El Pleno del Congreso de la República aprobó la ley que, con el fin de dar facilidades a los alumnos, establece medidas excepcionales como el control de precios de las matrículas y pensiones de colegios y universidades de instituciones públicas como privadas.
Lea a continuación el dictamen aprobado por el Congreso, el cual será remitido al ejecutivo para su promulgación y posterior publicación.
COMISIÓN DE EDUCACIÓN, JUVENTUD U DEPORTE
COMISIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y ORGANISMOS REGULARES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Proyectos de Ley y 5009/2020-CR, 5052/2020-CR, 5053/2020-CR, 5061/2020-CR, 5068/2020-CR, 5128/2020-CR, 5272/2020-CR, 5489/2020-CR, 5639/2020-CR, 5654/2020-CR y 5743/2020-CR
TEXTO CONSENSUADO 30.03.2021
LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA ASEGURAR LA CONTINUIDAD DE LOS ESTUDIOS EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LAS ETAPAS DE EDUCACIÓN BÁSICA Y SUPERIOR, EN SITUACIÓN DE EMERGENCIA, CATÁSTROFE O DE GRAVE CIRCUNSTANCIA QUE AFECTE LA VIDA DE LA NACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer medidas de carácter excepcional, que garanticen la continuidad de los estudios en las instituciones educativas públicas y privadas, con estándares de calidad, transparencia y competencia, en casos de pandemia, emergencia nacional o regional, por catástrofes o por graves circunstancias que afecten la vida de la nación, que impidan su normal desarrollo y sea declarada por la autoridad competente, adecuando módulos de educación no presencial en la educación básica y superior.
Artículo 2. Finalidad
La presente Ley tiene por finalidad garantizar el derecho fundamental que reciben los usuarios en las instituciones educativas públicas y privadas, para asegurar la continuidad de la educación durante una situación de emergencia, catástrofe o de grave circunstancia que afecta la vida de la nación y que impida su normal desarrollo
Artículo 3. Alcances
3.1 La presente ley comprende a todas las instituciones educativas de educación básica y superior públicas y privadas del país.
3.2 Regula los cambios y modificaciones que pueda sufrir la modalidad de la enseñanza, ya sea presencial o no presencial, los costos del servicio que incluye el uso de infraestructura, depreciación de bienes muebles e inmuebles, los materiales de enseñanza, actividades extracurriculares, alimentación, compra de uniformes, franquicias en todas sus modalidades, tributos, beneficios obtenidos del Estado, otorgamiento de becas, beneficios y convenios relacionados a las pensiones, provisiones y morosidad, entre otros conceptos que no se encuentren estrictamente vinculados a la modalidad del servicio que se brinda producto del estado de emergencia nacional o regional
3.3 La variación de las medidas será de aplicación hasta que se emita el decreto que ordena el retorno a la normalidad de los servicios educativos presenciales, en éste o en los casos sucesivos.
CAPÍTULO II
EDUCACION BÁSICA
Artículo 4. Declaración de interés nacional
Declárese de interés nacional el servicio público brindado por los centros educativos privados, autorizados para operar en el marco de lo dispuesto en el artículo 72º de la Ley N.º 28044, Ley General de Educación, y la Ley Nº 26549, Ley de los Centros Educativos Privados, quienes brindan un servicio esencial, así como por el artículo 1 º de la Ley Nº 28988, Ley que declara a la Educación Básica Regular como servicio público esencial.
Artículo 5. Objetivos
La presente ley tiene los siguientes objetivos:
a) Asegurar un mínimo nivel de aprendizaje para el niño, niña o adolescente en edad escolar ante la eventualidad de desarrollar clases virtuales.
b) Crear mecanismos que generen competencia entre las instituciones privadas a efectos de reducir las pensiones de enseñanza, en proporción con el servicio brindado.
c) Promover y garantizar la transparencia en las instituciones educativas públicas y privadas
d) Asegurar la continuidad del año escolar.
e) Garantizar la permanencia de los ingresos del personal docente, administrativo y de servicios de las instituciones materia de la presente Ley.
f) Garantizar los medios y condiciones necesarias para la prestación de un servicio educativo de calidad.
Artículo 6. Plan de contingencia
El Ministerio de Educación monitorea y evalúa los mecanismos que implementan las instituciones educativas de educación básica regular y especial desde el primer día de la declaración de una emergencia nacional o regional, y elabora un plan de contingencia, dentro de los treinta días siguientes de declarada la misma, para la reactivación de las clases durante el estado de emergencia.
El Ministro de Educación se presenta ante la Comisión de Educación, Juventud y Deporte del Congreso de la Republica para informar sobre su plan de contingencia, dentro de los 30 días calendarios posteriores a la culminación del estado de emergencia.
[Continúa…]
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