Sumario: 1. Introducción, 2. ¿Qué es el Fuero Militar Policial?, 3. Delito de función: fundamento y límite del Fuero Militar Policial, 4. Test de calificación previa, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía.
Resumen: En el Perú existe una jurisdicción especializada e independiente del Poder Judicial: el Fuero Militar Policial. Sistema reservado para investigar y sancionar los denominados “delitos de función” cometidos por militares y policías en actividad.
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1. Introducción
Vestir uniforme no solo simboliza pertenencia a las Fuerzas Armadas (FF. AA.) o Policía Nacional (PNP), sino asumir una especial responsabilidad frente a la sociedad y el Estado, con la finalidad de garantizar la defensa nacional, el orden interno y la vigencia de los derechos fundamentales. Responsabilidad que demanda equilibrar el ejercicio del deber con el marco legal que regula el ámbito funcional de estas instituciones.
Por esta razón, quienes lo portan no siempre responden ante la justicia ordinaria, ya que, a diferencia del resto de ciudadanos, están sometidos a la ley y a un sistema de justicia especializado – jurisdicción militar policial o privativa – instaurada como tal en el año 1898 con la promulgación del primer Código de Justicia Militar, de características esencialmente inquisitivas.
Con el transcurso del tiempo la legislación privativa fue evolucionando, hasta arribar al Código Penal Militar Policial vigente, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1094 (CPMP), diseñado para prevenir, investigar y sancionar los delitos de función, bajo un modelo acusatorio adversarial, que, a diferencia de sus antecesores, prioriza la oralidad, contradicción y vigencia de los derechos y garantías procesales.
2. ¿Qué es el Fuero Militar Policial?
Por antonomasia, el Poder Judicial ejerce la potestad de administrar justicia. Sin embargo, la Constitución Política, en su art. 139.1 reconoce una excepción: la jurisdicción especializada en lo militar policial, que opera frente a la comisión de delitos de función bajo los mismos estándares procesales que la jurisdicción ordinaria. [STC 0004-2006-Pl/TC – f.j. 11].
No representa un fuero personal para militares o policías por su condición de tal, sino un sistema especializado diseñado para prevenir, investigar y sancionar comportamientos que atenten contra los bienes jurídicos propios de las fuerzas del orden. [Competencia NCPP 14-2016, Lima – f.j. 3.1]. Esto no significa que todo delito cometido por militar o policía será sometido a la justicia privativa, pues ello dependerá de su naturaleza. P.ej.: Un Homicidio, aunque el sujeto activo tenga la calidad de funcionario militar o policial, será competencia del fuero común, ya que el tipo penal no constituye delito de función.
La titularidad de este sistema, según el artículo 5 de la Ley 29182, recae en el Fuero Militar Policial, que, a través de sus órganos jurisdiccionales y fiscales integraos por oficiales del Cuerpo Jurídico Militar Policial, administran justicia a nivel nacional bajo el modelo acusatorio adversarial. Se trata de un órgano constitucionalizado reconocido en el art. 173 de la CP [STC 00001-2009-PI/TC-LIMA – f.j. 4], cuya existencia se sustenta en la naturaleza singular y especializada de las funciones asignadas a las FF. AA. y PNP.
3. Delito de función: fundamento y límite del Fuero Militar Policial
El delito de función es el elemento que justifica y delimita la existencia de la justicia privativa. El art. II del Título Preliminar del CPMP en consonancia con el art. 8, lo definen, como aquellas acciones u omisiones – dolosas o culposas – cometidas por militares o policías en acto del servicio o con ocasión de aquél.
Para calificar una conducta como delito de función, el art. 7 del CPMP y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establecida en las STC 0017-2003-AI/TC-LIMA, STC 0002-2008-AI/TC-LIMA y STC 00001-2009-PI/TC-LIMA, exigen la concurrencia de tres presupuestos:
| 1 | Círculo de autores | El sujeto activo, debe ser un militar o policía en actividad |
| 2 | Circunstancias externas de comisión del hecho | La acción típica debe realizarse en acto o con ocasión del servicio |
| 3 | Objeto material del delito | Las conductas deben afectar bienes jurídicos de las FF. AA. o PNP |
Estos requisitos materiales constituyen los criterios fundamentales para diferenciar los delitos de función de los comunes; por lo que, necesariamente deben acreditarse de manera copulativa para fundar la acción penal. Así tenemos:
- Círculo de autores
Serán considerados autores o partícipes de los delitos de función, aquellos militares o policías que, al momento de cometer la conducta, se encuentren en actividad y ostenten grado.
