencias de funcionamiento de establecimientos comerciales, resoluciones y planos de habilitaciones urbanas aprobados y en trámite, constancias de posesión otorgadas y/u otra información o documentación que se considere necesaria.

b. Municipalidades Provinciales, para que remitan el plano de zonificación, con la respectiva resolución de aprobación, los planos de expansión urbana y zonificación económica y ecológica y/u otra información o documentación que se considere necesaria.

c. Gobiernos Regionales, para que remitan la información gráfica de la Unidad Territorial programada para saneamiento físico-legal y formalización rural, así como a los trámites iniciados a solicitud de parte en procedimientos o servicios catastrales para particulares, sin perjuicio de aquella que adicionalmente considere el sujeto activo.

d. Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, para que remita los Certificados de Búsqueda Catastral y la información registral que no se pueda obtener de los aplicativos informáticos.

e. Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, para que remita información sobre los bienes registrados en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales y expedientes que se encuentren en trámite.

f. Ministerio de Cultura, para que remita información sobre bienes inmuebles prehispánicos, pueblos indígenas u originarios, que están sujetos a su competencia, en caso corresponda.

g. Otras entidades que tengan alguna competencia o función para que remitan información o documentación que se considere necesaria.

49.4. Las entidades antes señaladas tienen el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida la solicitud, para remitir la información al Sujeto Activo. En el caso que, la información remitida resulte insuficiente, el Sujeto Activo otorga por única vez un plazo extraordinario de diez (10) días hábiles adicionales para complementar la información, bajo responsabilidad funcional del titular de la entidad en caso de incumplimiento.

49.5. En el caso que las entidades a las cuales se haya solicitado información no remitan la misma en los plazos señalados en el numeral 49.4, el Sujeto Activo puede continuar con el diagnóstico técnico legal correspondiente para la determinación del bloque de inmuebles.

Artículo 50.- Aprobación del bloque de inmuebles

El Sujeto Activo, a través de resolución ministerial o la que corresponda según el marco normativo vigente, resolución del gobernador regional en caso de Gobiernos Regionales o decreto de alcaldía en caso de los Gobiernos Locales, según corresponda, aprueba el bloque, conjuntamente con el plano de ubicación y perimétrico del bloque con sus respectivos datos técnicos, debidamente georeferenciado en coordenadas UTM de validez universal, datum oficial y dispone la ejecución del proceso de liberación de áreas en bloque.

La facultad para aprobar el bloque puede ser delegada a otros órganos, conforme a ley.

Artículo 51.- Publicación del bloque de inmuebles

51.1 Una vez emitida la resolución que aprueba el bloque de inmuebles, el Sujeto Activo procede con su publicación en el diario oficial El Peruano y un extracto en un diario de circulación regional, por tres (3) veces, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles desde su emisión, con intervalos de veinte (20) días hábiles cada publicación, solicitando a los afectados que presenten la documentación y/o información necesaria para acreditar algún derecho sobre el área que comprende el bloque de inmuebles. Las publicaciones deben indicar la última fecha de presentación de la documentación, la misma que es improrrogable y no debe pasar de los sesenta (60) días hábiles indicados previamente.

El extracto referido en el párrafo anterior, tiene como mínimo, número de resolución, fecha de resolución, parte resolutiva, datos técnicos mínimos que identifican el bloque (ubicación, área, u otro que se considere necesario).

51.2 Además, durante el citado plazo de sesenta (60) días hábiles, el Sujeto Activo desarrolla, sin ser limitativo, actividades de difusión masiva del contenido de la resolución, a través de avisos, paneles publicitarios, emisiones radiales, a criterio del equipo técnico competente; así como actividades de difusión en las sedes de los Gobiernos Regionales y Locales, las Oficinas Registrales, y de ser el caso, otros locales de concurrencia masiva del distrito donde se ubique el bloque de inmuebles, así como en la página web del Sujeto Activo, entre otras actividades de difusión.

Artículo 52.- Elaboración del Expediente técnico con fines de tasación comercial de terrenos del bloque

52.1 El Sujeto Activo, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles desde la primera publicación de la resolución que aprueba el bloque de inmuebles, determina el o los sectores con fines de tasación y elabora el o los expedientes técnicos con fines de tasación para determinar el valor comercial del o los sectores identificados, según corresponda, dentro del bloque de inmuebles.

52.2 El expediente técnico contiene la siguiente información del área del bloque:

a) Formato de Certificación suscrito por el funcionario responsable del Sujeto Activo, que declara que ha revisado el expediente técnico y concluye que la documentación técnica es completa y actualizada.

b) Memoria descriptiva suscrita por el profesional colegiado hábil de la especialidad, conteniendo la descripción y características del bloque y sectores, precisando el cuadro de coordenadas UTM- Datum WGS 84.

c) Plano de ubicación y perimétrico del bloque, georreferenciado en coordenadas UTM en formato DXF o shape file, suscrito por el profesional colegiado hábil de la especialidad.

d) Plano de los sectores del bloque, en coordenadas UTM en formato DXF o shape file, suscrito por el profesional colegiado hábil de la especialidad, en los casos que corresponda.

e) Plano catastral rural o urbano en UTM – Datum WGS84, en formato DXF o shape file, de corresponder

f) Plano de zonificación en UTM – Datum WGS 84, en formato DXF o shape, en zonas urbanas, de corresponder.

Artículo 53.- Tasación comercial de terrenos del bloque de inmuebles

53.1 Culminada la elaboración del expediente técnico o los expedientes técnicos, se inicia la tasación comercial de terrenos del bloque de inmuebles, la cual se realiza por cada sector identificado, en base al expediente técnico referido en el artículo 52.

53.2. La tasación comercial de terrenos del bloque de inmuebles se efectúa dentro de un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados desde la presentación de la solicitud.

53.3 La tasación determina el o los valores comerciales unitarios de terreno de cada uno de los sectores identificados dentro del bloque de inmuebles.

53.4 La tasación comercial de terrenos del bloque de inmuebles, se efectúa en concordancia con el Reglamento Nacional de Tasaciones aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 172-2016-VIVIENDA o norma que la sustituya.

Capítulo III
EMPADRONAMIENTO Y CALIFICACIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 54.- Empadronamiento

54.1 El Sujeto Activo, dentro de los cuarenta (40) días hábiles posteriores a la primera publicación referida en el artículo 51, se apersona al área en bloque y verifica la posesión efectiva, así como empadrona a los afectados de los inmuebles que conforman el bloque, procediendo a recabar información y/o documentación sobre el derecho que los asiste y suscribiendo la ficha de registro correspondiente.

54.2 La información y/o documentación entregada por los afectados resulta complementaria a la recabada por el Sujeto Activo, y tienen carácter de declaración jurada; en caso se presente información y/o documentación falsa, es de aplicación los artículos 411 y 428 del Código Penal.

54.3 Los afectados pueden continuar con la entrega de información y/o documentación al Sujeto Activo hasta el plazo de sesenta (60) días hábiles establecido en el artículo 51.

Artículo 55.- Calificación de la información recopilada

55.1 El Sujeto Activo en un plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles, contados desde el último día de plazo para la presentación de documentos a que hace referencia el numeral 54.3 del artículo 54, debe realizar sobre el área del bloque de inmuebles las siguientes actividades:

a. Estudio de títulos del bloque sobre la base de información proporcionada por las entidades generadoras de catastro, así como la información adicional que se requiera a la SUNARP, identificando áreas inscritas y no inscritas; adicionalmente, se puede elaborar el Informe del especialista técnico del Sujeto Activo o del Verificador Catastral, cuando corresponda.

b. Evaluación de la información presentada por los afectados, y la obtenida en el levantamiento en campo.

c. Evaluación de la información proporcionada por las demás entidades.

55.2 Culminada la calificación de manera individual de la información recopilada, el Sujeto Activo determina la condición jurídica del Sujeto Pasivo u Ocupante, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6, 7, 8, 29 y Tercera Disposición Complementaria Final.

Inscríbete aquí Más información

Artículo 56.- Publicación del pre padrón de Sujetos Pasivos y Ocupantes

56.1 Culminada la calificación, el Sujeto Activo publica, por el plazo de diez (10) días hábiles, el pre padrón con la identificación de los Sujetos Pasivos y Ocupantes, a través de avisos por única vez en un diario de circulación regional y en el diario oficial El Peruano; adicionalmente, puede utilizar paneles publicitarios, emisiones radiales, en las sedes de los Gobiernos Regionales y Locales, las Oficinas Registrales, y de ser el caso, otros locales de concurrencia masiva del distrito donde se ubique el bloque de inmuebles y en la página web del Sujeto Activo. El Sujeto Activo levanta un acta de constatación de los medios de publicidad utilizados.

56.2 El pre padrón debe contener:

a. La identificación de los inmuebles (ubicación y partida registral, de corresponder).

b. Las áreas afectadas en metros cuadrados de cada inmueble.

c. Nombres y apellidos o razón social de los Sujetos Pasivos y Ocupantes.

d. La condición de los Sujetos Pasivos y Ocupantes.

e. Requerimiento de documentación y/o información que acredite el perjuicio económico que les afecte a los Sujetos Pasivos, en un plazo de diez (10) días hábiles, prorrogables por el mismo plazo.

f. Plano de ubicación de los inmuebles afectados (linderos de los terrenos afectados, área, con coordenadas UTM – Datum WGS 84.

56.3 Los Sujetos Pasivos y Ocupantes tienen un plazo de diez (10) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo al que se refiere el numeral 56.1 para solicitar cualquier corrección o subsanación de alguna omisión en el pre padrón, debiendo adjuntar la documentación sustentatoria pertinente.

56.4 El Sujeto Activo, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo otorgado a los Sujetos Pasivos y Ocupantes, efectúa la corrección que amerite.

56.5 Para la corrección señalada en el numeral anterior, así como para la calificación de la documentación de algún posible afectado no incluido en el pre padrón, se procede de acuerdo con lo establecido en los artículos 6,7,8,29 y Tercera Disposición Complementaria Final.

56.6 En caso de oposición a la condición del Sujeto Pasivo u Ocupante y/o del derecho que los asiste, se da inicio al Proceso de Expropiación previsto en el Título IV y el Procedimiento de Ejecución Coactiva previsto en el Título V, según corresponda, disponiéndose la consignación a favor del Sujeto Pasivo u Ocupante y del Opositor.

56.7 La publicación efectuada sustituye las publicaciones referidas en los numerales 6.2 del artículo 6, 7.1 del artículo 7 y la Tercera Disposición Complementaria Final.

Capítulo IV
APROBACIÓN DEL PADRÓN Y DE LAS TASACIONES

Artículo 57.- Aprobación de padrón y otros actos

57.1 Luego de quince (15) días hábiles de transcurrido el plazo para la corrección del pre padrón, el Sujeto Activo aprueba el padrón y los otros actos señalados en el presente artículo, a través de la resolución ministerial o la que corresponda según el marco normativo vigente, resolución del gobernador regional en caso de Gobiernos Regionales; o decreto de alcaldía en caso de los Gobiernos Locales, según corresponda, facultad que puede ser delegada a otros órganos, conforme a ley:

a) El padrón de Sujetos Pasivos y Ocupantes identificados en el bloque de inmuebles, el mismo que debe contener:

i. La identificación de los inmuebles (ubicación y partidas registrales de corresponder).

ii. Las áreas afectadas en metros cuadrados de cada inmueble.

iii. Nombres y apellidos o razón social de los Sujetos Pasivos y Ocupantes.

iv. La condición de los Sujetos Pasivos y Ocupantes.

b) Los valores comerciales determinados en la tasación del terreno del bloque de inmuebles, por cada sector, según corresponda.

c) El valor comercial del área afectada del terreno que le corresponde a cada Sujeto Pasivo, que es calculado de acuerdo al área ocupada por el valor comercial unitario del sector, según corresponda, más el incentivo del 20% o 30%, según corresponda, de dicho valor y la compensación económica, en caso aquel acepte el trato directo y la entrega anticipada del inmueble; caso contrario no se otorga dicha compensación.

57.2 En todos los casos que, en el proceso de liberación del bloque de inmuebles se evidencie que no se ha incluido en el padrón a alguna persona con derecho, corresponde a este último iniciar el procedimiento legal correspondiente contra el que recibe indebidamente el pago.

Artículo 58.- Notificación de la Resolución

58.1 La resolución referida en el artículo precedente, se notifica a cada uno de los Sujetos Pasivos y Ocupantes en un plazo de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de su emisión, a través de la carta de intención para adquirir el inmueble o reconocer las mejoras.

58.2 La carta de intención al Sujeto Pasivo contiene el valor comercial del área afectada del terreno que le corresponde, más el incentivo equivalente al 30% de dicho valor por la aceptación al trato directo, así como el monto de la compensación económica por la entrega anticipada del inmueble, conforme con lo dispuesto en el artículo 59, adjuntando los modelos del acta de entrega del inmueble y del formulario registral, de corresponder. Asimismo, en la carta se debe indicar de forma expresa que, en caso el Sujeto Pasivo no acepte la entrega anticipada del inmueble, pero sí el trato directo, el incentivo que le corresponderá por dicha aceptación será el 20% del valor comercial del inmueble.

58.3 La carta de reconocimiento de mejoras al Ocupante contiene la compensación económica por la entrega anticipada del inmueble, conforme con lo dispuesto en el artículo 59, adjuntando los modelos del acta de entrega del inmueble y del contrato de reconocimiento de mejoras.

58.4 Dentro del plazo de diez (10) días hábiles de efectuada la notificación, el Sujeto Pasivo manifiesta por escrito su aceptación o rechazo a la citada carta de intención y su disposición para la entrega anticipada. Asimismo, en el mismo plazo el Ocupante manifiesta su aceptación o rechazo a la entrega anticipada del inmueble.

58.5 De existir un rechazo expreso a la entrega anticipada, pero aceptación al trato directo, se procede con el trato directo en el proceso de liberación en bloque. De existir un rechazo expreso al trato directo o transcurrido el plazo indicado en el numeral precedente, sin que el Sujeto Pasivo haya aceptado la oferta de Adquisición, esta última se considera rechazada; y se da inicio al proceso de Expropiación regulado en el Título IV, reconociéndose únicamente el valor tasado del área afectada.

58.6 De existir un rechazo expreso o transcurrido el plazo indicado en el numeral 58.4, sin que el Ocupante haya aceptado la oferta de reconocimiento de mejoras, esta última se considera rechazada; por lo que, se procede a su consignación en el Banco de la Nación y en caso no se efectúe la entrega del bien inmueble, el Sujeto Activo, a través de su ejecutor coactivo, da inicio al procedimiento de ejecución coactiva regulado en el Título V , reconociéndose únicamente el valor de las mejoras y/o gastos de traslado.

Artículo 59.- Compensación económica

59.1 El Sujeto Activo otorga una compensación económica del diez por ciento (10%) del valor de la tasación del terreno al Sujeto Pasivo, cuando este entregue la posesión del inmueble dentro del plazo de cuarenta (40) días hábiles contados a partir de su aceptación al trato directo. En caso de entrega posterior, no le corresponde recibir este beneficio.

59.1.1 Si el porcentaje del diez por ciento (10%) del monto de la compensación económica es menor a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT), le corresponde el pago de una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

59.1.2 Si el porcentaje del diez por ciento (10%) del monto de la compensación económica es mayor a seis (6) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), le corresponde el pago de seis (6) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

59.2 El Sujeto Activo otorga una compensación económica al Ocupante, de acuerdo a lo siguiente:

a) En terrenos urbanos: cuatro (04) Unidades Impositivas Tributarias (UIT)

b) En terrenos rurales: tres (03) Unidades Impositivas Tributarias (UIT)

El otorgamiento de la compensación se efectúa cuando el Ocupante entregue la posesión del inmueble dentro del plazo de cuarenta (40) días hábiles contados a partir de su aceptación al reconocimiento de mejora. En caso de entrega posterior, no le corresponde recibir este beneficio.

Artículo 60.- Elaboración del expediente técnico legal con fines de tasación de edificaciones, plantaciones y perjuicio económico

60.1 El Sujeto Activo en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles, contados desde la publicación del pre padrón, de ser el caso, elabora un expediente técnico legal con fines de determinación del valor de las edificaciones, plantaciones y perjuicio económico, de corresponder, que existan sobre cada inmueble que conforma el bloque.

60.2 El expediente técnico legal se elabora según lo dispuesto en el artículo 15, en lo que resulte aplicable, el cual también se elabora para el reconocimiento de mejoras a favor del Ocupante, referida en la Tercera Disposición Complementaria Final.

60.3 La tasación se elabora en conjunto, en un plazo no mayor de cuarenta (40) días hábiles, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Nacional de Tasaciones.

Artículo 61.- Notificación y aprobación del valor de tasación de las edificaciones, plantaciones y perjuicio económico

61.1 Recibida la tasación referida en el numeral 60.3 del artículo 60 , el Sujeto Activo, en un plazo de diez (10) días hábiles, previa disponibilidad presupuestal, notifica al Sujeto Pasivo una Carta de Intención de Adquisición que contiene el valor de tasación de las edificaciones y plantaciones, más el incentivo económico del 20% o 30%, según corresponda, de dicho valor, así como el valor del perjuicio económico y modelo de formulario registral, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles para que comunique su aceptación.

61.2 De existir un rechazo expreso o transcurrido el plazo antes indicado, sin que el Sujeto Pasivo haya aceptado la oferta de Adquisición, esta última se considera rechazada; y se da inicio al proceso de Expropiación regulado en el Título IV, reconociéndose únicamente el valor de tasación del terreno y de las edificaciones y plantaciones, así como el valor del perjuicio económico, según corresponda.

61.3 En el mismo plazo referido en el numeral 61.1, el Sujeto Activo, previa disponibilidad presupuestal, notifica al Ocupante una Carta de reconocimiento de mejoras y/o gastos de traslado, según corresponda, que contiene el valor de tasación de las edificaciones y plantaciones, de dicho valor, para que otorgue su conformidad en el plazo de diez (10) días hábiles.

61.4 En caso de rechazo expreso o transcurrido el plazo antes indicado, sin que el Ocupante haya aceptado la oferta de reconocimiento de mejoras y/o gastos de traslado, esta última se considera rechazada; por lo que, se procede a su consignación en el Banco de la Nación y en caso no se efectúe la entrega del bien inmueble, el Sujeto Activo, a través de su ejecutor coactivo, da inicio al procedimiento de ejecución coactiva regulado en el Título V, reconociéndose únicamente el valor de las mejoras y/o gastos de traslado.

61.5 El Sujeto Activo, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de recibida la aceptación a la oferta del Sujeto Pasivo u Ocupante, a través de una resolución ministerial o la que corresponda según el marco normativo vigente, resolución del gobernador regional en caso de Gobiernos Regionales; o decreto de alcaldía en caso de los Gobiernos Locales, según corresponda, aprueba el valor de la tasación de las edificaciones, plantaciones y perjuicio económico y el pago, incluyendo el incentivo que se hace referencia en los numerales 61.1 y 61.3 del presente artículo. La facultad para aprobar la resolución antes citada puede ser delegada a otros órganos, conforme a ley.

Capítulo V
LIBERACIÓN

Artículo 62.- Pagos y entrega de la posesión del inmueble con el beneficio de la compensación económica

62.1 La entrega de la posesión del inmueble con el beneficio de la compensación económica, se realiza dentro del plazo previsto en los numerales 59.1 y 59.2 del artículo 59.

62.2 Los pagos se realizan de acuerdo con las consideraciones siguientes:

62.2.1 Para el caso de adquisición por trato directo de inmuebles sin edificación, ni plantaciones, se efectúa un único pago al Sujeto Pasivo dentro del plazo previsto en el numeral 59.1 del artículo 59, el cual incluye: i) la tasación del área afectada del terreno, más el incentivo del 30% de dicha tasación, y ii) el monto de la compensación económica correspondiente; además, se suscribe el acta de entrega de posesión y el formulario registral correspondiente.

62.2.2 Para el caso de adquisición por trato directo de inmuebles con edificación o plantaciones, se efectúan dos (2) pagos:

a) El primer pago se realiza dentro del plazo previsto en el numeral 59.1 del artículo 59 e incluye: i) la tasación del área afectada del terreno, más el incentivo del 30% de dicha tasación, y ii) el monto de la compensación económica correspondiente; y se suscribe el Acta de entrega de la posesión del inmueble.

b) El segundo pago se efectúa a los treinta (30) días hábiles, de emitida la resolución referida en el numeral 61.5 del artículo 61 e incluye: i) El valor de la tasación de la edificación y/o plantaciones, más el incentivo del 30% de dicha tasación; y ii) el valor por el perjuicio económico, según corresponda, y se suscribe el formulario registral.

62.2.3 Para el caso de reconocimiento de mejoras se efectúan dos (02) pagos:

a) El primer pago se realiza dentro del plazo previsto en el numeral 59.2 del artículo 59 e incluye el monto de la compensación económica correspondiente, y se suscribe el Acta de entrega de la posesión del inmueble.

b) El segundo pago se efectúa a los treinta (30) días hábiles, de emitida la resolución referida en el numeral 61.5 del artículo 61 e incluye el valor de la tasación de las mejoras existentes y gastos de traslado, según corresponda, y se suscribe el Acta de pago correspondiente.

Inscríbete aquí Más información

Artículo 63.- Pagos y entrega de la posesión del inmueble sin el beneficio de la compensación económica

El pago sin el beneficio de la compensación económica y la entrega de la posesión del inmueble se realiza según las siguientes consideraciones:

63.1 Para el caso de adquisición por trato directo de inmuebles sin edificación, ni plantaciones, se efectúa un único pago al Sujeto Pasivo a los cien (100) días hábiles, de recibido el rechazo a la entrega anticipada referida en el numeral 58.4 del artículo 58, el cual incluye el monto de la tasación del área afectada del terreno, más el incentivo del 20% de dicha tasación; y, además, se suscribe el acta de entrega de posesión y el formulario registral correspondiente.

63.2 Para el caso de adquisición por trato directo de inmuebles con edificación o plantaciones, se efectúan dos (02) pagos:

a) El primer pago se realiza dentro del plazo previsto en el numeral 59.1 del artículo 59 e incluye el monto de la tasación del área afectada del terreno, más el incentivo del 20% de dicha tasación, y se suscribe el Acta de compromiso de entrega de la posesión del inmueble.

b) El segundo pago se efectúa a los a los treinta (30) días hábiles, de emitida la resolución referida en el numeral 61.5 del artículo 61 e incluye: i) El valor de la tasación de la edificación y/o plantaciones, más el incentivo del 20% de dicha tasación; y, ii) el valor por el perjuicio económico, según corresponda; además, se suscribe el acta de entrega de posesión y el formulario registral correspondiente.

63.3 Para el caso de reconocimiento de mejoras se efectúan dos (02) pagos:

a) El primer pago se efectúa a los treinta (30) días hábiles, de emitida la resolución referida en el numeral 61.5 del artículo 61 e incluye el 50% del valor de la tasación de las mejoras existentes y gastos de traslado, según corresponda, y se suscribe el Acta de compromiso de entrega de la posesión del inmueble.

b) El segundo pago se efectúa a los treinta (30) días hábiles de efectuado el pago referido en el literal a) del presente numeral e incluye el 50% del valor de la tasación de las mejoras existentes y gastos de traslado, según corresponda, y se suscribe el acta de entrega de posesión.

Artículo 64.- De la expropiación y ejecución coactiva

64.1 El proceso de expropiación en la liberación en bloque se efectúa por cada caso, conforme a lo regulado en el Título IV, además de tener en cuenta los siguientes supuestos:

a) En caso el Sujeto Pasivo rechace de manera expresa el trato directo o transcurrido el plazo previsto en el numeral 58.4 del artículo 58 y/o el numeral 61.1 del artículo 61, sin que el sujeto pasivo haya aceptado la carta de intención.

b) En caso el Sujeto Pasivo no efectúe la entrega de la posesión del inmueble, en los plazos referidos en los artículos 59, 62 y 63 de la presente norma.

c) En caso de oposición a la condición del Sujeto Pasivo u Ocupante y/o del derecho que los asiste, de acuerdo a lo referido en el numeral 56.6 del artículo 56.

64.2 Asimismo, al presente proceso de liberación en bloque no se aplica lo dispuesto en el numeral 21.8 del artículo 21.

64.3 El procedimiento de ejecución coactiva se inicia cuando el Sujeto Pasivo no cumpla con entregar el bien materia de adquisición o expropiación, siguiéndose para ello lo regulado en el Título V.

64.4 En caso los ocupantes no entreguen el bien inmueble necesario para la ejecución de Obras de Infraestructura, el Sujeto Activo a través de su ejecutor coactivo procede a la ejecución del lanzamiento contra todos los ocupantes y bienes que se encuentren en el bien inmueble antes señalado, solicitando el descerraje de ser necesario, conforme al procedimiento establecido en la Tercera Disposición Complementaria final y el Título V.

CAPÍTULO VII
INSCRIPCIÓN REGISTRAL

Artículo 65.- Presentación del título

65.1 El Sujeto Activo realiza ante el Registro de Predios de la SUNARP, la presentación de todos los formularios registrales de transferencia de los inmuebles materia de la liberación en bloque, mediante los respectivos títulos individuales.

65.2 La SUNARP efectúa la inscripción registral dentro del plazo no mayor a quince (15) días hábiles, bajo responsabilidad del registrador público.

65.3 La SUNARP queda autorizada a la creación de secciones especiales cuyos registradores públicos tienen competencia a nivel nacional.”

Artículo 3.- Modificación de los artículos 4, 5, 13, 41, 43, 44, 45, Décimo Quinta y Vigésimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura

Se modifican los artículos 4, 5, 13, 41, 43, 44, 45, Décimo Quinta y Vigésimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, en los siguientes términos:

“Artículo 4. Definiciones

[…]

4.7. Interferencias: Son las instalaciones existentes o en proceso de recepción a cargo de empresas o entidades prestadoras de servicios públicos y otras instalaciones o bienes que se encuentren dentro del área del derecho de vía o de ejecución de Obras de Infraestructura. Incluyen de manera no limitativa, a los bienes muebles e inmuebles que sirven para la prestación directa e indirecta del servicio público, los paneles, paraderos, señalización, semáforos.

Las instalaciones antes señaladas se encuentran a cargo de empresas prestadoras de servicios públicos del sector público o sector privado, así como de entidades públicas o particulares.

[…]

4.9. Procesos: Comprenden los procesos destinados a la Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles entre entidades públicas, liberación de áreas en bloque y liberación de Interferencias para la ejecución de Obras de Infraestructura.

[…]

4.12. Tasación: es la fijación del valor del inmueble elaborada de conformidad con lo establecido en el Reglamento Nacional de Tasaciones, y debe determinar: i) el valor comercial del inmueble; y, ii) una indemnización por el eventual perjuicio que incluya, en caso corresponda, el daño emergente y lucro cesante. Para la fijación de la tasación de áreas en bloque resulta aplicable lo establecido en el Reglamento Nacional de Tasaciones, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 172-2016-VIVIENDA o norma que lo sustituya.

[…]

4.16 Bloque: Es el conjunto de inmuebles necesarios para la ejecución de obras de infraestructura, delimitado por una línea poligonal continua y cerrada, graficado en un plano perimétrico, que representa o indica sus límites y debe estar expresado en una poligonal con ángulos internos, medidas perimétricas y georeferenciados en coordenadas UTM – Datum WGS 84.

4.17 Compensación económica: es un pago único y extraordinario, efectuado a favor del Sujeto Pasivo u Ocupante, a cambio de la entrega anticipada y en forma voluntaria de la posesión del inmueble, la cual no forma parte del pago del valor total de tasación.

4.18 Sector: Es un conjunto de inmuebles ubicado dentro del bloque determinado con fines de tasación, delimitado en un polígono, que según su ubicación corresponda a una zona urbana o rural, presenten características similares como las siguientes:

a) Uso

b) Topografía

c) Servicios básicos o habilitación urbana

d) Zonificación

e) Riesgos

f) Características del entorno (consolidación y equipamiento urbano)

g) Edificabilidad.

h) Clasificación de suelo

i) Restricciones (ambientales, riesgo, servidumbre y otros)

j) Otras vinculadas a la determinación del valor comercial.”

Artículo 5.- Del Beneficiario y el Sujeto Activo

[…]

5.5. El Sujeto Activo o el Beneficiario solicita la inscripción de la anotación preventiva del área que comprende el proyecto de infraestructura, adjuntando la disposición emitida por la autoridad competente establecida en las disposiciones legales vigentes y los planos respectivos. Dicha anotación genera los siguientes efectos:

[…]

g. La anotación preventiva tiene como efectos que las empresas prestadoras de servicios públicos, los particulares titulares de interferencias y las entidades públicas, se abstengan de solicitar, otorgar y/o instalar nuevas infraestructuras en el ámbito de la ejecución de la Obra de Infraestructura.”

Artículo 13.- Fijación del valor de la Tasación

La fijación del valor de la Tasación se efectúa considerando lo siguiente:

[…]

13.3. El valor de la Tasación tiene una antigüedad no mayor a dos años al momento de la expedición de la norma que aprueba la ejecución de la Expropiación. En los casos de trato directo se verifica que, al momento de la notificación de la carta de intención de adquisición, el valor de la tasación tenga una antigüedad no mayor a dos años, contados a partir de la inspección ocular a que hace referencia el Reglamento Nacional de Tasaciones. Los plazos anteriormente señalados no aplican cuando el Sujeto Pasivo requiera que el procedimiento de expropiación retorne a trato directo; así como, en los procedimientos de trato directo en los que, por causas atribuibles al Sujeto Pasivo, no se pueda efectuar el pago o entrega del inmueble.

[…].”

Artículo 41.- Transferencia de bienes inmuebles o predios de propiedad del Estado u otorgamiento de otros derechos reales

41.1 Para la aplicación del presente Decreto Legislativo, los predios y/o bienes inmuebles de propiedad estatal de dominio público o de dominio privado, y de las empresas del Estado, de derecho público y de derecho privado, requeridos para la ejecución de Obras de Infraestructura declaradas de necesidad pública, interés nacional, seguridad nacional y/o de gran envergadura, son transferidos en propiedad u otorgados a través de otro derecho real, a título gratuito y automáticamente al Ministerio, sus programas, sus proyectos especiales o sus organismos públicos, gobierno regional o gobierno local o titular del proyecto al cual pertenece el proyecto, en la oportunidad que estos lo señalan y por el solo mérito de la resolución que emita la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) o la Dirección General de Abastecimiento (DGA) del MEF, según corresponda, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde la fecha de presentación de la solicitud. Esta resolución es irrecurrible en vía administrativa o judicial.

[…]

La transferencia de predios o bienes inmuebles del Estado, bajo la administración de la SBN, de la DGA del MEF, o del Gobierno Regional con funciones transferidas, y de las entidades del Gobierno Nacional, puede realizarse en forma previa a la declaratoria de necesidad pública, interés nacional, seguridad nacional y/o de gran envergadura, siendo suficiente el pedido efectuado por la entidad beneficiaria.

[…]

41.2 Con el solo ingreso del pedido de transferencia por parte del Ministerio, sus programas, sus proyectos especiales o sus organismos públicos, gobierno regional o gobierno local, y en un máximo de dos (2) días hábiles, la SBN o la DGA del MEF debe solicitar la anotación preventiva del inicio de procedimiento de transferencia del predio o del bien inmueble, en la partida registral correspondiente. El registrador inscribe dicha anotación preventiva con el solo mérito de la solicitud efectuada, bajo responsabilidad.

41.3 La Sunarp queda obligada a registrar, libre del pago de derechos, los predios o bienes inmuebles a nombre del Ministerio, sus programas, sus proyectos especiales o sus organismos públicos, gobierno regional o gobierno local al cual pertenece el proyecto con la sola presentación de la solicitud correspondiente acompañada de la resolución de la SBN o la DGA del MEF, a que se refiere el numeral 41.1, y, de ser el caso, de los planos necesarios para el acto que se solicita inscribir.

41.4 Cuando existan cargas y gravámenes sobre el bien inmueble y/o predio, la entidad o empresa estatal titular del bien inmueble, predio o titular del proyecto, debe solicitar a la autoridad administrativa o jurisdiccional la sustitución de la carga y gravamen, ofreciendo una garantía a resultas de lo que decida finalmente el Poder Judicial. La sustitución de la carga y gravamen debe ser valorada por el Juez.

41.5 La entidad o empresa estatal ocupante de los predios y/o  bienes  inmuebles  requeridos para la ejecución de Obras de Infraestructura declaradas de necesidad pública, interés nacional, seguridad nacional y/o de gran envergadura, tiene un plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde la notificación de la resolución administrativa que emita y notifique la SBN o de la DGA del MEFsegún corresponda, para desocupar y entregar la posesión de los citados predios o bienes inmuebles, a favor del Ministerio, sus programas, sus proyectos especiales o sus organismos públicos, gobierno regional o gobierno local al cual pertenece el proyecto. Dicho plazo puede ser prorrogado por acuerdo expreso entre las partes.

41.6 En caso que la entidad estatal, empresa estatal o tercero incumpla con entregar el predio o bien inmueble, dentro del plazo señalado en el numeral precedente, el ejecutor coactivo inicia el procedimiento de ejecución coactiva. Si la entidad estatal ocupante de los predios y/o bienes inmuebles requeridos para la ejecución de Obras de Infraestructura declaradas de necesidad pública, interés nacional, seguridad nacional y/o de gran envergadura y demás casos de necesidad pública o seguridad nacional se mantiene renuente a entregar el predio o bien inmueble materia de la transferencia, el ejecutor coactivo ordena la ejecución del lanzamiento, contra todos los ocupantes y bienes que se encuentren en el predio materia de transferencia, solicitando el descerraje, de ser necesario […].

41.7 Para el inicio del procedimiento de ejecución coactiva, el ejecutor coactivo debe considerar como obligación exigible coactivamente, la establecida en el acto administrativo que ordena a la entidad estatal la entrega del predio o bien inmueble materia de la transferencia, emitido posteriormente a la resolución de la SBN o de la DGA del MEFsegún corresponda, debidamente notificado, sea objeto o no de alguna impugnación en la vía administrativa o judicial […].

[…]

41.9 El beneficiario o el Sujeto Activo reconoce a la entidad o empresa ocupante del predio y/o bien inmueble, los gastos de traslado y/o mejoras en la superficie (suelo y subsuelo), ello no suspende el plazo de entrega señalado en el numeral 41.5 del presente artículo. Adicionalmente, sujeto a disponibilidad presupuestal, el Beneficiario o el Sujeto Activo puede reconocer a la entidad o empresa estatal ocupante del predio y/o bien inmueble, los recursos necesarios que permitan garantizar el interés público o la continuidad del servicio público existente. Este reconocimiento se puede efectuar a través de una intervención directa de parte del Beneficiario o Sujeto Activo.

41.10 En los procesos judiciales seguidos contra el Estado o las entidades públicas en donde existan conflictos que involucren la propiedad y/o posesión de predios o bienes inmuebles de propiedad estatal o actos de disposición que recaigan sobre estos, es obligación de la autoridad jurisdiccional respectiva, solicitar la opinión de la SBN o de la DGA del MEFsegún corresponda, de manera previa a la emisión de la sentencia o medida cautelar respectiva.

La opinión de la SBN o de la DGA del MEFsegún corresponda, se emite en relación a la situación legal de los predios o bienes inmuebles materia de litigio y el uso de éstos, así como cualquier información técnica adicional relevante para la resolución de la disputa.

[…]

41.11 De forma excepcional, el Ministerio, sus programas, sus proyectos especiales o sus organismos públicos, gobierno regional o gobierno local o titular del proyecto al cual pertenece el proyecto Sujeto Activo, puede solicitar a la SBN o a la DGA del MEFsegún corresponda, la entrega provisional de la posesión de los predios y/o bienes inmuebles estatales de dominio público o dominio privado y de las empresas del Estado, de derecho público y privado, debiendo la SBN o de la DGA del MEFsegún corresponda, resolver en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, sin necesidad de correr traslado a la entidad titular ni retardar el procedimiento, el cual se efectúa bajo las reglas siguientes:

a) Únicamente procede respecto de predios y/o bienes inmuebles estatales que se encuentren desocupados o sin uso efectivo, situación que debe ser debidamente acreditada por la solicitante.

b) Procede en el caso de proyectos que cuenten con declaratoria de necesidad pública, interés nacional, seguridad nacional y/o de gran envergadura y puede realizarse en forma previa a la declaratoria antes citada, siendo suficiente presentar el pedido efectuado por la entidad beneficiaria.

c) La entidad solicitante debe acreditar sus competencias legalmente establecidas para efectuar el requerimiento de los predios o inmuebles.

La entrega de posesión se formaliza con la suscripción de un Acta, la cual es suscrita por la SBN o de la DGA del MEFsegún corresponda, y notificada a la solicitante con oficio. Con suscripción de la mencionada acta se permite la ejecución de la obra.”

“Artículo 43.- Procedimiento y plazo para la liberación de Interferencias

43.1 La entidad pública o quien ejecute la obra de infraestructura de acuerdo a lo establecido en el contrato correspondiente, envía a las empresas prestadoras de servicios públicos o de los particulares titulares de las Interferencias una comunicación, para que informen en el plazo de veinte (20) días hábiles de notificadas, las interferencias que se encuentran dentro del área de la obra de infraestructura, que sean de su titularidad o de terceros, así como toda infraestructura existente relacionada con la prestación de los servicios a su cargo, a fin de iniciar el procedimiento para los trabajos de remoción, traslado y/o reposición de éstas.

Excepcionalmente, y a requerimiento del titular de la interferencia sustentado en la magnitud de los trabajos de liberación a realizar, de la complejidad en el levantamiento de información, o de las redes a ser intervenidas, los titulares de las interferencias pueden contar con un plazo adicional máximo de cuarenta (40) días hábiles para facilitar la referida información.

La negativa u omisión en el envío de la información solicitada da lugar a una única reiteración del requerimiento, otorgando un plazo de diez (10) días hábiles para cumplir con la remisión. De no ser atendido, puede requerirse el inicio del procedimiento de mandato ante el Organismo Regulador competente, así como para el inicio de los procedimientos sancionadores y de imposición de medidas complementarias y/o correctivas, conforme al marco legal aplicable.

Las empresas prestadoras de servicios públicos y los particulares titulares de interferencias están obligados a abstenerse de realizar cualquier instalación de nueva infraestructura de su titularidad, así como de ejecutar actividades que conlleven la colocación de infraestructuras adicionales, una vez realizada la anotación preventiva citada en el inciso g del numeral 5.5 del artículo 5, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad y ser sujetos a las sanciones y de imposición de medidas correctivas previstas en el artículo 44 de la presente norma.

43.2 Evaluada la información a la que se refiere el párrafo precedente, la entidad pública o quien ejecute la obra de infraestructura de acuerdo a lo establecido en el contrato correspondiente, requiere a la empresa prestadora de servicios públicos o titular de las Interferencias, para que dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, envíe el diseño de liberación de interferencias, los presupuestos y cronogramas de los trabajos requeridos por la entidad pública, debidamente sustentados con la información disponible al momento de la solicitud formulada por la entidad pública. El presupuesto y trabajos pueden incluir algunas obras adicionales y actividades accesorias siempre que fueran necesarias para la liberación de la interferencia. De acuerdo a la naturaleza de la liberación, la entidad puede solicitar al titular de la interferencia el desagregado de partidas, análisis de costos unitarios, memoria descriptiva, especificaciones técnicas, planos de detalle en DWG, debidamente georeferenciados y otros que considere necesario.

Excepcionalmente, y a requerimiento del titular de la interferencia sustentado en la magnitud de los trabajos de liberación a realizar, de la complejidad en el levantamiento de información, o de las redes a ser intervenidas, la entidad puede otorgar un plazo adicional máximo de veinte (20) días hábiles.

La negativa u omisión en el envío de la información solicitada da lugar a una reiteración del requerimiento, otorgando un plazo de diez (10) días hábiles para cumplir con la remisión. De no ser atendido, puede requerir el inicio del procedimiento de mandato ante el Organismo Regulador competente, así como, el inicio de los procedimientos sancionadores y de imposición de medidas complementarias y/o correctivas, conforme al marco legal aplicable.

Excepcionalmente, cuando una empresa prestadora de servicios públicos del sector saneamiento, titular de una interferencia, manifieste no contar con la suficiente capacidad logística o de recursos, para remitir la información indicada en el primer párrafo del presente numeral, la entidad pública queda facultada para proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 45.

[…]

43.4 La entidad pública y/o quien ejecute la obra de infraestructura de acuerdo a lo establecido en el contrato correspondiente, evalúa la información remitida. Para tal fin, la entidad pública de acuerdo a la naturaleza de la liberación puede solicitar a quien ejecute la Obra de Infraestructura de acuerdo a lo establecido en el contrato correspondiente, para que otorgue la compatibilidad y/o conformidad al diseño de liberación presentada por el titular de la interferencia.

