Fundamento destacado: 6.6. En ese sentido, se estableció que “[…] el tipo delictivo […] en el supuesto materia de imputación, sanciona actos contrarios a la regulación administrativa, es decir, pretende asegurar la obediencia de la norma extrapenal de remisión. Luego, el cambio de la normativa extrapenal tiene efecto retroactivo […]”. Por lo que, al haber variado la normativa extrapenal, se considera también variado el injusto penal; y, en aplicación de la nueva normativa, el hecho materia de imputación devino en atípico.
Sumilla. Recurso de casación inadmisible. En el caso concreto, se formuló casación con acceso extraordinario, regulado en el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal; sin embargo, el tema propuesto por el recurrente sobre el límite de los alcances de las normas extrapenales administrativas con incidencia en los tipos penales ambientales en blanco ha sido objeto de pronunciamiento por este Supremo Tribunal en la Casación n.º 1993-2021/Lambayeque. En consecuencia, al amparo de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 430 del Código Procesal Penal, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 3138-2022, LAMBAYEQUE
AUTO DE CALIFICACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN
Lima, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público (foja 42) contra el auto de vista del veintisiete de septiembre de dos mil veintidós (foja 30), mediante el cual la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó el auto de primera instancia del veintidós de julio de dos mil veintidós (foja 16), que declaró fundada la solicitud de excepción de improcedencia de acción formulada por la defensa técnica del imputado Eugenio Henry Ramos Vértiz, en el marco del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de extracción y procesamiento ilegal de especies acuáticas (previsto en el artículo 308-B del Código Penal); con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.
CONSIDERANDO
I. Expresión de agravios
Primero. El representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación, sustentado en el acceso excepcional, previsto en el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Señaló como causal la prevista en el inciso 5 del artículo 429 del CPP (foja 43). En ese sentido, indicó como tema de interés casacional lo siguiente:
Se establezca como doctrina jurisprudencial vinculante el límite de los alcances de las normas extrapenales administrativas (decretos supremos con carácter reglamentario) como incidencia en los tipos penales ambientes en blanco, para la correcta aplicación de la retroactividad a la luz de la protección de los bienes y valores constitucionales, cuya tutela subyace con la determinación previa de la sanción del delito en concreto; esto, a partir de los alcances interpretativos de la doctrina jurisdiccional establecida por la Corte Suprema en la sentencia de Casación n.° 1123-2017-Arequipa, que han sido desconocidos en el referido pronunciamiento [foja 236].
Para ello, el recurrente considera que es necesario que en los pronunciamientos jurisdiccionales se aplique correctamente la retroactividad, tomando en cuenta el límite de los alcances de las normas extrapenales administrativas (decretos supremos con carácter reglamentario) como incidencia en los tipos penales ambientales en blanco, a la luz de la protección de los bienes y valores constitucionales, cuya tutela subyace con la determinación previa de la sanción del delito en concreto. Esto por cuanto la aplicación retroactiva de dichas normas penales, bajo una incorrecta interpretación de su alcance en la retroactividad de la ley penal, ha conllevado a dejar sendas conductas impunes.
En consecuencia, solicitó que se establezca como doctrina jurisprudencial el límite de los alcances de las normas extrapenales administrativas como incidencia en los tipos penales ambientales en blanco.
II. Cuestiones generales del recurso de casación
Segundo. El recurso de casación es un remedio extraordinario por el que se acude a la Corte Suprema de Justicia de la República con la finalidad de que se revise la aplicación de leyes materiales y procesales. Ello significa que con este recurso no se puede objetar el enjuiciamiento fáctico ni sustituirse el examen de los medios probatorios realizados en la Sala Penal Superior1. Asimismo, es un mecanismo de control de la observancia de los principios, los derechos fundamentales, los bienes y los valores constitucionales, la supremacía constitucional y la unificación de la interpretación penal y procesal.
Tercero. El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento y los que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena, o denieguen la extinción, la conmutación, la reserva o la suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores, conforme establece el numeral 1 del artículo 427 del CPP. Asimismo, dicha procedencia está sujeta a las limitaciones que establece el numeral 2 del acotado artículo, entre ellas, que el delito más grave al que se refiera la acusación fiscal tenga señalada en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años.
Cuarto. Excepcionalmente, también puede interponerse el recurso de casación, en contra de otras resoluciones emitidas por las Salas Penales Superiores, solicitando el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, según establece el numeral 4 del artículo 427 del CPP, que prevé la denominada casación excepcional.
Quinto. Las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, al calificar los recursos de casación propuestos, analizan discrecionalmente la pretensión de los recurrentes y evalúan si es necesario el caso para desarrollar la doctrina jurisprudencial nacional.
III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Sexto. Conforme al estado de la causa y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 430 del CPP, le corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el recurso de casación formulado está bien concedido y si, en consecuencia, procede conocer el fondo del asunto.
6.1. En ese sentido, se advierte que el Ministerio Público ejerce legitimidad para interponer el recurso y cumplió con las formalidades de ley requeridas, esto es, lo interpuso de forma escrita y dentro del plazo de ley; precisó los puntos a los que se refiere con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyan; así también, formuló una pretensión concreta.
6.2. Por otro lado, en cuanto al objeto impugnable, se trata de un auto que pone fin al procedimiento penal, y cuyo delito materia de imputación tiene como pena prevista, en su extremo mínimo, tres años. Sin perjuicio de ello, el recurrente formuló una casación excepcional (de conformidad con el artículo 427, numeral 4, del CPP), la cual será procedente cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, la considere necesaria para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. En tal virtud, corresponde evaluar la admisibilidad del recurso a partir de las causales invocadas y los agravios concretos.
6.3. Así, para emitir un pronunciamiento de fondo sobre un recurso de casación excepcional, es indispensable, más allá del interés del recurrente, que del caso surja un genuino interés en realizar una interpretación correcta de específicas normas del derecho penal y procesal penal, en los términos descritos, con la finalidad de colaborar con la actividad jurisdiccional de los órganos jurisdiccionales del país.
6.4. Al respecto, el recurrente formuló recurso de casación excepcional bajo las causales del artículo 429, numeral 4, del CPP, con la finalidad de que se desarrolle doctrina jurisprudencial vinculante sobre el límite de los alcances de las normas extrapenales administrativas, en concreto, de los decretos supremos con carácter reglamentario, como incidencia en los tipos penales ambientales en blanco, para la correcta aplicación de la retroactividad de la ley penal; sin embargo, es del caso precisar que este Supremo Tribunal se ha pronunciado anteriormente por el tema materia de cuestionamiento, en la Casación n.º 1993-2021/Lambayeque.
6.5. A través de la citada casación, se precisó que el tipo delictivo de extracción ilegal de especies acuáticas constituye una ley penal en blanco propia, cuya remisión normativa se hace a disposiciones normativas de inferior jerarquía, las que son leyes necesarias de complemento. Por ello, tratándose de la modificación de disposiciones extrapenales a la que se remite una ley penal en blanco, se asumió una posición diferenciadora.
6.6. En ese sentido, se estableció que “[…] el tipo delictivo […] en el supuesto materia de imputación, sanciona actos contrarios a la regulación administrativa, es decir, pretende asegurar la obediencia de la norma extrapenal de remisión. Luego, el cambio de la normativa extrapenal tiene efecto retroactivo […]”. Por lo que, al haber variado la normativa extrapenal, se considera también variado el injusto penal; y, en aplicación de la nueva normativa, el hecho materia de imputación devino en atípico.
6.7. Por lo expuesto, al amparo de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 430 del CPP y por la facultad discrecional que posee este Supremo Tribunal como garante de principios, derechos, bienes y valores constitucionales, en vía extraordinaria de casación, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
Séptimo. Como consecuencia de esta conclusión, la resolución que concedió el recurso debe anularse, de conformidad con el artículo 405, numeral 3 (parte final), del CPP.
Octavo. Considerando lo establecido en el artículo 499, numeral 1, del CPP, sobre la imposición de costas, no corresponde imponerlas al Ministerio Público.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NULO el auto concesorio del veinte de octubre de dos mil veintidós (foja 48).
II. DECLARARON INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público (foja 42) contra el auto de vista del veintisiete de septiembre de dos mil veintidós (foja 30), mediante el cual la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó el auto de primera instancia del veintidós de julio de dos mil veintidós (foja 16), que declaró fundada la solicitud de excepción de improcedencia de acción formulado por la defensa técnica del imputado Eugenio Henry Ramos Vértiz, en el marco del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de extracción y procesamiento ilegal de especies acuáticas (previsto en el artículo 308-B del Código Penal); con lo demás que contiene. SIN COSTAS.
III. DISPUSIERON que se remita la causa al Tribunal de origen para los fines de ley. Regístrese.
IV. HÁGASE saber a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.
Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por vacaciones del señor juez supremo Luján Túpez.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN