Compartimos con ustedes la Ley de Organizaciones Políticas, Ley 28094, promulgada el 31 de octubre de 2003 y publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de noviembre de 2003.
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La última modificación de esta norma se produjo con la Ley 32254, publicada el 31 de enero de 2025 en el diario oficial El Peruano.
• Revise también la Ley Orgánica de Elecciones (actualizada 2025)
LEY DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS
LEY 28094
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS
TÍTULO I: DEFINICIONES GENERALES
Artículo 1.- Definición
Los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático.
Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley.
La denominación “partido” se reserva a los reconocidos como tales por el Registro de Organizaciones Políticas. Salvo disposición legal distinta, sólo éstos gozan de las prerrogativas y derechos establecidos en la presente ley.
Artículo 2.- Fines y objetivos de los partidos políticos
Son fines y objetivos de los partidos políticos, según corresponda:
a) Asegurar la vigencia y defensa del sistema democrático.
b) Contribuir a preservar la paz, la libertad y la vigencia de los derechos humanos consagrados por la legislación peruana y los tratados internacionales a los que se adhiere el Estado.
c) Formular sus idearios, planes y programas que reflejen sus propuestas para el desarrollo nacional, de acuerdo a su visión de país.
d) Representar la voluntad de los ciudadanos y canalizar la opinión pública.
e) Realizar actividades de educación, formación, capacitación, con el objeto de forjar una cultura cívica y democrática, que permita formar ciudadanos preparados para asumir funciones públicas.
f) Participar en procesos electorales.
g) Contribuir a la gobernabilidad del país.
h) Realizar actividades de cooperación y proyección social.
i) Las demás que sean compatibles con sus fines y que se encuentren dentro del marco normativo establecido por la presente ley.
TÍTULO II: CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 3.- Constitución e inscripción
Los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas.
Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas
El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.
En el Registro de Organizaciones Políticas consta el nombre del partido político, la fecha de su inscripción, los nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, la síntesis del Estatuto y el símbolo.
El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función
o ejercen tales poderes.
Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso.
Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar.
Los representantes legales del partido político gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código de la materia, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario del Estatuto.
En tanto el partido político mantenga su inscripción como tal en el Registro de Organizaciones Políticas, no es necesaria ninguna adicional, para efectos de la realización de actos civiles o mercantiles, cualquiera sea su naturaleza.
Dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha de cierre de inscripción de organizaciones políticas, el Jurado Nacional de Elecciones remitirá a la Oficina Nacional de Procesos Electorales copia de los resúmenes de las organizaciones políticas inscritas o en proceso de inscripción.
Las organizaciones políticas pueden presentar fórmulas y listas de candidatos en procesos de Elecciones Presidenciales, Elecciones Parlamentarias, de Elección de Representantes ante el Parlamento Andino, Elecciones Regionales o Elecciones Municipales, para lo cual deben contar con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como máximo, a la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral que corresponda.
Artículo 5.- Requisitos de inscripción de partidos políticos
Los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas de acuerdo al reglamento correspondiente. La solicitud de inscripción de un partido político debe estar acompañada de la siguiente documentación:
a) Las actas de constitución de los comités partidarios debidamente identificados, de acuerdo con lo establecido en la presente norma.
b) La relación de afiliados equivalente, como mínimo, al 0,1% de los ciudadanos del padrón aprobado para el último proceso electoral nacional.
c) El acta de fundación, conforme a lo establecido en la ley.
d) El estatuto, que debe contener lo previsto en la ley.
e) El reglamento electoral, conforme a lo previsto en la ley.
f) La designación de los representantes, personeros legales y técnicos, titulares y alternos.
g) La designación de un tesorero titular y un suplente del partido político.
h) La relación de adherentes en número no menor del tres por ciento (3%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de éstos. Las organizaciones políticas cuentan con un plazo de dos años,
contados a partir de la adquisición de formularios, para la recolección de firmas de adherentes y la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones. La responsabilidad penal por fraude en la recolección de firmas de adherentes recae sobre el responsable que el estatuto de la
organización política determine, así como en el responsable de la hoja de adherentes.(**)
No podrán ser objeto de inscripción las organizaciones políticas cuyo contenido ideológico, doctrinario o programático promueva la destrucción del Estado constitucional de derecho.
(**) De conformidad con el Resolutivo1 de la Resolutivo 1 de la Resolución 0051-2024-JNE, se establece que el número mínimo de adherentes que se requiere como requisito para la inscripción de partidos políticos, ante el Registro de Organizaciones Políticas, de conformidad con lo previsto en el literal h del presente artículo, es el indicado en el citado Resolutivo.
Artículo 6.- El Acta de Fundación
El Acta de Fundación de un partido político debe contener por lo menos:
a) El ideario, que contiene los principios, los objetivos y su visión del país.
b) La declaración jurada expresa de cada uno de los fundadores donde conste su compromiso y vocación democrática, el respeto irrestricto al estado constitucional de derecho y a las libertades y derechos fundamentales que consagra la Constitución Política. Los fundadores del partido no podrán estar procesados o condenados por delitos de terrorismo y/o tráfico ilícito de drogas.(*)
(*) De conformidad con el Resolutivo 7 del Expediente 00005-2020-PI/TC, publicado el 3 diciembre 2022, el término DECLARADA INCONSTITUCIONAL.
c) La relación de los órganos directivos y de los miembros que los conforman.
d) La denominación y el símbolo partidarios. Se prohíbe el uso de:
1. Denominaciones iguales o semejantes a las de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente.(*)
(*) Mediante Oficio 000583-2024-DCGI/JNE de fecha 11 de octubre de 2024, la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones indica que la Ley 30995 que modificó el Artículo 17 de la Ley 28094 estableció como un tipo de organización política de nivel subnacional a los movimientos regionales sin mencionar a la organización política local. Por lo expuesto, en este extremo, el presente numeral estaría modificado tácitamente por la citada norma.
2. Símbolos iguales o semejantes a los de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente.(*)
(*) Mediante Oficio 000583-2024-DCGI/JNE de fecha 11 de octubre de 2024, la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones indica que la Ley 30995 que modificó el Artículo 17 de la Ley 28094 estableció como un tipo de organización política de nivel subnacional a los movimientos regionales sin mencionar a la organización política local. Por lo expuesto, en este extremo, el presente numeral estaría modificado tácitamente por la citada norma.
3. Nombres de personas naturales o jurídicas, ni aquellos lesivos o alusivos a nombres de instituciones o personas, o que atenten contra la moral y las buenas costumbres.
4. Una denominación geográfica como único calificativo.
5. Símbolos nacionales y marcas registradas, ni tampoco imágenes, fi guras o efigies que correspondan a personas naturales o jurídicas, o símbolos o fi guras reñidas con la moral o las buenas costumbres.
e) El domicilio legal del partido.
Artículo 7.- Padrón de afiliados
El padrón de afiliados, con los respectivos números de documento nacional de identidad (DNI), es presentado ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en medio impreso o digital. La afiliación del ciudadano es constitutiva.
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) en el plazo dispuesto por el reglamento realiza la verificación de firmas de los padrones de afiliados remitidos por el Registro de Organizaciones Políticas, para lo que puede disponer el uso estandarizado de mecanismos digitales u otros medios análogos.
El padrón de afiliados es público. Su actualización se publica en el portal del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.
Las organizaciones políticas cuentan con el plazo de un (1) año, contado desde la adquisición de formularios, para elaborar el padrón de afiliados y solicitar su inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
La organización política presenta al Registro de Organizaciones Políticas las incorporaciones, exclusiones y renuncias, en físico y en soporte digital, para su registro y publicación en el portal institucional.
Las organizaciones políticas pueden presentar su padrón complementario de afiliados mediante entregas totales o parciales.
Artículo 8.- Comités partidarios
Las organizaciones políticas se organizan sobre la base de comités partidarios conformados por ciudadanos con domicilio en las localidades donde se constituyen.
Los comités partidarios se constituyen mediante un acta suscrita por no menos de cincuenta (50) afiliados debidamente identificados.
Los partidos políticos, al momento de su inscripción, deben tener comités partidarios en funcionamiento permanente en no menos de cuatro quintos (4/5) de los departamentos del país y en no menos de un tercio (1/3) de las provincias.
Los movimientos regionales, al momento de su inscripción, deben tener comités partidarios, en funcionamiento permanente, en no menos de cuatro quintos (4/5) de las provincias del departamento. Para el caso de la Provincia Constitucional del Callao y de Lima Metropolitana, se exige la presencia de comités en no menos de cuatro quintos (4/5) de los distritos.
El Jurado Nacional de Elecciones fiscaliza la composición, el número de afiliados y el número de comités partidarios.
El Jurado Nacional de Elecciones debe comunicar la programación detallada de la fiscalización que se realiza por única vez a las organizaciones políticas con una anticipación no menor a quince (15) días hábiles a la fecha de inicio de la diligencia de fiscalización.
El plazo para fiscalizar los comités partidarios se realiza entre el quinto y el décimo día hábil de la programación comunicada.
Los actos a fiscalizar son:
a. Existencia del local partidario,
b. Horario de atención,
c. Propaganda política,
d. Libro de actas,
e. Afiliaciones, y
f. Material de difusión sobre la organización o las actividades que desarrolla.
El funcionamiento permanente se acredita con el cumplimiento de al menos dos (2) de estos elementos señalados.
En caso de no obtener resultados en la primera visita, el fiscalizador realiza una nueva visita dentro de diez (10) días hábiles siguientes a la primera visita y concluye su informe.
Para la inscripción de comités no se solicita copias certificadas, bastando con la presentación del libro de actas y copias simples del mismo, las que serán fedateadas sin costo por el Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo 9.- Estatuto del partido
El Estatuto del partido político es de carácter público y debe contener, por lo menos:
a) La denominación y símbolo partidarios, de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo6.
b) La descripción de la estructura organizativa interna. El partido político debe tener por lo menos un órgano deliberativo en el que estén representados todos sus afiliados. La forma de elección, la duración, los plazos y las facultades de este órgano deben estar determinados en el Estatuto.
c) Los requisitos para tomar decisiones internas válidas.
d) Los requisitos de afiliación y desafiliación.
e) Los derechos y deberes de los afiliados. El órgano máximo estará constituido por la Asamblea General del conjunto de sus miembros, que podrán actuar directamente o por medio de representantes, según lo disponga el Estatuto, respectivo.
Todos los miembros tendrán derecho a elegir y ser elegidos para los cargos del partido político, conforme lo establezca el Estatuto. No pueden establecerse limitaciones adicionales a las previstas en la Constitución Política y en la ley.
f) Las normas de disciplina, así como las sanciones y los recursos de impugnación contra éstas, que deberán ser vistos cuando menos en dos instancias. Los procedimientos disciplinarios observarán las reglas del debido proceso.
g) El régimen patrimonial y financiero.
h) La regulación de la designación de los representantes legales y del tesorero.
j) Las disposiciones para la disolución del partido.
Artículo 10.- Tacha contra la solicitud de inscripción de un partido político
Recibida la solicitud de inscripción, el Registro de Organizaciones Políticas verifica el cumplimiento de los requisitos formales y la publica la misma en su página electrónica. Además, un resumen de la solicitud se publica en el diario oficial dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación, quedando a disposición de los ciudadanos toda la información en las ofi cinas correspondientes.
El resumen al que se refiere el párrafo anterior deberá contener:
a) La denominación y símbolo del partido.
b) El nombre de sus fundadores, dirigentes y apoderados.
c) El nombre de sus personeros.
d) El nombre de sus representantes legales.
Cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra la inscripción de un partido político. Dicha tacha sólo puede estar fundamentada en el incumplimiento de lo señalado en la presente ley.
La tacha debe presentarse ante el Registro de Organizaciones Políticas dentro de los cinco días hábiles posteriores a la publicación efectuada en el diario oficial, a que se refiere el párrafo anterior. El Registro de Organizaciones Políticas resuelve la tacha dentro de los cinco días hábiles después de formulada, con citación de quien la promovió y del personero de los peticionarios cuya inscripción es objeto de la tacha.
La resolución que resuelve la tacha puede ser apelada ante el Jurado Nacional de Elecciones, en un plazo de cinco días hábiles posteriores a su notificación. El Jurado Nacional de Elecciones, en sesión pública, sustancia y resuelve la apelación dentro de los cinco días hábiles después de interpuesta con citación de las partes. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno.
Verificados los requisitos que establece la presente ley y vencido el término para interponer tachas, sin que éstas se hayan formulado, o ejecutoriadas las resoluciones recaídas en las tachas planteadas, el Registro de Organizaciones Políticas efectúa el asiento de inscripción del partido político, el mismo que será publicado de forma gratuita y por una sola vez en el diario oficial, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la inscripción. En el mismo plazo, se remitirá a la Oficina Nacional de Procesos Electorales el listado de las organizaciones políticas con inscripción definitiva.
Asimismo, el Jurado Nacional de Elecciones publica en su página electrónica el Estatuto del partido político inscrito.
Artículo 11.- Efectos de la inscripción
La inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas le otorga personería jurídica al partido político.
La validez de los actos celebrados con anterioridad a la inscripción del Partido quedan subordinados a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su inscripción.
Si el partido político no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de aquel, quienes los hubiesen celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.
Los partidos políticos con inscripción vigente pueden presentar candidatos a todo cargo de elección popular.
Artículo 11-A.- Suspensión de inscripción de organizaciones políticas
La inscripción de una organización política se suspende si la organización política no mantiene el número mínimo de afiliados exigido para su inscripción seis (6) meses antes de la fecha límite para efectuar la convocatoria a cada proceso electoral.
De verificarse dicho supuesto, el Registro de Organizaciones Políticas requiere a la organización política la subsanación del incumplimiento, para lo cual le otorga un plazo improrrogable de hasta sesenta (60) días hábiles, bajo apercibimiento de iniciar un procedimiento de suspensión de su inscripción.
Si, dentro de la vigencia del plazo otorgado, el partido político o movimiento subsana el incumplimiento incurrido, no se ejecuta el apercibimiento señalado.
En el supuesto de que la organización política no subsane dentro del plazo antes mencionado, el registro inicia un procedimiento de suspensión de inscripción, de conformidad con las normas reglamentarias correspondientes.
El plazo de suspensión no puede ser menor de seis (6) meses ni mayor de un (1) año. Para su graduación se toma en cuenta, entre otros factores, el carácter reiterado del incumplimiento verificado y las medidas correctivas adoptadas frente a los incumplimientos.
No es aplicable la suspensión de la inscripción de un partido político luego de convocado el proceso electoral correspondiente.
Artículo 12.- Apertura de locales partidarios
No se requiere de autorización para la apertura y funcionamiento de locales partidarios, salvo el cumplimiento de las normas municipales relativas a zonificación, urbanismo, salud e higiene.
El Registro de Organizaciones Políticas publica en su página electrónica el domicilio legal de cada partido político.
Artículo 13.- Causales de la cancelación de la inscripción de un partido político
La inscripción de un partido político se cancela en los siguientes casos:
a) Si, al concluirse el último proceso de elección general, no hubiera accedido al procedimiento de distribución de escaños en al menos una de las cámaras según lo regulado en el artículo 20 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones.
b) En caso de haber participado en alianza, si esta no hubiese alcanzado al menos cinco por ciento (5%) de los votos válidos. Dicho porcentaje se eleva en uno por ciento (1%) indistintamente del número de partidos políticos que integren la alianza. Solo los partidos políticos conformantes de la alianza que obtengan
representación en cualquier cámara mantienen su inscripción.
c) A solicitud del órgano autorizado por su estatuto, previo acuerdo de disolución. Para tal efecto, se acompañan los documentos respectivos legalizados.
d) Por su fusión con otra organización política, según decisión interna adoptada conforme a ley y a su estatuto. Para tal efecto, se acompañan los documentos legalizados donde conste el acuerdo.
e) Cuando no participe en elecciones de alcance nacional o retire todas sus listas de candidatos del proceso electoral correspondiente.
f) Cuando el partido político no participe en las elecciones regionales en, por lo menos el 50%de las regiones; y en las elecciones municipales conforme al siguiente detalle:
f.1) En las elecciones del año 2026, en por lo menos el 20%de circunscripciones provinciales existentes.
f.2) En las elecciones del año 2030, en por lo menos el 35%de circunscripciones provinciales existentes.
f.3) En las elecciones del año 2034 y siguientes, en por lo menos el 50%de circunscripciones provinciales existentes .
g) Si se participa en alianza, por no haber conseguido cuando menos un representante al Congreso.(*)
(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 32245, en el caso de las Elecciones Generales 2026 y Elecciones Regionales y Municipales 2026, el proceso de cancelación de inscripción de organizaciones políticas a que se refieren los literales a y b del presente artículo, excepcionalmente, iniciará a partir del primer día hábil de enero de 2027.