De existir observaciones a la información remitida, la empresa prestadora de servicios públicos o el titular de la interferencia, tiene quince (15) días hábiles desde el día siguiente de la recepción para subsanar las observaciones efectuadas por la entidad o quien ejecute la obra de infraestructura de acuerdo a lo establecido en el contrato correspondiente y, de ser el caso, enviar el diseño de liberación de interferencias, cronograma y presupuesto actualizado, así como información complementaria requerida subsanando las observaciones. Recibida la información, la entidad pública o quien ejecute la obra de infraestructura de acuerdo a lo establecido en el contrato correspondiente, evalúa la información remitida, y de no estar de acuerdo se procede conforme a lo señalado en el numeral 43.5. de la presente norma.

43.5 La entidad pública o quien ejecute la obra de infraestructura de acuerdo a lo establecido en el contrato correspondiente, puede iniciar a solicitud de parte ante el Organismo Regulador correspondiente que regule a empresas cuyas prestaciones de servicios públicos podrían generar interferencias, un procedimiento de mandato para definir el diseño, cronograma y presupuesto definitivos para la liberación de la interferencia, que deben ser cumplidos por la empresa prestadora de servicios públicos o el titular de la interferencia. Para ello, la entidad pública debe adjuntar a su solicitud el sustento respectivo para el cronograma y presupuesto referenciales. Para la emisión del mandato, el Organismo Regulador puede requerir al solicitante y a la empresa prestadora de servicio o titular de la interferencia, toda la información que requiera, incluida aquella a que se hace referencia en el numeral 43.2 del presente artículo. El Organismo Regulador emite su mandato en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del inicio del procedimiento. Este plazo no incluye la atención de requerimientos de información. El mandato es de obligatorio cumplimiento a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, sin perjuicio de los recursos que correspondan, para lo cual no se requiere publicación previa para comentarios al proyecto de mandato. El incumplimiento del mandato impuesto constituye una infracción grave y está sujeto a las sanciones de multa y medidas complementarias y/o correctivas que correspondan.

43.6 Una vez aprobado el diseño, presupuesto y cronograma, la entidad pública o quien ejecute la obra de infraestructura, de acuerdo a lo establecido en el contrato correspondiente, y el titular de la interferencia, se obligan a la suscripción del acuerdo dentro del plazo de diez (10) días hábiles, y a iniciar los trabajos de liberación de interferencias dentro del plazo de treinta (30) días hábiles o dentro del plazo establecido en el mencionado acuerdo. El presupuesto aprobado no puede ser modificado por variaciones en los precios del mercado de los materiales a utilizar, salvo por razones debidamente acreditadas.

43.7 Si luego de transcurrido los plazos máximos descritos en el numeral 43.6 del presente artículo, no se ha concretado la suscripción de los acuerdos o no se ha dado el inicio de los trabajos de liberación debido a causas atribuibles al titular de la interferencia, la entidad pública o quien ejecute la obra de infraestructura está facultada para iniciar la ejecución alternativa de la liberación de interferencias; en tal supuesto, la entidad pública o quien ejecute la Obra de Infraestructura está exceptuado de la suscripción del convenio dispuesto en el numeral 45.1 del artículo 45 de la presente norma.

43.8 Suscrito el acuerdo para la liberación de las interferencias, la entidad pública o quien ejecute la obra de infraestructura puede depositar la contraprestación económica en una cuenta bancaria que debe ser abierta en el Banco de la Nación por el titular de la interferencia. La cuenta bancaria tiene la naturaleza de inembargable, con la finalidad de proteger que el recurso público sea utilizado única y exclusivamente para tal fin, no comprometiéndose con otro tipo de obligación que pudiera tener el titular de la interferencia.”

“Artículo 44.- Incumplimiento

44.1 Los Organismos Reguladores de las empresas prestadoras de servicios públicos pueden imponer sanciones u otras medidas complementarias y/o correctivas ante el incumplimiento de lo señalado en el artículo precedente.

44.2 Si las empresas prestadoras de servicios públicos no cumplen:(i) con los plazos fijados en el numeral 43.6 del artículo precedente, o, en los acuerdos suscritos; o (ii) con las obligaciones que se desprenden del inciso g del numeral 5.5 del artículo 5 la entidad pública o quien ejecute la obra de infraestructura de acuerdo a lo establecido en el contrato correspondiente, puede solicitar al Organismo Regulador competente, el inicio del procedimiento sancionador y de imposición de medidas complementarias y/o correctivas, según el marco legal respectivo.

Para la imposición de la sanción, medidas complementarias y/o correctivas, el Organismo Regulador puede requerir al solicitante y a la empresa prestadora de servicio o titular de la interferencia, toda la información que requiera.

44.3 En caso el titular de la interferencia no se encuentre bajo el ámbito de supervisión y/o fiscalización de un organismo regulador, se informa al organismo o entidad competente para la fiscalización y/o de control institucional correspondiente, para las acciones de sanción que ameriten.

44.4 Las entidades públicas al momento de la renovación y/o ampliación del plazo de los contratos suscritos con las empresas prestadoras de servicios públicos, deben evaluar el cumplimiento de lo señalado en el artículo precedente.”

Artículo 45.- Ejecución alternativa de la liberación de interferencias por entidades públicas

45.1 Se faculta a las entidades públicas de los tres niveles de gobierno a ejecutar, alternativamente, la liberación de interferencias con el fin de continuar con la ejecución de Obras de Infraestructura de su titularidad, incluyendo dichos costos en el presupuesto de la inversión, y de corresponder, de forma adicional, la suscripción de un convenio con los titulares de las interferencias para actividades de monitoreo y/o supervisión destinados a la formulación del expediente técnico y ejecución de la liberación, según corresponda. Dichos costos son asumidos con cargo a su presupuesto institucional sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

[…]

45.2 Se faculta a la entidad a cargo para que proceda con la liberación de interferencias de las instalaciones, infraestructura o bienes que se encuentren dentro del área del derecho de vía o de ejecución de Obras de Infraestructura, cuando:

a. No se pueda identificar al titular de la interferencia. Para ello, la entidad a cargo de la liberación de las interferencias debe previamente realizar las consultas a las entidades o empresas que brindan servicios públicos, a los gobiernos locales que brindan las autorizaciones y/o permisos, organismos reguladores y las que resulten pertinentes, en concordancia al servicio que brinden, quienes deben atender las referidas consultas en el plazo de quince (15) días hábiles; así como la publicación de un aviso en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulación nacional, conforme a lo detallado en el numeral 43.3 del artículo 43.

b. El titular de la interferencia, que tengan la condición de inoperativas o dadas de baja, no atienda los requerimientos de la entidad a cargo de la liberación de interferencia en un plazo de treinta (30) días calendario.

c. El titular de las interferencias que se encuentren dentro del área del derecho de vía o de ejecución de Obras de Infraestructura, autoriza a la entidad a cargo de la liberación de interferencias a realizar su remoción al haberla declarado en abandono o manifestado su consentimiento mediante comunicación escrita.

d. El titular de las interferencias manifieste no contar con la suficiente capacidad logística o de recursoso cuando exista una urgente necesidad en la ejecución de las Obras de Infraestructura y/o compromisos institucionales del Sujeto Activo, y no se logre una aprobación del diseño o presupuesto. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales del titular de las interferencias y comunicación al ente regulador del servicio, de ser el caso.

e. Han transcurrido los plazos máximos descritos en el numeral 43.6 del artículo 43 de la presente norma y no se ha concretado la suscripción de los acuerdos o no se ha dado el inicio de los trabajos de liberación debido a causas atribuibles al titular de la interferencia.

45.3. Para la aplicación del numeral 45.2 del artículo 45 de la presente norma, la entidad pública o quien ejecute la obra de infraestructura solicita al titular de la interferencia, la evaluación y de ser el caso, emitir su conformidad al expediente técnico que elaboren las entidades públicas de los tres niveles de gobierno dentro del plazo de cuarenta (40) días hábiles, los cuales pueden ser prorrogables de acuerdo a la complejidad del expediente técnico. De existir observaciones al expediente técnico por parte del titular de la interferencia, son trasladadas por única vez a la entidad pública que solicitó la validación del mencionado expediente, dentro del plazo antes señalado.

