Esta ley castigó a los «vagos» que carecían de oficio o beneficio

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Sumario: 1. Introducción; 2. ¿Quién es el vago?; 2.1. Los falsos mendigos vagos; 3. Penas contra los vagos; 4. Los derechos de los vagos; 4.1. ¿Otras leyes contra la vagancia?; 5. Conclusiones.


1. Introducción

Augusto B. Leguía fue un político peruano que ejerció dos veces la presidencia de la República del Perú, en 1908-1912 y 1919-1930. Ambos periodos suman 10 años y 10 meses consecutivos, por eso se conoce su gobierno como el Oncenio de Leguía.

Así, durante su segunda gestión, en 1924, promulgó la Ley 4891 contra la vagancia. Esta norma fue respaldada por las firmas del presidente del Senado, el presidente de la Cámara de Diputados, el senador secretario, el diputado secretario y, por supuesto, el presidente de la República, Augusto Leguía.

El objetivo de dicha norma era obligar a los vagos a construir carreteras y modernizar el país, mediante el trabajo forzoso, es decir, la ejecución de labores no consentidas.

Esta polémica norma pretendió justificar el proceso de modernización del Perú, por lo cual también se promulgó durante ese gobierno la Ley de Conscripción Vial, una ley que movilizó a la población campesina entre los 18 y 60 años en la construcción de carreteras que uniesen territorios y poblaciones bajo el paradigma modernizador del Estado nación[1].

Para evitar ser forzados a trabajar, los ciudadanos tenían que obtener una libreta de ocupación que acredite el oficio, arte o profesión que realizaban. Este documento era firmado por la autoridad política de la zona. Sin embargo, estos carnés —que debían expedirse gratuitamente— eran objeto de tráfico ilegal[2].

La Ley 4891, ley sobre la vagancia, fue promulgada el 18 de enero de 1924 y contenía ocho artículos que rompían con los principios de legalidad y tipicidad de la ley penal que consagraba el Código (penal), a decir del historiador del derecho Carlos Ramos Núñez[3].

En ese sentido, la ley sobre la vagancia cumplía una finalidad práctica: aprovecharse gratuitamente de la fuerza de trabajo de los sectores sociales más pobres de la población.

2. ¿Quién es el vago?

El primer artículo aborda esa inquietud. La ley define al vago como el individuo que carece de bienes y rentas, no ejerce profesión, arte u oficio, tampoco tiene empleo, destino, industria, ocupación lícita, ni otro medio legítimo ni conocido de subsistencia.

También es vago quien finge tener medios de subsistencia, pero carece de casa o habitación u ocupa la de otra persona, y vive de la tolerancia, complacencia, sugestión, sujeción, tiranización o explotación de esta última, añade el artículo.

La norma también se refería a los que dedican sus actividades económicas a la prostitución: «agencian, fomentan y explotan la prostitución profesional», son los términos que emplea la ley a modo de conductas reprochables.

Las mujeres que, por ser meretrices de profesión, se sustraen de figurar en los padrones del caso y burlan las prescripciones de los reglamentos de la policía —defensivos de la salud, de la higiene y del decoro públicos— también fueron sometidas a la tirana ley, en atención al artículo 7.

También estaban sujetos a los castigos de esta ley quienes viajaban al Perú sin recursos económicos y los que fingían ser mendigos.

2.1. Los falsos mendigos vagos 

El artículo 3, inciso 5, de la polémica ley penaliza a los falsos mendigos, es decir, a quienes mendigan sin sufrir de invalidez o inducen a que otro vago mendigue. Estos son los términos en los que aborda estas prohibiciones:

5. Los que mendigan sin sufrir de invalidez; o inducen a otra persona a mendigar, para aprovechar del todo o de alguna parte de los rendimientos de esta industria; o descuidan de prohibir esta última a individuos que se hallan bajo su patria potestad, tutela, patronato, dependencia y vigilancia.

3. Penas contra los vagos

La norma establece una suerte de tipología de vagos. Para ello, los dos primeros artículos revisten un abordaje detallado de las características de estos ciudadanos:

Artículo 1. Vago es todo individuo que, careciendo de bienes y rentas, no ejerce profesión, arte ni oficio; ni tiene empleo, destino, industria, ocupación lícita, ni otro medio legítimo ni conocido de subsistencia, o, fingiendo tenerlos, carece de casa habitación; o, teniendo por suya la perteneciente a distinta persona, vive de la tolerancia, complacencia, sugestión, sujeción, tiranización o explotación de esta última.

Artículo 2. La carencia de domicilio fijo y propio, es presunción de vagancia, aun cuando no concurran todas o algunas de las circunstancias enunciadas en el artículo anterior.