Artículo 13-A.- Causales de cancelación de la inscripción de un movimiento regional
La inscripción de un movimiento se cancela en los siguientes casos:
a) Al concluirse el último proceso de elección regional si no hubiese alcanzado al menos dos (2) consejeros regionales y al menos el diez por ciento (10%) de los votos válidos en la elección regional en la circunscripción por la cual participa.
b) Por no participar en la elección regional.
c) Por no participar en la elección municipal de por lo menos dos tercios (2/3) de las provincias y de, por lo menos, dos tercios (2/3) de los distritos de la circunscripción regional en la que participa.
d) A solicitud del órgano autorizado por su estatuto, previo acuerdo de disolución. Para tal efecto, se acompañan los documentos legalizados respectivos.
e) Por su fusión con otro movimiento regional o partido político, según decisión interna adoptada conforme a su estatuto y a la ley.
Para tal efecto, se acompañan los documentos legalizados donde conste el acuerdo. Las autoridades democráticamente elegidas en representación de un movimiento cuya inscripción hubiera sido cancelada permanecen en sus cargos durante el periodo de su mandato.
Artículo 13-B.- Permanencia de la alianza electoral
La alianza electoral que haya obtenido representación o haya ganado la respectiva elección debe mantenerse durante el periodo correspondiente.
Artículo 14.- Declaración de ilegalidad por conducta antidemocrática
La Corte Suprema de Justicia de la República, a pedido del Fiscal de la Nación o del Defensor del Pueblo, y garantizando el derecho a la pluralidad de instancia, podrá declarar la ilegalidad de una organización política cuando considere que sus actividades son contrarias a los principios democráticos y se encuentran dentro de los supuestos siguientes:
14.1 Vulnerar sistemáticamente las libertades y los derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas o la exclusión o persecución de personas por cualquier razón, o legitimando la violencia como método para la consecución de objetivos políticos.
14.2 Complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones que para la consecución de fines políticos, practiquen el terrorismo o que con su prédica contribuyan a multiplicar los efectos de la violencia, el miedo y la intimidación que el terrorismo genera.
14.3 Apoyar la acción de organizaciones que practican el terrorismo y/o el narcotráfico.
La sentencia firme que declara la ilegalidad de un partido político tendrá los siguientes efectos:
a) Cancelación de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas y en cualquier otro registro.
b) Cierre de sus locales partidarios.
c) Imposibilidad de su reinscripción.
La sentencia firme que declara la ilegalidad de un partido político será puesta en conocimiento del Ministerio Público para la adopción de las acciones pertinentes.
Artículo 15.- Alianzas entre organizaciones políticas
Las organizaciones políticas inscritas pueden hacer alianzas entre ellas, bajo una misma denominación y símbolo común, para poder participar en cualquier tipo de elección popular. La alianza debe inscribirse en el Registro de Organizaciones Políticas.
Para su inscripción, la alianza presenta el acta de constitución correspondiente y su reglamento electoral.
El acta debe contener, además, el proceso electoral en el que se participa; los órganos de gobierno y sus miembros; la denominación, el símbolo y domicilio legal; la declaración expresa de objetivos y los acuerdos que regulan el proceso de democracia interna conforme a ley; la definición de los órganos o autoridades que toman las decisiones de índole económico financiera y su relación con la tesorería de la alianza; la designación de los personeros legales y técnicos de la alianza, la designación del tesorero y de los tesoreros descentralizados que tienen a su cargo la ejecución de las decisiones económico-financieras, la forma de distribución del financiamiento público directo que le corresponda a la alianza; y, en caso de disolución, a los partidos que la conforman.
Para participar en el proceso electoral, la alianza debe solicitar y lograr su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas conforme al calendario electoral establecido para tales fines.
Las organizaciones políticas que integren una alianza no pueden presentar, en un mismo proceso electoral, listas de candidatos distintas de las presentadas por la alianza.
Artículo 16.- Integración de organizaciones políticas
Los partidos pueden integrarse con otros partidos o movimientos regionales inscritos.
Los movimientos regionales de un mismo departamento pueden integrarse entre sí; también pueden conformar un partido político, siempre que se encuentren inscritos en más de la mitad de los departamentos y cumplan los demás requisitos correspondientes.
A tal efecto, las organizaciones políticas presentan, ante el Jurado Nacional de Elecciones, el acta que contenga el acuerdo de integración. La integración puede generar la creación de una nueva organización política o una de ellas incorporar a las otras. En ambos casos, la organización política vigente asume las obligaciones y derechos de las otras organizaciones cuyos registros quedan cancelados.
Los organismos electorales establecen incentivos para la integración de las organizaciones políticas.
TÍTULO III: CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS DE ALCANCE REGIONAL O DEPARTAMENTAL
Artículo 17.- Requisitos de inscripción de movimientos regionales
Los movimientos regionales se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas conforme al reglamento correspondiente.
La solicitud de inscripción de un movimiento regional debe realizarse ante el Registro de Organizaciones Políticas y estar acompañada de la siguiente documentación:
a) Acta de fundación conforme a lo dispuesto en la presente ley. No pueden ser objeto de inscripción las organizaciones políticas cuyo contenido ideológico, doctrinario o programático promueva la destrucción del Estado constitucional de derecho o que intenten menoscabar las libertades y los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
b) Actas de constitución de los comités partidarios de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
c) Relación de afiliados no menor al uno por ciento (1%) de los ciudadanos del padrón aprobado para el último proceso electoral regional, la que en ningún caso puede ser menor de mil (1000) afiliados. No más de las tres cuartas partes (3/4) de los afiliados pueden tener domicilio en la misma provincia.
d) Estatuto del movimiento regional.
e) Reglamento electoral conforme a lo previsto en la ley.
f) Designación de los representantes, y personeros legales y técnicos, titulares y alternos.
g) Designación de un tesorero titular y un suplente.
h) Relación de adherentes en número no menor al cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, dentro de la circunscripción en la que el movimiento regional desarrolle sus actividades y pretenda presentar solicitudes de inscripción de fórmulas o listas de candidatos. Dicha relación se presenta con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de los adherentes. Los movimientos regionales cuentan con un plazo de dos años, contados a partir de la adquisición de formularios, para la recolección de firmas de adherentes y la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones. La responsabilidad penal por fraude en la recolección de firmas de adherentes recae sobre el responsable que el estatuto de la organización política determine, así como en el responsable de la hoja de adherentes.(**)
(**) De conformidad con el Resolutivo 2 de la Resolutivo 2 de la Resolución 0051-2024-JNE, publicada el 28 febrero 2024, se establece que el número mínimo de adherentes que se requiere como requisito para la inscripción de movimientos regionales -de alcance regional o departamental -, ante el Registro de Organizaciones Políticas, de conformidad con lo previsto en el literal h del presente artículo, es el indicado en el citado Resolutivo.
En el trámite de la solicitud de inscripción se actúa según lo establecido en el artículo 10 de la presente ley, en lo que corresponda.
Los movimientos regionales cuentan con el plazo de un (1) año, contado a partir de la adquisición de formularios, para el registro de sus afiliados y para la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones. La denominación del movimiento regional se reserva desde la compra del formulario.
Para poder participar en un proceso electoral, el movimiento regional debe estar inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas a la fecha límite para la convocatoria.
TÍTULO IV: DE LA CONDICIÓN DE AFILIADO
Artículo 18.- Afiliación a la organización política
Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política.
La organización política regula la afiliación de los ciudadanos que tienen expedito su derecho al sufragio, si no pertenecen simultáneamente a otra organización política y cumplen los requisitos adicionales que su estatuto establece, siempre que no contravengan lo dispuesto en la Constitución y la ley.
En caso de que dos o más organizaciones políticas presenten como afiliado a un mismo ciudadano, la afiliación válida es la de aquella organización política que la presentó primero ante el Registro de
Organizaciones Políticas, siempre que se cumpla con los requisitos de validez y las formalidades previstas en la presente norma.
La afiliación realizada a través de la ficha correspondiente, diseñada por el Registro de Organizaciones Políticas, debe ser aceptada por la organización política. La remisión del padrón de afiliados y sus actualizaciones al registro se presume como aceptación de las afiliaciones.
Las organizaciones políticas pueden solicitar sin expresión de causa y de manera gratuita al Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones copia del padrón de afiliados. La solicitud es atendida en un plazo máximo de quince (15) días calendario.
Artículo 18-A.- Renuncia
La renuncia a la afiliación se presenta ante la organización política o ante el Jurado Nacional de Elecciones y surte efecto desde la fecha de su presentación. La organización política debe remitir copia de la renuncia al Jurado Nacional de Elecciones. Si el afiliado se encuentra en el extranjero, puede presentarla ante el consulado respectivo. El trámite de renuncia es gratuito.
Artículo 18-B.- Afiliación indebida
El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente, puede solicitar se registre su exclusión de la misma. Para ello debe presentar una solicitud ante el Registro de Organizaciones Políticas adjuntando copia simple de su DNI vigente. Este lo comunica a la organización política y, de no recibir observaciones en un plazo de tres (3) días hábiles, registra la exclusión.
TÍTULO V: DEMOCRACIA INTERNA
Artículo 19.- Elecciones internas
La elección de las autoridades y de los candidatos de las organizaciones políticas y alianzas electorales se rigen por las normas sobre elecciones internas establecidas en la ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.
Las normas electorales internas de las organizaciones políticas y de las alianzas electorales entran en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas. No pueden ser modificadas, desde los treinta (30) días anteriores a la fecha límite para la convocatoria a elecciones internas hasta su conclusión.
Artículo 20.- Órganos electorales
Toda organización política o alianza electoral cuenta con un órgano electoral central, de carácter permanente y autónomo respecto de los demás órganos internos.
El órgano electoral central está integrado por un mínimo de tres miembros titulares, quienes tienen sus respectivos suplentes.
El órgano electoral central debe constituir órganos electorales descentralizados. Estos están integrados por uno o más miembros titulares y sus respectivos suplentes.
Solo los afiliados a la organización política pueden formar parte de los órganos electorales. Los integrantes de los órganos electorales están impedidos de postular en las elecciones internas y las elecciones primarias.
Salvo en los casos expresamente establecidos, los órganos electorales de la organización política son los encargados de organizar los procesos electorales internos y resolver las controversias que se presenten aplicando el estatuto, el reglamento electoral y la ley. En estos casos, las decisiones de los órganos electorales descentralizados pueden ser apeladas ante el órgano electoral central. Lo resuelto por este último puede ser recurrido ante el Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo 21.- Elecciones primarias
Las elecciones primarias determinan las candidaturas y su orden en la lista correspondiente.
Para efectos de las elecciones primarias, los organismos del sistema electoral ejercen las siguientes funciones:
1. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) elabora el padrón electoral con base en la información proporcionada por el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
2. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) organiza las elecciones primarias.
3. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) facilita el acceso a las bases de datos en ventanilla única, fiscaliza las hojas de vida de candidatos en elecciones primarias y candidatos designados, resuelve en apelación conflictos en materia electoral y proclama a los candidatos elegidos.
Artículo 22.- Oportunidad de las elecciones primarias
Las elecciones primarias se desarrollan conforme al calendario electoral fijado por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
23.1 Están sujetas a elecciones primarias las candidaturas a los siguientes cargos:
a) Presidente y vicepresidentes de la República, los que se eligen por fórmula.
b) Senadores y diputados del Congreso de la República y parlamentarios andinos.
c) Gobernadores, vicegobernadores, los que se eligen por fórmula.
d) Los consejeros regionales.
e) Alcaldes provinciales, alcaldes distritales, regidores provinciales y regidores distritales.
23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una
Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
1. Lugar y fecha de nacimiento.
2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
3. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados si los tuviere.
4. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, que hubiese tenido.
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
6. Relación de sentencias, que declaren fundadas o infundadas en parte, las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales, que hubieran quedado firmes.
7. Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, de ser el caso.
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
23.4 En caso de que el candidato sea inscrito como tal por la organización política, la Declaración Jurada de Hoja de Vida se incorpora en la página web del Jurado Nacional de Elecciones.
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de
la lista de candidatos.
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la
sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
23.7 Los datos que debe contener la Declaración Jurada de Hoja de Vida, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de estos se regulan a través del reglamento correspondiente.
23.8 El Jurado Electoral Especial competente fiscaliza la información contenida en las hojas de vida de los candidatos en las elecciones primarias conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Elecciones, la Ley de Organizaciones Políticas, en el cronograma electoral fijado por el Jurado Nacional de Elecciones y en el
reglamento correspondiente que este aprueba.
23.9 En el marco de las acciones de fiscalización del contenido de las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida, las entidades públicas están obligadas a remitir la información solicitada por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida la solicitud de información, bajo responsabilidad respectiva.
Artículo 23-A.- Entrega de Plan de Gobierno y Publicación
Los partidos políticos, alianzas, movimientos y organizaciones políticas locales que presentan candidatos, según sea el caso, a elecciones generales, regionales o municipales, al momento de presentación de sus respectivas listas para su inscripción deberán cumplir con entregar al Jurado Nacional de Elecciones su Plan de Gobierno del nivel que corresponda.
Los partidos políticos, alianzas, movimientos y organizaciones políticas locales publican su Plan de Gobierno en su respectiva página web y lo mantienen durante todo el período para el cual participaron en el proceso electoral.
El Jurado Nacional de Elecciones incorpora a su página web los Planes de Gobierno de dichas organizaciones políticas durante todo el proceso electoral general, regional o municipal, según sea el caso. Posteriormente mantiene sólo el de las organizaciones políticas con candidatos elegidos, durante todo su período de gobierno.
No se admitirá la inscripción de candidatos de partidos políticos, alianzas, movimientos y organizaciones políticas locales que incumplan con lo dispuesto en el presente artículo.
La obligación de presentar el Plan de Gobierno es de aplicación para las elecciones de los representantes ante el Parlamento Andino, en lo que se refiere a las propuestas que llevarán al citado Parlamento.
Artículo 23-B.- El pago de tasas en materia electoral y sus excepciones
El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprueba el cuadro de tasas en materia electoral conforme a su competencia. Quedan exceptuados del pago de tasas los candidatos que integran las cuotas electorales en áreas de pobreza y pobreza extrema.
Artículo 24.- Modalidad de las elecciones primarias
Las elecciones primarias se realizan de manera simultánea, conforme a las siguientes modalidades, a elección de la organización política:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de todos los afiliados y ciudadanos previamente inscritos como electores ante la organización política, estén o no afiliados a esta.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de delegados, los que previamente deben haber sido elegidos mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados de conformidad con lo dispuesto por el estatuto y el reglamento electoral de la organización política, la que puede solicitar el apoyo de los órganos del sistema electoral.
Para el caso de las modalidades descritas en los literales a y b para continuar con su participación en el proceso electoral, la organización política o alianza electoral debe obtener al menos el 10% de votos válidamente emitidos del total de electores hábiles del padrón de la organización política correspondiente. Para la modalidad descrita en el literal c, se requiere el 10% de votos válidos de los delegados electos.
Artículo 24-A.- Candidatos en elecciones primarias
Las candidaturas pueden ser individuales o por lista, a elección de la organización política, conforme a su estatuto y reglamento electoral; en tal caso es de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, respecto a la paridad y alternancia; el artículo 12 de la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales; y el artículo 10 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, respectivamente.
Solo el afiliado que tenga como mínimo un año de afiliación a la fecha límite de la convocatoria a la elección correspondiente puede postular para ser candidato en una elección primaria. El incumplimiento de esta exigencia invalida la candidatura. La organización política puede establecer mayores requisitos a los
señalados en la presente disposición.
Las candidaturas se presentan e inscriben ante el jurado electoral especial correspondiente.
Artículo 24-B.- Candidatos designados
Hasta un 20% de la totalidad de candidatos al Congreso, al consejo regional y a los concejos municipales puede ser designado entre sus afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto.
En la lista de candidatos, la ubicación de los designados es establecida por el órgano competente de la organización política respetando los principios de democracia interna.
No pueden inscribirse como candidatos en otros partidos políticos o movimientos regionales los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos.
Artículo 25.- Elección de autoridades internas de la organización política
La elección de autoridades del partido político u organización política regional se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años.
La elección de estas autoridades se efectúa de acuerdo con la modalidad que establezca el estatuto y el reglamento electoral de cada organización política. Los resultados de las elecciones internas se comunican al Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.
Solo los afiliados inscritos en el padrón electoral pueden elegir y ser elegidos en las elecciones de autoridades de la organización política correspondiente, de conformidad con el artículo 7 de la presente ley.
La organización política puede solicitar la asistencia técnica de los organismos del sistema electoral para la realización del proceso de elección de sus autoridades internas.
Artículo 26.- Participación de hombres y mujeres en elecciones del partido político
En las listas de candidatos para cargos de dirección del partido político, así como para los candidatos a cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del total de candidatos.
Artículo 27.- (*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley 31981, publicada el 18 enero 2024.
TÍTULO VI: DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 28.- Financiamiento de los partidos políticos
Los partidos políticos reciben financiamiento público y privado, de acuerdo a la presente ley.
Artículo 29.- Financiamiento público directo
29.1. Solo los partidos políticos y alianzas electorales que obtienen representación en el Congreso reciben del Estado financiamiento público directo.
29.2. Con tal fin, el Estado destinará el equivalente al 0,1% de la unidad impositiva tributaria (UIT) por cada voto emitido para elegir diputados y senadores.
29.3. Dichos fondos se otorgan con cargo al Presupuesto General de la República y son recibidos por los partidos políticos para ser utilizados, durante el quinquenio posterior a la mencionada elección, conforme a las siguientes reglas:
a) Hasta el 50 %del financiamiento público directo recibido para ser utilizado en gastos de funcionamiento ordinario, así como en la adquisición de inmuebles, mobiliario y otros bienes necesarios para atender actividades consustanciales al objeto de la organización política, así como para la contratación de personal y servicios diversos, los que incluyen servicios de asesoría y patrocinio legal a la organización política y a sus directivos, representantes y voceros en el ejercicio de cargo. En caso de dictarse sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada, se debe devolver el dinero empleado para tal fin.
b) No menos del 50 % del financiamiento público directo recibido para ser utilizado en actividades de formación, capacitación, investigación y difusión de estas, bajo criterios de igualdad, paridad y no discriminación entre hombres y mujeres. Estas actividades pueden estar orientadas a los procesos electorales convocados e involucrar realización de encuestas, desarrollo de sistemas informáticos o herramientas digitales y procesamiento masivo de datos, así como la implementación o mantenimiento de canales o plataformas institucionales de comunicación como publicaciones en medios físicos o digitales u otras homólogas.
29.4. La transferencia de los fondos a cada partido político se realiza a razón de un quinto por año, distribuyéndose un 40 % por ciento en forma igualitaria entre todos los partidos políticos con representación en el Congreso y un 60 % en forma proporcional a la sumatoria de los votos obtenidos por cada partido político en la elección de diputados y senadores. Si solo se logra representación en una cámara, el cálculo se efectúa únicamente sobre los votos obtenidos en dicha cámara. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) se encarga de la fiscalización del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.
Artículo 30.- Financiamiento privado
30.1. Las organizaciones políticas pueden recibir aportes o ingresos procedentes de la financiación privada, mediante:
a) Las cuotas y contribuciones en efectivo o en especie de cada aportante como persona natural y persona jurídica nacional, incluido el uso de inmuebles, a título gratuito, no superen en un año calendario el equivalente a doscientas unidades impositivas tributarias (200 UIT) por aportante para cada organización política. En ningún caso un aportante puede aportar más de quinientas unidades impositivas tributarias (500 UIT) al año, sin importar el número de organizaciones políticas a las que aporte.
b) Los ingresos obtenidos por la realización de actividades proselitistas, provenientes de aportes en efectivo
debidamente bancarizados o de contribuciones que permitan identificar a los aportantes y el monto del aporte con los comprobantes correspondientes, hasta doscientas unidades impositivas tributarias (200 UIT) por actividad. La organización política debe informar de las actividades que realicen sus órganos ejecutivos a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) en un plazo no menor de siete días calendario previos a la realización del evento para efectuar la supervisión respectiva. La organización política identifica a los aportantes de las actividades proselitistas y remite la relación a la Oficina Nacional de Procesos Electorales
(ONPE).
c) Los rendimientos producto de su propio patrimonio y de los bienes que tienen en posesión, así como los ingresos por los servicios que brinda la organización política a la ciudadanía y por los cuales cobra una contraprestación.
d) Los créditos financieros que concierten.
e) Los legados.
30.2. Todo aporte privado en dinero, que supere el 25 % de una unidad impositiva tributaria (UIT), se realiza a través de entidades del sistema financiero.
30.3. Los aportes privados en especie y los que no superen el 25 % de una unidad impositiva tributaria (UIT) se efectúan mediante recibo de aportación, que contiene la valorización del aporte y las firmas del aportante y del tesorero o tesorero descentralizado de la organización política o el responsable de campaña, según corresponda.
30.4. Los ingresos de cualquiera de las fuentes establecidas en el presente artículo se registran en los libros contables de la organización política.
Artículo 30-A.- Aportes para candidaturas distintas a la presidencial
Cada aporte en efectivo o en especie que recibe el candidato para una campaña electoral, en el caso de elecciones congresales, regionales, municipales y para el Parlamento Andino, de cualquier fuente de financiamiento permitida, no debe exceder de las cincuenta (50) unidades impositivas tributarias (UIT) por aportante.
De conformidad con el artículo 34 de la presente ley, los candidatos acreditan ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales a un responsable de campaña, quien tiene la obligación de entregar los informes de ingresos y gastos de sus respectivas campañas electorales.
Cuando el aporte supere el veinticinco por ciento (25%) de una unidad impositiva tributaria (UIT), este debe hacerse a través de una entidad financiera. En este caso, el responsable de campaña del candidato debe informar sobre el detalle del nombre de cada aportante, la entidad bancaria utilizada y la fecha de la transacción a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Cuando se trate de aportes en especie, estos deben realizarse de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 30 de la presente ley.
Los ingresos y gastos efectuados por el candidato deben ser informados a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) a través de los medios que esta disponga y en los plazos señalados en el párrafo 34.5 del artículo 34 de la presente ley.
El incumplimiento de la entrega de información señalada en el párrafo anterior es de responsabilidad exclusiva del candidato y de su responsable de campaña.
Artículo 30-B.- Aporte inicial y actividad económico-financiera de las alianzas electorales
Los partidos políticos que integran una alianza electoral, informan a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) sobre el monto inicial aportado a la alianza y la procedencia de los fondos, en el plazo que dicha oficina establezca.
Las organizaciones políticas que integran alianzas electorales realizan su actividad económico-financiera a través de dichas alianzas y no por intermedio de las organizaciones políticas que la conforman. Para tal efecto, al momento de su inscripción, se debe nombrar a un tesorero de la alianza. Los aportes que reciben las alianzas se encuentran sometidos a los límites establecidos en el artículo 30 de la presente ley.
Artículo 30-C. Aportes a través del Banco de la Nación
30-C.1. Alternativamente, las personas a las que se refiere el literal a) del párrafo 30.1 del artículo 30 pueden realizar aportes a las organizaciones políticas de su preferencia, hasta por el 40 %del límite establecido en dicho artículo, a través de una cuenta que el Banco de la Nación habilita para tal efecto.
30-C.2. Losa portes que se realicen a través de la cuenta habilitada por el Banco de la Nación conforme al párrafo 30-C.1 pueden ser realizados mediante depósitos en ventanilla, transferencias o a través de la plataforma virtual Pagalo.pe. Para ello, el Banco de la Nación requiere a cada aportante lo siguiente:
a) su nombre completo o razón o denominación social;
b) su número de documento nacional de identidad, carné de extranjería o de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes;
c) el monto del aporte; y,
e) una declaración jurada del aportante indicando que su aporte se encuentra dentro de los límites establecidos en el literal a) del párrafo 30.1 del artículo 30.
30-C.3. El Banco de la Nación se asegura de que, en el comprobante de depósito, transferencia no conste el nombre de la organización política a la que va dirigido el aporte; de tal manera que se preserve la confidencialidad del aportante.
30-C.4. Antes del término de cada día hábil, el Banco de la Nación concilia los aportes realizados hasta el día anterior en la cuenta abierta para recibir dichos aportes con los fondos obtenidos en esta, y transfiere los importes que correspondan a las organizaciones políticas que hayan indicado los aportantes, según
corresponda; preservando la confidencialidad de la información a la que se refiere el párrafo 30-C.3. Las transferencias son realizadas a la cuenta que cada organización política indique oportunamente al Banco de la Nación, siempre que se encuentre abierta en una entidad del sistema financiero nacional supervisada por la Superintendencia Nacional de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
30-C.5. El Banco de la Nación debe enviar a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) la relación de aportes recibidos en la cuenta a la que se refiere este artículo, consignando la información señalada en el párrafo 30-C.2, y el cobro de las comisiones a las que se señala en el párrafo 30-C.6. La ONPE es responsable de supervisar y fiscalizar que el Banco de la Nación cumpla con realizar las transferencias de manera correcta y oportuna, y de preservar la confidencialidad de la identidad de los aportantes.
30-C.6. El Banco de la Nación puede cobrar una comisión por la gestión de recepción y de transferencia de aportes a las que se refiere el presente artículo, orientada a cubrir única y exclusivamente los costos y gastos operativos que dicha gestión le demanda. La comisión es deducida de las transferencias que le corresponde realizar a cada organización política conforme a lo indicado en el presente artículo. Esta comisión en ningún caso puede ser superior al 1 % del valor del aporte.
Artículo 31.- Fuentes de financiamiento prohibidas
Las organizaciones políticas no pueden recibir aportes de ningún tipo provenientes de:
a) Cualquier entidad de derecho público o empresa de propiedad del Estado o con participación de este.
b) Confesiones religiosas de cualquier denominación.
c) Personas naturales o jurídicas extranjeras con fines de lucro, así como personas jurídicas extranjeras sin fines de lucro, excepto estas últimas cuando los aportes estén exclusivamente destinados a la formación, capacitación e investigación.
d) Personas jurídicas nacionales sin fines de lucro.
e) Personas naturales condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada, o con mandato de prisión preventiva vigente por delitos contra la administración pública, tráfico ilícito de drogas, minería ilegal, tala ilegal, trata de personas, lavado de activos, terrorismo o crimen organizado. La prohibición se extiende hasta
diez (10) años después de cumplida la condena. El Poder Judicial, bajo responsabilidad, debe poner a disposición de las organizaciones políticas, de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y de las entidades del sistema financiero, un portal digital oficial que contenga la información de las personas a las que se refiere este literal. Las entidades del sistema financiero no deben admitir los depósitos y transferencias de tales personas a favor de organización política alguna. En caso de que la entidad financiera autorice dicha transferencia o depósito, se exonera de responsabilidad a la organización política que lo recibe. No es de responsabilidad de la organización política la recepción de aportes de personas naturales que no estén identificadas en dicho portal digital oficial.
f) Fuentes anónimas o de cuyo origen se desconozca. Los aportes realizados a través de depósitos bancarios no pueden ser considerados de fuente anónima. Es responsabilidad de la entidad financiera la adecuada identificación del depositante. Las organizaciones políticas no pueden recibir aportes anónimos de ningún tipo salvo lo dispuesto por el artículo 30-C. Los aportes no declarados o que sobrepasen los límites permitidos no se presumen de fuente ilegal; su infracción genera responsabilidad administrativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36.
Artículo 32.- Administración de los fondos del partido
La recepción y el gasto de los fondos partidarios son competencia y responsabilidad exclusiva de la Tesorería. A tales efectos, las organizaciones políticas están obligadas a abrir las cuentas necesarias en el sistema financiero nacional, debiendo las entidades financieras atender dicha solicitud, conforme a la normativa correspondiente. Asimismo, el Banco de la Nación tiene la obligación de abrir las cuentas que soliciten las organizaciones políticas para fondos partidarios provenientes del financiamiento privado, bajo responsabilidad de los servidores y funcionarios del Banco de la Nación, correspondientes. La denegatoria de esta obligación constituye falta grave.
Los fondos provenientes del financiamiento público son inembargables. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) tiene acceso a las cuentas para que ejerza su función supervisora en el marco de sus competencias.
El acceso a dichas cuentas está autorizado exclusivamente al tesorero, quien es designado de acuerdo con el Estatuto, junto con un suplente.
El Estatuto podrá establecer adicionalmente el requisito de más de una firma para el manejo de los recursos económicos.
Artículo 33.- Régimen tributario
El régimen tributario aplicable a los partidos políticos es el que la ley establece para las asociaciones. No obstante ello, quedan exceptuados del pago de los impuestos directos.
Artículo 34.- Verificación y control
34.1. Las organizaciones políticas deben contar con un sistema de control interno que garantice la adecuada utilización y contabilización de todos los actos y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de contenido económico, de acuerdo a la presente ley y conforme a los estatutos y normas internas de la organización.
34.2. La verificación y el control externos de la actividad económico-financiera de las organizaciones políticas corresponde a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), y comprende todos los procesos electorales en los que intervenga, así como sus respectivas elecciones primarias.
34.3. Las organizaciones políticas presentan ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en el plazo de seis (6) meses contados a partir del cierre del ejercicio anual, un informe de la actividad económico-financiera de los aportes, ingresos y gastos, en el que se identifique a los aportantes y el monto de sus aportes, de acuerdo a lo previsto en la presente ley y el reglamento respectivo que emita la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).(*)
(*) De conformidad con el, Artículo Segundo de la Resolución Jefatural 000311-2020-JN-ONPE, publicada el 30 septiembre 2020, se fija la fecha límite de presentación de la información financiera anual correspondiente al año 2019 que efectuarán las organizaciones políticas, conforme se indica en el cronograma detallado en el citado artículo.
34.4. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la recepción de los informes señalados en el párrafo precedente, se pronuncia, bajo responsabilidad, sobre el cumplimiento de las obligaciones financieras y contables dispuestas y, de ser el caso, dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador previsto en la presente ley. Vencido dicho plazo, no procede la imposición de sanción alguna.
34.5. Las organizaciones políticas y los candidatos o sus responsables de campaña, según corresponda, presentan en dos (2) entregas obligatorias, la información financiera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados durante la campaña electoral. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) establece los plazos de presentación y publicación obligatoria, desde la convocatoria a elecciones, realizando la primera entrega respecto de las elecciones primarias. Están exentos de dicha obligación los candidatos a consejero regional y regidores municipales.
34.6. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) requiere información a entidades públicas y privadas, para la supervisión del financiamiento de las organizaciones políticas, la que debe entregarse bajo responsabilidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en la Ley de Protección de Datos Personales.
34.7. En el caso de que la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) se encuentre realizando una investigación sobre una persona natural o jurídica, podrá solicitar información sobre su posible participación como aportante de alianzas u organizaciones políticas. En dicho supuesto, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) debe entregar dicha información en un plazo máximo de 30 días calendario.
34.8. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) debe poner al servicio de las organizaciones políticas un Portal Digital de Financiamiento (PDF) para el registro, uso y envío de la información financiera señalada en la presente ley y en el reglamento que para tal efecto apruebe dicha oficina.
Artículo 35.- Contabilidad
Las organizaciones políticas llevan libros de contabilidad en la misma forma que se dispone para las asociaciones, en los que se registra la información económica-financiera referente al financiamiento privado y al financiamiento público directo en el caso que corresponda.
Los libros y documentos que sustentan todas las transacciones son conservados durante diez (10) años después de realizadas estas.
Artículo 36.- Infracciones
Constituyen infracciones los incumplimientos por parte de las organizaciones políticas de las disposiciones de la presente ley.
Las infracciones pueden ser leves, graves y muy graves.
a) Constituyen infracciones leves:
1. No contar con una cuenta en el sistema financiero.
2. Carecer de un tesorero con poderes vigentes inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
3. Llevar libros contables con un retraso mayor a noventa (90) días calendario.
b) Constituyen infracciones graves:
1. No expedir el recibo de aportaciones recibidas en efectivo o en especie conforme a lo previsto en el artículo 30 de la presente ley.
2. No informar sobre la relación de los aportantes de las actividades proselitistas.
3. Recibir aportes en efectivo superiores al veinticinco por ciento (25%) de una unidad impositiva tributaria (UIT) fuera del sistema financiero.
4. Recibir aportes mayores a los permitidos en la presente ley.
5. No llevar libros de contabilidad.
6. No subsanar las conductas que generaron sanciones por infracciones leves en el plazo otorgado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).
c) Constituyen infracciones muy graves:
1. Recibir aportes o efectuar gastos a través de una persona distinta al tesorero titular o suplente o de los tesoreros descentralizados de la organización política.
2. No presentar los informes sobre los aportes e ingresos recibidos, así como los gastos efectuados durante la campaña, en el plazo establecido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).
3. En el caso de una alianza electoral, no informar a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) sobre el aporte inicial de las organizaciones políticas que la constituyen.
4. Incumplir con presentar la información financiera anual en el plazo previsto en la presente ley.
5. Recibir aportes de fuente prohibida, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la presente ley.
6. Contratar, en forma directa o indirecta, propaganda electoral en radio o televisión.
7. Utilizar el financiamiento público directo para fines diferentes a los señalados en la presente ley.
8. No subsanar las conductas que generaron sanciones por infracciones graves en el plazo otorgado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).
Artículo 36-A.- Sanciones
El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, previo informe de su Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, impone las sanciones siguientes:
a. Por la comisión de infracciones leves, una multa no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) unidades impositivas tributarias (UIT).
b. Por la comisión de infracciones graves, una multa no menor de dieciséis (16) ni mayor de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT). En el caso de las infracciones previstas en el artículo 36, inciso b) numerales 3 y 4, la multa es el monto equivalente al exceso sobre el tope legal o el íntegro del aporte recibido indebidamente, según corresponda.
c. Por la comisión de infracciones muy graves, una multa no menor de treinta y uno (31) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT) y la pérdida del financiamiento público directo.
En caso de disolución de la alianza, la sanción se extiende a las organizaciones políticas que la integran. Las resoluciones de sanción pueden ser impugnadas ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) no procede recurso alguno.
Las resoluciones que emita la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), en aplicación de la facultad sancionadora prevista en el presente artículo, deben estar debidamente motivadas, identificar la conducta infractora y ser notificadas al tesorero, tesorero descentralizado o responsable de campaña, según corresponda, y al personero de la organización política. Asimismo, deben otorgar plazos razonables para la regularización de la infracción cometida, de ser el caso.
Las multas impuestas a las organizaciones políticas y a las personas jurídicas por las infracciones a las normas sobre financiamiento son cobradas coactivamente por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y constituyen recursos del tesoro público que deben ser utilizados para el financiamiento público directo o indirecto otorgado a las organizaciones políticas, de acuerdo a ley.
Artículo 36-B.- Sanciones a candidatos
Los candidatos que no informen a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en los plazos que esta determine según el numeral 34.5 del artículo 34 de la presente ley, de los gastos e ingresos efectuados durante su campaña son sancionados con una multa no menor de una (1) ni mayor de cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT).
Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia. En caso de que el candidato reciba aportes de fuente prohibida señalados en el artículo 31 de la presente ley, la multa es del monto equivalente al íntegro del aporte recibido indebidamente.
La multa prevista en el presente artículo es impuesta al ciudadano que tenga su candidatura inscrita, a razón de las elecciones primarias, ante el Jurado Electoral Especial (JEE) correspondiente, conforme a los artículos 23 y 30-A de la presente ley. De igual forma está obligado el ciudadano cuya candidatura ha sido designada en el marco de las elecciones generales, regionales y municipales, así como de representantes ante el Parlamento Andino. En el caso de los candidatos excluidos con posterioridad a su inscripción, la obligación de presentar su informe de aportaciones, ingresos y gastos de campaña electoral abarca hasta el momento en que sea excluido mediante resolución emitida por el Jurado Electoral Especial (JEE).
El plazo de prescripción para que la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) determine la existencia de la infracción cometida por los candidatos es de un (1) año, contado desde la comisión de la infracción.
El plazo de caducidad es de nueve (9) meses y de manera excepcional puede ser ampliado por tres (3) meses.
Artículo 36-C.- Efecto de las sanciones
La reincidencia en incumplimientos que constituyen infracciones muy graves, o la imposibilidad de cobrar las multas por insolvencia económica, conllevan a la pérdida del financiamiento público directo.
Artículo 36-D.- Sanciones a personas jurídicas diferentes a las organizaciones políticas
36-D.1. Si una persona jurídica incumpliendo el artículo 31 de la presente ley aporta, de manera directa o indirecta, a una organización política, incurre en infracción grave.
36-D.2. Si un medio de comunicación de radio o televisión difunde propaganda electoral distinta a la contratada como financiamiento público indirecto incurre en infracción grave.
36-D.3. Si una entidad pública o privada no entrega la información solicitada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) de conformidad con el artículo 34 de la presente ley, incurre en infracción grave.
Artículo 37.- Financiamiento público indirecto
Desde los sesenta (60) días hasta los dos (2) días previos a la realización de las Elecciones Generales o Elecciones Regionales y Municipales, las organizaciones políticas con candidatos inscritos, tienen acceso gratuito, de acuerdo a lo establecido en esta ley, a los medios de radiodifusión y televisión, de propiedad privada o del Estado de señal abierta, canales nacionales de cable de alcance nacional, estaciones de radio, públicos o privados y a contratar publicidad diaria en redes sociales.
La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) recibe como asignación presupuestaria, conjuntamente con el presupuesto para el proceso electoral, el monto que irrogue el acceso a radio, televisión y al pago de la publicidad en redes sociales en cada elección. Los precios convenidos con los medios de comunicación deben ser los considerados para una tarifa social.
Los medios de comunicación de radio y televisión están prohibidos de contratar propaganda electoral para las organizaciones políticas y sus candidatos, sea a través de sus tesoreros, responsables de campaña, autoridades, candidatos o por intermedio de terceros.
En la utilización de la franja electoral, las organizaciones políticas y la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) deben asegurar que se realice bajo criterios de igualdad, paridad y no discriminación entre hombres y mujeres.
Las correspondientes elecciones primarias en el marco de las Elecciones Generales y Elecciones Regionales y Municipales también cuentan con una franja electoral de acuerdo con la modalidad elegida conforme a lo dispuesto por el artículo 24. Esta tendrá un periodo de vigencia de quince (15) días a dos (2) días previos a las votaciones.
Artículo 38.- Duración y frecuencia del financiamiento público indirecto.
En las elecciones generales, cada estación de radio y televisión difunde la franja electoral entre las seis (06:00) y las veintitrés (23:00) horas.
La mitad del tiempo total disponible debe estar debidamente valorizado y se distribuye equitativamente entre todos los partidos políticos y alianzas con candidatos inscritos en el proceso electoral.
La otra mitad del tiempo debidamente valorizado se distribuye proporcionalmente a la representación con la que cuenta cada partido político en el Congreso de la República.
Los partidos políticos que participen por primera vez en una elección disponen de un tiempo equivalente al del partido que tenga la menor adjudicación.
En el caso de las redes sociales, se puede contratar publicidad diaria hasta en tres de ellas. El espacio contratado para hacer publicidad en redes sociales se distribuye equitativamente entre todos los partidos políticos y alianzas con candidatos inscritos.
La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) pondrá a disposición de los partidos políticos y alianzas electorales un módulo dentro del Portal Digital de Financiamiento (PDF) con el catálogo de tiempos y espacios disponibles para la contratación
de publicidad en radio, televisión y redes sociales.
Podrán inscribirse al catálogo, en calidad de proveedores, todos los medios de comunicación formales a nivel nacional, independientemente de su alcance, rating o sintonía.
Cada partido político o alianza electoral elegirá directamente, de acuerdo a sus preferencias y a la adjudicación económica que le corresponde, los tiempos y espacios disponibles en el Portal Digital de Financiamiento (PDF), de acuerdo al reglamento que emita la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) para tal fin.
Los espacios de tiempo no utilizados por los partidos políticos y alianzas electorales en la franja electoral serán destinados a la difusión de educación electoral, según lo determine la Oficina
Nacional de Procesos Electorales (ONPE).
Artículos 39 al 40 – (*) Artículos derogados por
la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley 31046, publicada el 26 de setiembre de 2020.
Artículos 41 – Espacios en radio y televisión en periodo no electoral.
Los medios de comunicación de propiedad del Estado, están obligados a otorgar mensualmente cinco minutos a cada partido político con representación en el Congreso, para la difusión de sus propuestas y planteamientos. La Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios hace la asignación correspondiente.
Artículos 42 – Conducta prohibida en la propaganda política
Los candidatos en el marco de un proceso electoral están prohibidos de efectuar entrega o promesa de entrega de dinero, regalos dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes, de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política.
La limitación establecida en el párrafo anterior no es de aplicación en caso de que:
a) Con ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito, se haga entrega de bienes para consumo individual e inmediato.
b) Se trate de artículos publicitarios, como propaganda electoral. En ambos supuestos no deben exceder del 0,3% de una unidad impositiva tributaria (UIT) por cada bien entregado.
El Jurado Electoral Especial (JEE) correspondiente impone una multa no menor de cinco (5) ni mayor de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) al sujeto infractor conforme al artículo 42-A. Para la aplicación de la multa se debe tomar en consideración, sin perjuicio de los criterios de graduación de la
sanción que se determine en el reglamento respectivo, los criterios señalados en el artículo 36-B de la presente ley, en lo que le resulte aplicable. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra
coactivamente.
En caso de que el candidato cometa nuevamente la infracción con posterioridad a que la sanción de multa adquiera la condición de firme o consentida, el Jurado Electoral Especial (JEE) dispone su exclusión.
En caso de que el bien entregado supere las dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT), el Jurado Electoral Especial (JEE) correspondiente dispone la exclusión del candidato infractor.
El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) garantiza el derecho de defensa y al debido proceso, en el procedimiento correspondiente.
La propaganda electoral de las organizaciones políticas o los candidatos a cualquier cargo público debe respetar los siguientes principios:
a) Principio de legalidad, por el cual los contenidos de la propaganda electoral deben respetar las normas constitucionales y legales.
b) Principio de veracidad, por el cual no se puede inducir a los electores a tomar una decisión sobre la base de propaganda electoral falsa o engañosa.
c) Principio de autenticidad, por el cual la propaganda electoral contratada debe revelar su verdadera naturaleza y no ser difundida bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas, material educativo o cultural.
d) Principio de igualdad y no discriminación, por el cual la propaganda electoral no puede contener mensajes sexistas, racistas ni basados en estereotipos de género que perjudiquen o menoscaben la participación política de las mujeres y otros colectivos.(*)
(*) Mediante el Oficio 000414-2024-DCGI/JNE de fecha 9 de julio de 2024, la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones reporta que el presente artículo estaría modificado de forma tácita por el artículo 4 de la Ley 31981 en el extremo que el procedimiento sancionador se incoa contra el candidato o la organización política.
(*) De conformidad con el Resolutivo 1 de la Resolutivo 1 de la Resolución 0165-2025-JNE, publicada el 19 abril 2025, se establece que los Jurados Electorales Especiales de Lima Centro 1, Arequipa 1, Chiclayo, Huancayo y San Martín, correspondientes a las Elecciones Generales 2026, son competentes para conocer las denuncias que se pudieran presentar sobre conductas señaladas en el presente artículo, conforme a la competencia territorial señalada en la Resolución 0128-2025-JNE.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los partidos políticos con inscripción vigente la mantienen sin necesidad de presentar las firmas de adherentes a las que se refiere esta ley. En un plazo de quince meses posteriores a su entrada en vigencia, deben acreditar los demás requisitos exigidos para la inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas, según corresponda.
En ese mismo plazo, los partidos políticos podrán regularizar ante los registros públicos la vigencia de su inscripción, la de sus dirigentes, representantes legales y apoderados, así como el saneamiento físico legal de sus propiedades, conforme a ley.
Segunda.- El Registro de Organizaciones Políticas deberá ser constituido por el Jurado Nacional de Elecciones dentro de los tres meses posteriores a la aprobación de esta ley.
La Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios será constituida dentro de los doce meses posteriores a la aprobación de la presente ley, por resolución del titular del pliego de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. En dicha resolución se establecerán los órganos de línea, de asesoramiento y de apoyo, así como los órganos desconcentrados a nivel nacional, necesarios para su funcionamiento.
Los organismos electorales dictarán las normas reglamentarias en las materias de su competencia.
Tercera.- La distribución de fondos públicos prevista por el artículo 29 se inicia a partir del ejercicio presupuestal del año 2017, para cuyo efecto el Ministerio de Economía y Finanzas adoptará la previsión y acciones necesarias para su cumplimiento. Con dicho fin la ONPE elabora la propuesta de distribución a los partidos políticos y alianzas de partidos políticos beneficiarios, en base a los resultados de las elecciones generales de 2016, y la remite al Ministerio con la antelación debida.(*)
(*) De conformidad con la Décima Disposición Complementaria Final de la Ley 32185, publicada el 11 diciembre 2024, se dispone, durante el Año Fiscal 2025, que la transferencia de la totalidad de los fondos a que se hace referencia en la presente disposición, se efectúe con cargo al presupuesto institucional de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Para tal efecto, la ONPE queda autorizada a otorgar, a partir de enero de 2025, en forma mensual y proporcional, la subvención que le corresponde a cada partido político beneficiario comprendido en el marco de la presente norma, cuyos representantes fueron elegidos en el proceso electoral de las Elecciones Generales 2021. Dichas subvenciones se aprueban mediante resolución del titular de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) o de quién éste último haya delegado, la que se publica en el diario oficial El Peruano. La citada ley está vigente desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2025.
Cuarta.- Las disposiciones establecidas en la presente ley relativas a las elecciones primarias no son de aplicación para las Elecciones Generales del año 2021, debiendo reactivarse su vigencia a partir de las elecciones regionales y municipales 2022”.(*)
(*)Mediante Oficio 000301-2024-DGCI/JNE de fecha 22 de mayo de 2024, la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones reporta que el presente artículo estaría derogado tácitamente al cumplirse el objetivo para el cual fue creado, al ser de aplicación exclusiva en las Elecciones Generales del año 2021.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los doce días del mes de octubre de dos mil tres.
HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de octubre del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
BEATRIZ MERINO LUCERO
Presidenta del Consejo de Ministros