45.4. En caso de todos los supuestos de ejecución alternativa, señalados en el numeral 45.2 del presente artículo, con excepción del literal a), el titular de la interferencia, se encuentra obligado a supervisar y/o realizar el seguimiento y/o monitoreo a la ejecución de los trabajos de liberación de interferencias a cargo de la entidad pública, bajo responsabilidad. Tales actividades, en caso de liberación de interferencias que formen parte de infraestructuras de servicios públicos, se orientan a garantizar la continuidad de la prestación del servicio público.”

Inscríbete aquí Más información

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

[…]

DÉCIMO QUINTA. CONECTIVIDAD DE VÍAS DE ACCESO. –

En casos excepcionales debidamente acreditados, el Sujeto Activo extiende la Adquisición o Expropiación a los terrenos necesarios para crear vías de acceso que permitan conectar a inmuebles que, como consecuencia de la ejecución de las obras de infraestructura vial y saneamiento, hubieran quedado desconectados de las vías públicas, de acuerdo a las disposiciones que regulan la materia.

El Sujeto Activo puede extender la Adquisición o Expropiación de los inmuebles necesarios fuera de los límites de la Obra de Infraestructura, para lograr la remoción, traslado y/o reposición para la liberación de interferencias. Asimismo, puede extender la Adquisición o Expropiación de los inmuebles necesarios a obras o áreas complementarias y/o a fines para la ejecución de las Obras de Infraestructura.”

VIGÉSIMO SEGUNDA.- Áreas o Infraestructuras de Uso Público

Tratándose de áreas o infraestructuras de uso público tales como vías, avenidas, calles, parques, carreteras, vías férreas, caminos, veredas, plazas públicas, ríos, quebradas, entre otras, las entidades titulares de los proyectos de inversión, en su calidad de Sujeto Activo y/ o Beneficiario, toma posesión inmediata de las mismas y, de ser el caso, las entregan al Concesionario, contratista y/o ejecutor de la obra de infraestructura, para los fines del proyecto, siempre que se encuentren dentro del polígono del proyecto de inversión respectivo, debidamente delimitado en el plano aprobado por el titular del mismo. Para ello, basta que el Sujeto Activo y/o Beneficiario comunique por escrito a la entidad pública competente que viene ejerciendo la administración de dicha área o infraestructura, adjuntando el/los plano/s correspondiente/s. En caso el área de uso público se encuentre dentro de un área de propiedad privada, se procede con el proceso regulado en los Títulos III o IV.

En caso dichas áreas se encuentren dentro de un área de propiedad de un particular, el Sujeto Activo o Beneficiario, gestiona ante la autoridad competente, el documento que acredite la condición actual de uso público el cual forma parte del expediente técnico legal.

Para obtener el dominio del área de uso público que se encuentre dentro de un área de propiedad privada, se sigue con el proceso regulado en los Títulos III o IV. El Sujeto Activo excluye del expediente técnico legal cualquier tipo de edificaciones y/o plantaciones existentes sobre el mismo, realizada por una entidad pública.

El sujeto activo solicita el valor de la tasación a fecha anterior a la ejecución de la obra o declaratoria de uso público, para lo cual elabora el expediente técnico legal para tasación, considerando la descripción de las condiciones y características físicas y legales del inmueble y su entorno a la fecha en la cual está referida el valor de la tasación.

Para tal efecto, el valor de la tasación se efectúa a fecha actual, considerando las características del bien (inmueble o predio) a la fecha identificada por el sujeto activo, debidamente sustentada en el expediente técnico legal, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Tasaciones aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 172-2016-VIVIENDA o norma que lo sustituya.

La fecha de ejecución de la obra o declaratoria de uso público, es determinada y sustentada por el Sujeto Activo en el Expediente Técnico Legal.”

Artículo 4.- Incorporación de la Trigésima Tercera, Trigésima Cuarta, Trigésima Quinta, Trigésima Sexta y Trigésima Sétima Disposición Complementaria Final al Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura

Se incorporan la Trigésima Tercera, Trigésima Cuarta, Trigésima Quinta, Trigésima Sexta y la Trigésima Séptima Disposición Complementaria Final al Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, en los siguientes términos:

“TRIGÉSIMA TERCERA.- Autorización transitoria para la elaboración de la tasación comercial de terrenos dentro del proceso de liberación en bloque

Se autoriza a los Sujetos Activos del gobierno nacional, por el plazo de tres (3) años, a contratar a peritos, ya sean personas naturales o jurídicas; debidamente inscritos en el Registro de Peritos Valuadores (REPEV) de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, en el Registro de Peritos Adscritos al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a los Centros de Peritajes de los Colegios Profesionales o al Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú, para determinar el valor de tasación de los inmuebles necesarios para la ejecución de proyectos dentro del proceso de liberación en bloque, en forma alternativa a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 1192, quienes son responsables civil, penal y administrativamente por el alcance de sus respectivos informes, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los servidores y/o funcionarios de la entidad pública titular del proyecto. Para efectos de la tasación, los peritos contratados por el Sujeto Activo, pueden aplicar alternativamente al Reglamento Nacional de Tasaciones, metodologías internacionales de tasación masiva en base a modelos de valuación o tasación u otros métodos, en cualquier caso, debidamente sustentados.

Durante el plazo de tres (3) años antes establecido, en el caso de los Sujetos Activos del gobierno nacional, regional o local presenten solicitud de tasación comercial de terrenos en bloque ante el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, dicha entidad resuelve tal pedido en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados desde la presentación de la solicitud. Para dicho efecto, el referido ministerio puede utilizar metodologías internacionales de tasación masiva en base a modelos de valuación o tasación u otros métodos, en cualquier caso, debidamente sustentados.

La presente habilitación se da sin perjuicio de las autorizaciones previas emitidas a las entidades públicas para determinar el valor de la tasación directa y alternativamente a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1192.

Durante el plazo de tres (3) años antes establecido, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, implementa un Sistema de tasación comercial masiva a nivel nacional, de acuerdo con la metodología que es incorporada al Reglamento Nacional de Tasaciones. Dicho sistema entra en vigor en el plazo y condiciones que el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento establezca mediante resolución ministerial.

La autorización establecida en el primer párrafo de la presente disposición se mantiene vigente hasta la entrada en vigencia del Sistema de tasación comercial masiva a nivel nacional.

Para efectos de la implementación del referido sistema, los Sujetos Activos remiten, de manera obligatoria, al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, toda la información utilizada en las tasaciones masivas elaboradas para la liberación de inmuebles en bloque, de acuerdo con los mecanismos y plazos que dicho ministerio establezca.”

“TRIGÉSIMA CUARTA.- Implementación de programas de resarcimiento complementario y reubicación y proceso de liberación en bloque

El Sujeto Activo puede encargar al Inversionista privado la implementación de los programas de resarcimiento complementario y de reubicación establecidos en la Trigésima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1192, mediante resolución del titular de la entidad, la cual aprueba las disposiciones necesarias para dicha implementación.

Para el caso del programa de reubicación, el Inversionista puede considerar el monto que irrogue su implementación en su oferta técnica económica.

Igualmente, el Sujeto Activo puede encargar al Inversionista la ejecución del proceso de adquisición de áreas en bloque, procediendo a reembolsar únicamente el valor de adquisición de inmueble y los gastos incurridos debidamente acreditados, cuyos parámetros y/o topes son establecidos por el Sujeto Activo, en forma previa al encargo.

En el caso de las Asociaciones Público Privadas, los costos derivados de la implementación de dichos programas pueden ser asumidos por el inversionista e incorporados en su oferta económica, según lo dispongan las bases y los contratos correspondientes o lo determine la Agencia de Promoción de la Inversión Privada.”

“TRIGÉSIMA QUINTA. – Posesión y uso temporal de inmuebles

El Sujeto Activo, previa evaluación de su pertinencia y recursos, puede celebrar contratos de afectación en uso, cesión en uso, usufructo, arrendamiento, comodato, servidumbre y cualquier otro para obtener la posesión y el uso de forma temporal a su favor o del concesionario, de inmuebles de propiedad privada o estatal, que se requieran para la ejecución de las obras de infraestructura que se encuentran fuera del polígono de la obra. Para tal efecto, no es necesaria la inscripción registral del respectivo contrato y/o acto administrativo, sino que el mero acuerdo entre las partes implica su validez para todos los efectos.”

“TRIGÉSIMA SEXTA. – Pago de Unidad Impositiva Tributaria

Cuando el valor de tasación de inmuebles referido en el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 1192, sea inferior a una (1) Unidad Impositiva Tributaria, corresponde reconocer a los Sujetos Pasivos u Ocupantes según corresponda, el pago de una (1) Unidad Impositiva Tributaria.”