En ese sentido, se fijó las penas contra estos ciudadanos en los siguientes términos:

      • Vagos descritos en el artículo 1 ⇒ Arresto de 60 o 30 días mínimo, tiempo que trabajarán forzosamente en obras públicas. Al concluir el castigo, serán expulsados del territorio. 
      • Vagos descritos en el artículo 2 Expulsión del territorio o un año de trabajo en obras públicas.

4. Los derechos de los vagos 

Las críticas no se hicieron esperar. Cierto sector de la prensa cuestionó estas medidas con vehemencia. Así, en 1928, la periodista Ángela Ramos exhorta a sus lectores a forzar al gobierno para que cese la ley contra la vagancia[4]:

Alzo mi voz de mujer para pedir al Jefe del Estado […], al Congreso de mi patria y a los Poderes Públicos, que se derogue esa ley […] Yo pido a todas las mujeres que sientan la responsabilidad de pensar y de sentir, que me acompañen en este anhelo noble, grande y humano.

La periodista emprendió una feroz batalla en defensa de los presos y vagos, a través de sus columnas de opinión en el diario La Crónica. Este es un extracto de uno de sus escritos, en el que desafía al gobierno a reconocer los derechos de los vagos[5]:

Que es de una felonía horrible, pues reduce al hombre a la condición de esclavo, de bestia humana, ya que se le obliga a trabajos forzados, no se le paga ni el más mínimo jornal, y se le azota a cuerpo desnudo.

No fue para menos. La norma que la periodista criticaba también anulaba la opción de que el vago, extranjero o ciudadano nacional pueda demandar, mediante un hábeas corpus, la restricción de la libertad provocada por la ley contra la vagancia. Esta prohibición la establecía el artículo 8 de la ley.

Es importante aclarar que la Ley 4891, ley sobre la vagancia, no se encuentra vigente, ya que en 1986 fue derogada durante el gobierno del expresidente Alan García Pérez.

4.1. ¿Otras leyes contra la vagancia?

Este modelo de política criminal que buscaba penalizar a los llamados vagos en Perú fue reproducido en otras latitudes y persistió hasta finales del siglo XX.

En 1994, la Sala Constitucional costarricense derogó la ley que castigaba la vagancia, pues penalizaba al sujeto «por lo que era y no por lo que hizo». Este interesante criterio habría podido evitar que, tres años antes, en 1991, se condenara a un joven de 18 años de apellido Mayorga, quien fue sentenciado a pagar 1081 días de multa por vago[6].

En 1826, Colombia incluyó a la vagancia dentro de su catálogo penal como un delito que alcanzaba, además, a los mendigos vagos. En un artículo de El Constitucional de Cundinamarca se hablaba sobre el problema de la mendicidad y se ponía en íntima relación con la vagancia, pues se afirmaba lo siguiente[7]:

La mendicidad sigue propagándose sin cesar; los mendigos, como los vagamundos, son generalmente individuos tanto más sospechosos, i sobre quienes debe vigilar la policía, como que entre ellos es que se hallan ordinariamente todos los vicios que deshonran la humanidad. Por esto es que la abolición de un estado semejante, es un servicio no menos útil a la nación, que la destrucción del pillaje; porque la mendicidad se manifiesta a menudo como una desgracia, y esto mismo es lo que la hace más peligrosa.

5. Conclusiones 

  • Los vagos, de acuerdo con la Ley 4891, eran individuos que carecían de bienes y rentas, no ejercían profesión, arte ni oficio, tampoco tenían empleo, destino, industria, ocupación lícita, ni otro medio legítimo ni conocido de subsistencia.
  • La norma contra la vagancia promulgada en el Perú fue una equivocación histórica que pocos pudieron detectar por aquellos años y que nos permite reflexionar sobre el papel autoritario que ciertos gobernantes habían normalizado.
  • La experiencia internacional nos detalla que por esos años diversos países adoptaron legislaciones que criminalizaban al holgazán con severas penas y lo forzaban a trabajar.
  • Esta polémica norma fue derogada en 1986 durante el gobierno del expresidente Alan García. Pero se mantuvo vigente por más de 60 años en la legislación nacional.

[1] Parra Argandoña, Hamilton. «Dilemas de la intervención del Estado en los territorios de Chumbivilcas. El caso de Velille con Chamaca y Livitaca (Cusco-Perú)», Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, núm. 10, año 70 (2018), p. 44. Disponible AQUÍ.
[2] Kapsoli, Wilfredo. Los movimientos campesinos. Tercera edición. Lima: Atusparia, 1987, p. 41, apud, Ramos Núñez, Carlos. La ley y justicia en el oncenio de Leguía. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2016. Disponible AQUÍ.
[3] Ramos Núñez, Carlos. Op. cit.
[4] Rojas-Trempe, Lady. «Mujeres y movimientos sociales en América Latina: Ángela Ramos y Magda Portal, escritoras políticas de pie en la Historia del Perú». En Flora Tristán. Metamorphs (9 de marzo de 2012). Disponible AQUÍ.
[5] Idem.
[6] Arguedas, Carlos. «Ser vago, el delito que acompañó a los ticos desde la Independencia». En La Nación. Viafoura (5 de setiembre de 2021). Disponible AQUÍ.
[7] «Mendigos», El Constitucional de Cundinamarca (30 de julio de 1837), apud, Botero Jaramillo, Natalia. «El problema de los excluidos. Las leyes contra la vagancia en Colombia durante las décadas de 1820 a 1840». En Anuario Colombiano de Historia Social y de la Cultura, núm. 2, vol. 39 (2012). Disponible AQUÍ.

LEY 4891
SOBRE LA VAGANCIA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana
Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1. Vago es todo individuo que, careciendo de bienes y rentas, no ejerce profesión, arte ni oficio; ni tiene empleo, destino, industria, ocupación lícita, ni otro medio legítimo ni conocido de subsistencia, o, fingiendo tenerlos, carece de casa habitación; o, teniendo por suya la perteneciente a distinta persona, vive de la tolerancia, complacencia, sugestión, sujeción, tiranización o explotación de esta última.

Artículo 2. La carencia de domicilio fijo y propio, es presunción de vagancia, aun cuando no concurran todas o algunas de las circunstancias enunciadas en el artículo anterior.

Artículo 3. Son también vagos:

1. Los condenados que, después de cumplida su condena y habiendo tenido por accesoria la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se presenten ante ésta en los días y en los plazos que para hacerlo se le determinan.

2. Los extranjeros expulsados que vuelven al territorio sin permiso.

3. Los que viajan sin recursos.

4. Los que agencian, fomentan y explotan la prostitución profesional.

5. Los que mendigan sin sufrir de invalidez; o inducen a otra persona a mendigar, para aprovechar del todo o de alguna parte de los rendimientos de esta industria; o descuidan de prohibir esta última a individuos que se hallan bajo su patria potestad, tutela, patronato, dependencia y vigilancia.

6. Quienes se entregan al juego, a la bebida o al ocio, en forma tal, que ya no le sea posible satisfacer sus propias necesidades, ni menos las de aquellos a cuyo sostenimiento, encuéntrense obligados, sin ocurrir a extraña ayuda, fuere privada, religioso-conventual o de beneficencia.

7. Las mujeres que, siendo meretrices de profesión, se sustraen de figurar en los padrones del caso, y burlan las prescripciones de los reglamentos de policía, defensivos de la salud, de la higiene y del decoro públicos; y

8. Los que, por fuerza y sin alegación de justa causa, rehúyen su participación en los trabajos que las autoridades requieran de ellos conforme a la ley, para bien y utilidad comunes.

Artículo 4. La vagancia se considerara circunstancia agravante en la punición de los delincuentes, correspondiendo al buen juicio de los magistrados, tomar en consideración las circunstancias personales de aquellos, así como la naturaleza y los efectos del delito.

Artículo 5. Los vagos a que se contrae el artículo 1 serán castigados por la policía con arresto de sesenta días máximo y treinta días mínimum, durante los cuales serán ocupados en alguna obra pública. Una vez cumplida la reclusión, serán expulsados del territorio, con un auxilio en dinero equivalente al jornal ganado en la prestación de los indicados servicios o trabajos públicos.

Artículo 6. Los vagos a que se refiere el artículo 2, serán expulsados del territorio u ocupados, si así lo prefieren, en un año de trabajo, durante el cual serán mantenidos con el producto de este último. Los expulsados que volvieren, serán, necesaria e indefectiblemente, castigados con un año de labor. Los que, cumplido este año reincidieren en la vagancia, serán castigados con dos años de trabajo; y así sucesivamente hasta cinco años máximo.

Artículo 7. Los rematados que después de cumplir una condena judicial de reclusión o de cárcel, no tomaren ocupación notoria en el semestre subsiguiente a la fecha de su salida, pasarán, sin más trámite, a llenar el año de labor prescrito en el artículo 6 de esta ley.

Artículo 8. Ningún vago, extranjero o nacional, así como ningún extranjero calificado de pernicioso por las autoridades de policía, podrá utilizar en su favor el recurso de hábeas corpus, contra los arrestos, expulsiones o trabajo que, respecto de ellos, decretaren las autoridades de policía.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, a los dieciséis días del mes de enero de mil novecientos veinticuatro.

GUILLERMO REY, Presidente del Senado.
F. A. MARIÁTEGUI, Presidente de la Cámara de Diputados.
R. C. Espinoza, Senador Secretario.
Eduardo C. Basadre, Diputado Secretario.

Al señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de enero de mil novecientos veinticuatro.

A. B. LEGUÍA
Pedro José Rada y Gamio

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