Las normas de cada instituto regulan los alcances de la situación de actividad, comprendiendo en términos generales, a Oficiales y Suboficiales de armas y servicios, con efectividad o en condición de asimilados.
El art. 7 del CPMP amplía el marco de aplicación al personal de reserva de las FF.AA. y a los prisioneros de guerra en conflicto armado internacional. No obstante, el art. III de la Ley 29182, excluye expresamente a ciudadanos civiles bajo cualquier situación.
- Circunstancias externas de comisión del hecho
Conforme a este requisito, para que una conducta configure delito de función, tiene que haber sido cometida en acto o con ocasión del servicio.
Estos elementos normativos no han sido definidos por el CPMP. Empero, el Consejo Ejecutivo del Fuero Militar Policial, a través del Acuerdo de Doctrina Jurisdiccional Nº 005-2017/FMP – f. j. 14 y 19, los ha conceptualizo bajo los términos siguientes:
Acto de servicio. – Acción que desarrolla el personal militar y policial en cumplimiento de sus funciones, deberes u orden superior, en todo momento o circunstancia, aun encontrándose de vacaciones, franco, permiso, licencia con o sin goce haber, fines de semana, días y horas no laborables, etc.
Ocasión del servicio. – Consecuencia resultante de la acción desarrollada por el personal militar o policial en cumplimiento de sus funciones, deberes u orden superior, en todo momento o circunstancia, aun encontrándose de vacaciones, franco permiso licencia con o sin goce haber, fines de semana, días y horas no laborables, etc.
A partir de estas definiciones, se puede afirmar que:
- En el acto de servicio, la conducta y el resultado se producen simultáneamente en el mismo contexto temporal del cumplimiento del deber. ej.: Durante un operativo de control de tránsito, un Suboficial se niega a cumplir la orden de intervenir vehículos, emitida por el superior jerárquico a cargo de la operación. La conducta de insubordinación y su efecto en el servicio se producen de forma simultánea.
- En cambio, en ocasión del servicio, la conducta se produce durante el servicio, pero la consecuencia es posterior. Sin embargo, existe una relación causal entre ambas. P.ej.: El conductor de un patrullero policial omite efectuar el cambio de aceite programado. Al día siguiente, el conductor de relevo, asumiendo que fue realizado, pone en marcha el vehículo y provoca, el fundido del motor. En este supuesto, la conducta delictiva (omisión del mantenimiento) se produjo durante el servicio del primer chofer, pero la consecuencia (averías por culpa) fue posterior, empero existe un nexo de causalidad entre ambas.
Así, podríamos sintetizar sus diferencias en el siguiente cuadro:
| Circunstancia | ¿Cuándo ocurre la conducta? | ¿Cuándo ocurre la consecuencia? |
| Acto de servicio | Durante el cumplimiento del servicio (acto mismo). | Inmediata o simultánea al acto. |
| Ocasión del servicio | Durante el cumplimiento del servicio (acto mismo). | Posterior al acto, como consecuencia (nexo causal). |
La característica principal en ambos supuestos es la existencia de una conexión funcional entre el servicio y la conducta, ya sea inmediata o futura, independientemente de la situación del personal: servicio, franco, en permiso u otra circunstancia análoga.
- Objeto material del delito
El objeto material en los delitos de función se centra en la protección de los bienes jurídicos vinculados con la existencia, estructura, operatividad o funciones institucionales de las FF.AA. o PNP. Pilares fundamentales sobre los cuales se sustenta las funciones constitucionales investidas a las fuerzas del orden.
En ese contexto, solo serán penalmente relevantes para el fuero privativo aquellas conductas que lesionen o pongan en riesgo dichos valores institucionales. Esto reafirma que no constituye una jurisdicción personal para proteger derechos individuales de militares o policiales, sino, una vía especializada para garantizar que éstos cumplan sus funciones con estricto respeto a los bienes jurídicos institucionales.
4. Test de calificación previa
Como es sabido, la jurisdicción ordinaria asume competencia respecto a delitos comunes tipificados en el Código Penal y otras normas especiales, en tanto la privativa sobre los delitos de función previstos en el Código Penal Militar Policial.
Aunque en términos generales, el juicio de subsunción típica es el mismo, su aplicación en los delitos de función requiere un enfoque particular. Mientras en los delitos comunes, el análisis inicia directamente con la tipicidad objetiva y subjetiva del delito, en los delitos de función, se exige una etapa de valoración previa para determinar si el hecho puede ser calificado dentro esta categoría, a partir de los presupuestos desarrollados supra. Si se supera este filtro inicial, se efectúa el análisis típico del delito en específico.
Esto quiere decir, que los delitos de función, a diferencia de los comunes, requieren dos fases de calificación:
- Calificación funcional, orientada a determinar si los hechos pueden ser considerados como delito de función. Esta etapa tiene efecto excluyente, ya que, la ausencia de alguno de sus requisitos descarta automáticamente la competencia de la jurisdicción privativa.
- Calificación típica. Procede solo en el caso de haberse superado la fase previa. Tiene por objeto, analizar si la conducta se subsume en un tipo penal específico del CPMP, de acuerdo con los elementos objetivos y subjetivos establecidos por la teoría del delito.
Así, por ejemplo, en el fuero común, ante un delito de Lesiones, se realiza directamente el análisis de tipicidad sin exigirse fase de calificación previa. En cambio, para imputar un delito de función como Desobediencia, se requiere verificar preliminarmente que: el sujeto activo se encuentre en actividad, que la conducta se haya producido en acto o con ocasión del servicio; y que cause afectación a los bienes jurídicos militares o policiales. Si concurren estos requisitos, recién puede efectuarse el análisis de tipicidad, contrario sensu, corresponde la desestimación conforme al artículo 357 del CPMP.
5. Conclusión: Una justicia especial para funciones excepcionales
La jurisdicción militar policial no constituye una excepción injustificada, sino una respuesta jurídica para garantizar que los funcionarios militares y policiales, respondan ante una justicia especializada acorde a la complejidad y el carácter particular de sus funciones.
Este sistema, aunque muchas veces invisible para la mayoría, es una pieza fundamental para el funcionamiento estatal al estar intrínsecamente vinculado con la defensa nacional, el orden interno y la vigencia de los derechos fundamentales. Conocerlo y entenderlo nos permite exigir mayor transparencia, responsabilidad y, sobre todo, justicia respecto a quienes tienen el rol de guardianes del Estado, sin sacrificar la institucionalidad ni propiciar impunidad.
6. Referencias
- Constitución Política del Perú. (1993). Constitución Política del Perú. Lima: El Peruano.
- Decreto Legislativo 1094. Código Penal Militar Policial. (2010). Diario Oficial El Peruano.
- Ley 29182. Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial. (2008). Diario Oficial El Peruano.
- Tribunal Constitucional del Perú. (2003). Sentencia recaída en el expediente 0017-2003-AI/TC-LIMA. https://www.tc.gob.pe
- Tribunal Constitucional del Perú. (2006). Sentencia recaída en el expediente 0004-2006-PI/TC-LIMA. https://www.tc.gob.pe
- Tribunal Constitucional del Perú. (2008). Sentencia recaída en el expediente 0002-2008-AI/TC-LIMA. https://www.tc.gob.pe
- Tribunal Constitucional del Perú. (2009). Sentencia recaída en el expediente 00001-2009-PI/TC-LIMA. https://www.tc.gob.pe
- Fuero Militar Policial. (2017). Acuerdo de Doctrina Jurisdiccional 005-2017/FMP. https://www.fmp.gob.pe
- Corte Suprema de Justicia de la República. (2016). Competencia NCPP 14-2016, Lima. Poder Judicial del Perú.
[1] Abogado. Maestro en derecho penal y procesal penal. Fiscal Adjunto de la Fiscalía Militar Policial 8.

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