TRIGÉSIMA SÉTIMA. – Nuevas obras encargadas mediante adenda a contratos vigentes

Los Estudios Definitivos de Ingeniería o documento similar de las obras adicionales nuevas, complementarias o accesorias que sean acordadas entre las partes, mediante adenda o actas suscritas en el marco de contratos de concesión vigentes o Contratos de Obras Públicas, de conformidad a la normativa aplicable, pueden contener la identificación, el diseño, el cronograma, costos y presupuestos de las actividades de liberación de interferencias como parte de la obra, tales como remoción, traslado y/o reposición, de alcantarillas, vías asfaltadas, redes eléctricas, redes de agua y alcantarillado, redes de telecomunicaciones u otras que correspondan.

En ese supuesto, si bien la identificación, el diseño, el cronograma, costos y presupuestos de las actividades de liberación de interferencias del proyecto constituyen componentes obligatorios de los Estudios Definitivos de Ingeniería o documento similar, la aprobación final del mismo no limita el inicio anticipado y ejecución progresiva de las actividades de liberación de interferencias, las cuales pueden pactarse entre las partes, conforme a la programación y disponibilidad presupuestal correspondiente.”

Artículo 5. Financiamiento

5.1 La aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, conforme a lo establecido en las leyes anuales de presupuesto del sector público.

5.2 Sin perjuicio de lo anterior, es obligación de los Sujetos Activos planificar y programar oportunamente la adquisición de inmuebles y liberación de interferencias correspondiente, con la debida anticipación y tomando en consideración los ciclos vinculados al Sistema Nacional de Presupuesto Público, bajo responsabilidad.

Artículo 6. Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Economía y Finanzas, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, y el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Aplicación supletoria

En todo lo no previsto para la aplicación del proceso de adquisición en bloque, se aplica de modo supletorio lo previsto en los Títulos I, II, III, IV, V, VI y las Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, en lo que resulte aplicable.

SEGUNDA.- De las funciones de la entidad pública titular del proyecto

La entidad pública titular del proyecto ejecuta las acciones requeridas, a fin de facilitar la disponibilidad de los inmuebles, lo cual comprende la liberación en bloque de áreas requeridas para la ejecución de los proyectos de inversión. Para ello, cuenta con las siguientes funciones:

a) Es obligación de la entidad pública titular del proyecto iniciar tempranamente el proceso de gestión social, pudiendo elaborar planes y programas de índole social, de considerarlo pertinente para la ejecución del proyecto. Esta medida aplica a todo tipo de proyecto de inversión pública sin distinguir su naturaleza de ejecución.

b) Liberar y/o adquirir los predios e inmuebles requeridos desde las etapas iniciales del proyecto y, de forma paralela o posterior, sanear las áreas necesarias para la ejecución de los proyectos.

c) Definir la necesidad de la reubicación, reasentamiento o resarcimiento económico a los sujetos pasivos u ocupantes en etapa temprana del proyecto con la finalidad de liberar las áreas necesarias para su ejecución. Para ello, el titular del proyecto define los criterios mínimos a emplear en el proceso de reubicación o resarcimiento económico, según cada proyecto o lo que establezca cada contrato de concesión, que puede establecer otras condiciones. Esta labor se realiza sin perjuicio de iniciar el procedimiento de trato directo conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1192, siendo la reubicación una acción posterior a dicha etapa.

d) Implementar y fomentar la creación y/o continuidad de equipos y profesionales especialistas a nivel organizacional, a efectos de asegurar que la planificación y programación presupuestal vinculada a la estrategia de adquisición de predios y liberación de interferencias cumpla su objetivo en el tiempo, a efectos de lograr la implementación oportuna de los proyectos de inversión, contribuyendo así con el aceleramiento del cierre de la brecha de infraestructura.

En la implementación de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1192, la entidad pública titular del proyecto garantiza los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios, los pueblos en situación de aislamiento y contacto inicial (PIACI) conforme al marco normativo nacional e internacional vigentes.

TERCERA.- Normas de protección de funcionarios

Las entidades públicas que tienen a su cargo la disponibilidad de inmuebles para la ejecución de proyectos de inversión, en cualquiera de sus etapas reguladas en el Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, están facultadas para actuar discrecionalmente, en el ámbito de sus competencias, con el fin de optar por la decisión debidamente sustentada que se considere más conveniente en el caso concreto, conforme a lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria final de la Ley Nº 29622, Ley que modifica la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República y amplía las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional.

CUARTA.- Prioridad de atención por parte de los órganos jurisdiccionales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, los Jueces de paz letrados y/o competentes, bajo responsabilidad, cuentan con un plazo no mayor a veinticuatro horas para resolver sobre las medidas de descerraje o similares, para lo cual dichos órganos jurisdiccionales deben adecuar su gobernanza administrativa a efectos de brindar atención oportuna a dichos procedimientos, debiendo informarse a la Junta Nacional de Justicia, a fin de que actúe en el marco de sus competencias previstas en la Ley Nº 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia.

QUINTA.- Adecuaciones normativas sobre liberación de interferencias

Los Organismos Reguladores, de ser necesario, adecuan sus dispositivos normativos a las modificaciones realizadas en relación con las disposiciones de liberación de interferencias.

SEXTA.- Exclusiones

Las disposiciones contenidas en el Título VIII no son aplicables en áreas de Reserva Territorial o Reserva Indígena de pueblos en situación de aislamiento y contacto inicial (PIACI), de conformidad con el marco normativo vigente en la materia.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Tratamiento de solicitudes de transferencia interestatal de bienes inmuebles

Las precisiones normativas que se han realizado al artículo 41 del Decreto Legislativo 1192 a través de la presente norma, son aplicables a las nuevas solicitudes de transferencia interestatal que se presenten a partir de la entrada en vigencia de la presente norma. Las solicitudes presentadas ante la Superintendencia de Bienes Estatales referidas a bienes inmuebles que se encuentran en curso, deben ser resueltas por dicha entidad.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA.- Modificación del artículo 66 de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país

Se modifica el artículo 66 de la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, en los siguientes términos:

“Artículo 66.- Requerimiento del auxilio de la Policía Nacional del Perú

El requerimiento del auxilio de la Policía Nacional del Perú a que se refiere el artículo 65 debe formularse mediante una solicitud suscrita por el procurador público, o quien haga sus veces, del organismo requirente. Los únicos requisitos exigibles son:

a) Acreditar la propiedad, competencia o administración del organismo estatal sobre el predio objeto de recuperación.

b) Adjuntar el plano perimétrico – ubicación.

c) La partida registral del predio o el certificado negativo de búsqueda catastral que descarte la inscripción a favor de terceros distintos al organismo requirente.

d) Señalar expresamente que los Ocupantes o invasores carecen de título material.

Lo declarado en la solicitud de auxilio policial por el procurador público, o quien haga sus veces, del organismo requirente se sustenta en el principio de legalidad y el principio de presunción de veracidad, establecida en los numerales 1.1 y 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 0014-2019-JUS, respectivamente.

La Policía Nacional del Perú, en atención a lo solicitado por el organismo requirente y la documentación presentada, debe prestar el auxilio requerido, bajo responsabilidad, dentro del plazo máximo de cinco (5) días calendarios.

La existencia de instalaciones temporales informales o edificaciones permanentes en predios estatales, realizadas por invasores u Ocupantes ilegales, no impide la recuperación extrajudicial de dicho predio. El organismo público solicitante, con el auxilio de la Policía Nacional del Perú, se encuentra facultado para remover o demoler toda instalación que se encuentre en la misma diligencia de recuperación.

La Policía Nacional del Perú sujeta su actuación a lo previsto en esta norma, no pudiendo excusarse bajo ningún motivo de atender el requerimiento formulado por el procurador público o quien haga sus veces, en tanto se cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley.”

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.

JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente de la República

ERNESTO JULIO ÁLVAREZ MIRANDA
Presidente del Consejo de Ministros

DENISSE AZUCENA MIRALLES MIRALLES
Ministra de Economía y Finanzas

ALDO MARTÍN PRIETO BARRERA
Ministro de Transportes y Comunicaciones

WILDER ALEJANDRO SIFUENTES QUILCATE
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

Descargue el decreto aquí

Inscríbete aquí Más información

Comentarios: