Ley de organización y funciones del Indecopi (Decreto Legislativo 1033) [Actualizada]

Compartimos el Decreto Legislativo que aprueba la ley de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, aprobada por el Decreto Legislativo 1033, que fue publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de junio de 2008.

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Decreto Legislativo que aprueba la ley de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1033

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

 POR CUANTO:

Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Constitución Política del Perú, mediante Ley Nº 29157, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos de América, y con el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento, publicada el 20 de diciembre de 2007, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras materias, sobre fortalecimiento institucional y modernización del Estado;

Que, es necesario sustituir el Decreto Ley Nº 25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, a efectos de consolidar su fortalecimiento institucional, así como su modernización como entidad pública;

Que, el fortalecimiento institucional del INDECOPI pasa por proteger y afianzar su autonomía, generar una mayor predictibilidad en su actuación, consolidar líneas de carrera en sus funcionarios y servidores públicos, diseñar procedimientos administrativos más “garantistas” en lo que se refiere a la protección del derecho de defensa y el respeto al principio del debido procedimiento, diseñar órganos que permitan absorber una mayor carga procesal y extender los servicios administrativos a una mayor población;

Que, las acciones antes mencionadas permitirán una mejor protección de los consumidores, de la competencia y los derechos de la propiedad intelectual; una mayor confianza en la observancia y aplicación de las leyes de competencia y propiedad intelectual; que los agentes económicos tengan más incentivos para cumplir con la ley; y, en general, disminuirán los costos asociados a los conflictos vinculados a la defensa de la competencia y la protección de la propiedad intelectual, lo que fomentará la competitividad económica del país y con ello un mejor aprovechamiento de los beneficios propios de la apertura comercial y la expansión de los mercados a través de acuerdos de libre comercio;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI

TÍTULO I
DE LA NATURALEZA, FUNCIONES, POTESTADES Y DOMICILIO DEL INDECOPI

Artículo 1.- Naturaleza del INDECOPI.-

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI – es un organismo público especializado con personería jurídica de derecho público interno, que goza de autonomía funcional, técnica, económica, presupuestal y administrativa. Se encuentra adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros y rige su funcionamiento de acuerdo con las disposiciones contenidas en la presente Ley y en sus normas complementarias y reglamentarias.

Artículo 2.- Funciones del INDECOPI.-

2.1 El INDECOPI es el organismo autónomo encargado de:

a) Vigilar la libre iniciativa privada y la libertad de empresa mediante el control posterior y eliminación de las barreras burocráticas ilegales e irracionales que afectan a los ciudadanos y empresas, así como velar por el cumplimiento de las normas y principios de simplificación administrativa;

b) Defender la libre y leal competencia, sancionando las conductas anticompetitivas y desleales, previniendo los efectos anticompetitivos de las operaciones de concentración empresarial y procurando que en los mercados exista una competencia efectiva;

c) Corregir las distorsiones en el mercado provocadas por el daño derivado de prácticas de dumping y subsidios;

d) Proteger los derechos de los consumidores, vigilando que la información en los mercados sea correcta, asegurando la idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada y evitando la discriminación en las relaciones de consumo;

e) Vigilar el proceso de facilitación del comercio exterior mediante la eliminación de barreras comerciales no arancelarias conforme a la legislación de la materia;

f) Proteger el crédito mediante la conducción de un sistema concursal que reduzca costos de transacción y promueva la asignación eficiente de los recursos;

h) Administrar el sistema de otorgamiento y protección de los derechos de propiedad intelectual en todas sus manifestaciones, en sede administrativa, conforme a lo previsto en la presente Ley; y,

i) Garantizar otros derechos y principios rectores cuya vigilancia se le asigne, de conformidad con la legislación vigente.

2.2 Para el cumplimiento de sus funciones, el INDECOPI se encuentra facultado para emitir directivas con efectos generales, supervisar y fiscalizar actividades económicas, imponer sanciones, ordenar medidas preventivas y cautelares, dictar mandatos y medidas correctivas, resolver controversias, así como las demás potestades previstas en la presente Ley.

Artículo 3.- Domicilio del INDECOPI.-

3.1 El INDECOPI tiene su sede institucional en la ciudad de Lima, pudiendo establecer Oficinas Regionales en el territorio de la República.

3.2 El establecimiento de Oficinas Regionales no altera la determinación de su domicilio real en la ciudad de Lima para los fines de su emplazamiento en procesos judiciales.

TÍTULO II
DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 4.- Los miembros del Consejo Directivo.-

El Consejo Directivo es el órgano máximo del INDECOPI. Está integrado por cinco (5) miembros, dos en representación de la Presidencia del Consejo de Ministros, uno en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, uno en representación del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y uno en representación del Ministerio de la Producción, los que serán designados mediante Resolución Suprema refrendada por la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 5.- Funciones del Consejo Directivo.-

Son funciones del Consejo Directivo:

a) Designar a los miembros del Órgano Consultivo y disponer la conformación de Órganos Consultivos Regionales, los que se regirán por las disposiciones del Título III de la presente Ley en cuanto les sea aplicable;

b) Establecer el número, materia de competencia y denominación de las Salas del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, pudiendo crear adicionales o desactivarlas, según áreas temáticas y conforme lo justifique el aumento o disminución de la carga procesal;

c) Proponer a la Presidencia del Consejo de Ministros la designación de los Vocales de las Salas del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, tomando en cuenta la opinión del Órgano Consultivo.

d) Designar a los miembros de las Comisiones de las áreas de competencia y de propiedad intelectual, a los Directores de la Propiedad Intelectual y a los Secretarios Técnicos. Para la designación o remoción de los miembros de las Comisiones de las áreas de competencia y de propiedad intelectual tomará en cuenta la opinión del Órgano Consultivo.

e) Designar o remover al Secretario General del INDECOPI;

f) Planificar y aprobar las políticas institucionales en las materias de competencia del INDECOPI y en los asuntos de administración interna;

g) Aprobar la desconcentración de las competencias administrativas y resolutivas de los órganos del INDECOPI, determinando la competencia territorial de los órganos desconcentrados;

h) Aprobar la instalación y funcionamiento de Oficinas Regionales y otras sedes a nivel nacional, así como disponer su desactivación;

i) Crear Secretarías Técnicas adicionales o desactivarlas según la estructura funcional del INDECOPI y conforme lo justifique el aumento o disminución de la carga procesal;

j) Crear Oficinas o desactivarlas, así como modificar su régimen, según la estructura del INDECOPI;

k) Expedir directivas normando el funcionamiento administrativo del INDECOPI, en el marco de las normas contenidas en la presente Ley y su Reglamento; y,

l) Otras que se le encomienden.

Artículo 6.- Designación, remoción y vacancia de los miembros del Consejo Directivo.-

6.1 La designación de los miembros del Consejo Directivo es por un período de cinco (5) años, pudiendo ser designados por un período adicional, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.

6.2 Los miembros del Consejo Directivo sólo podrán ser removidos en caso de falta grave debidamente comprobada y fundamentada, previa investigación en la que se les otorgue un plazo de quince (15) días hábiles para presentar sus descargos, de conformidad con lo que se señale en el Reglamento de la presente Ley. La remoción se realizará mediante Resolución Suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros de Economía y Finanzas, de Comercio Exterior y Turismo y de la Producción.

6.3 Son causales de vacancia del cargo de miembro del Consejo Directivo:

 a) Fallecimiento;

 b) Incapacidad permanente;

 c) Renuncia aceptada;

 d) Impedimento legal sobreviniente a la designación;

 e) Remoción por falta grave;

 f) Inasistencia injustificada a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) no consecutivas del Consejo Directivo, en el período de un (1) año.

En caso de vacancia, el sector al que corresponda designará un reemplazante para completar el período correspondiente.

Artículo 7.- Del Presidente del Consejo Directivo.-

7.1 El Presidente del Consejo Directivo del INDECOPI será designado por el Presidente de la República, entre uno de los propuestos por la Presidencia del Consejo de Ministros. En ausencia o impedimento temporal será reemplazado por otro Director del Consejo Directivo, conforme lo establezca el Reglamento de la presente Ley.

7.2 El Presidente del Consejo Directivo es la autoridad interna de mayor nivel jerárquico del INDECOPI y como tal, el representante institucional.

7.3 Son funciones del Presidente del Consejo Directivo:

a) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo y representar al INDECOPI en los actos públicos y privados de la institución;

b) Convocar y presidir las sesiones del Órgano Consultivo;

c) Proponer a las autoridades políticas, legislativas y administrativas la adopción de las medidas legales o reglamentarias que juzgue necesarias para garantizar la protección de los derechos y principios rectores a que se refiere el Artículo 2 de la presente Ley;

d) Representar al INDECOPI ante cualquier autoridad nacional e internacional, incluidos los organismos de cooperación técnica, pudiendo delegar dicha representación;

e) Suscribir convenios de cooperación interinstitucional con entidades nacionales o extranjeras;

f) Supervisar la marcha institucional;

g) Coordinar acciones administrativas con los Presidentes de las Salas del Tribunal y de las Comisiones y con los Directores de la Propiedad Intelectual, salvaguardándose la autonomía funcional de los órganos resolutivos; y,

h) Otras que se le encomiende.

TÍTULO III
DEL ÓRGANO CONSULTIVO

Artículo 8.- Sobre los integrantes del Órgano Consultivo.-

8.1 El Órgano Consultivo es el órgano de consulta del INDECOPI. Está integrado por siete (7) miembros de reconocido prestigio, incluido aquel designado conforme a la Ley Nº 27843.

8.2 La designación de los miembros del Órgano Consultivo corresponde al Consejo Directivo del INDECOPI.

8.3 Los miembros de Órgano Consultivo serán designados por un período de tres (3) años, pudiendo ser ratificados por un (1) período adicional.

8.4 En la designación de los miembros del Órgano Consultivo deberá procurarse que sus integrantes representen distintos sectores de la actividad pública y privada que guarden relación con el rol y funciones del INDECOPI y que reflejen pluralidad de perspectivas.

Artículo 9.- De las funciones del Órgano Consultivo.-

Son funciones del Órgano Consultivo:

a) Emitir opinión en los asuntos que el Presidente del Consejo Directivo del INDECOPI someta a su consideración; y,

b) Emitir opinión, a solicitud del Consejo Directivo, en la propuesta de designación de los vocales de las Salas del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual y en la designación o remoción de los miembros de las Comisiones.

Artículo 10.- Sobre el funcionamiento del Órgano Consultivo.-

El Presidente del Consejo Directivo o el miembro del Consejo que lo reemplace presidirá el Órgano Consultivo. Para que sesione válidamente, el Órgano Consultivo requiere la asistencia de más de la mitad del número legal de integrantes designados.

TÍTULO IV
DEL ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL

Artículo 11.- El Órgano de Control Institucional.-

El INDECOPI cuenta con un Órgano de Control Institucional encargado de supervisar la gestión económica y financiera de la Institución, así como la conducta funcional de sus funcionarios y servidores públicos.

TÍTULO V
DE LOS ÓRGANOS RESOLUTIVOS

CAPÍTULO I
DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 12.- De las Salas del Tribunal.-

12.1 El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual es un órgano con autonomía técnica y funcional constituido por Salas especializadas en los asuntos de competencia resolutiva del INDECOPI. El número y materia de las Salas será determinada por el Consejo Directivo, considerando la especialización y la carga procesal, según lo dispuesto en el artículo 5, literal b) de la presente Ley.

12.2 Cada Sala estará integrada por cinco (5) vocales, en cuya conformación deberá procurarse un colegiado multidisciplinario. Cada Sala contará con el apoyo de una Secretaría Técnica.

Artículo 13.- De los vocales de las Salas del Tribunal.-

13.1 Los vocales de las Salas del Tribunal serán designados por Resolución Suprema, refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo del INDECOPI, previa opinión del Órgano Consultivo.

13.2 Son requisitos para ser designado vocal de una Sala del Tribunal contar con reconocida solvencia e idoneidad profesional y cinco (5) años de experiencia en temas afines a la materia de competencia de la respectiva Sala.

13.3 La designación de los vocales de las Salas del Tribunal es por un período de cinco (5) años, pudiendo ser designados por un período adicional. Dicho período no resulta aplicable cuando opere la desactivación de una Sala conforme a lo establecido en el literal b) del Artículo 5 de la presente Ley.

13.4 El cargo de vocal de una Sala del Tribunal podrá ser desempeñado a tiempo completo o parcial, según lo establezca el Consejo Directivo.

13.5 Los vocales de las Salas del Tribunal podrán ser removidos por falta grave conforme al procedimiento previsto para la remoción de los miembros del Consejo Directivo a que se refiere el numeral 6.2 del Artículo 6 de la presente Ley. Si la remoción se funda en otra causa, deberá contarse previamente con la opinión favorable del Órgano Consultivo del INDECOPI.

13.6 Son causales de vacancia del cargo de vocal del Tribunal, las siguientes:

a) Fallecimiento;

b) Incapacidad permanente;

c) Renuncia aceptada;

d) Impedimento legal sobreviniente a la designación;

e) Remoción por falta grave o por causa aprobada por el Órgano Consultivo;

f) Inasistencia injustificada a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) no consecutivas, en el período de un (1) año.

Artículo 14.- Funciones de las Salas del Tribunal.-

14.1 Las Salas del Tribunal tienen las siguientes funciones:

a) Conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa las apelaciones interpuestas contra los actos que ponen fin a la instancia, causen indefensión o determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, emitidos por Comisiones, Secretarías Técnicas o Directores de la Propiedad Intelectual, según corresponda. En tal sentido, podrán conocer y resolver sobre la imposición de multas por la realización de infracciones administrativas o multas coercitivas por el incumplimiento de resoluciones finales, de medidas cautelares, preventivas o correctivas, de acuerdos conciliatorios y de pagos de costas y costos, salvo que las mismas no resulten apelables de acuerdo a la ley de la materia; así como sobre el dictado de mandatos o la adopción de medidas cautelares, correctivas o complementarias;«

b) Conocer y resolver las quejas por defectos de tramitación en los procedimientos que se presenten contra los órganos de primera instancia u otra Sala, conforme a Directiva expedida por Sala Plena;

c) Conocer y resolver las recusaciones contra vocales de Salas del Tribunal, miembros de Comisión, Directores o Secretarios Técnicos, conforme a Directiva expedida por Sala Plena; y,

d) Expedir precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia, así como conocer en consulta los precedentes de observancia obligatoria emitidos por las Comisiones.

14.2 De verificarse algún supuesto de nulidad contemplado en el Artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, las Salas del Tribunal podrán declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan emitido, aun cuando hayan quedado firmes, si es que dichos actos agravian el interés público o lesionan derechos fundamentales. La facultad para declarar la nulidad de oficio prescribe al año contado a partir de la fecha en que dichos actos hayan quedado consentidos.

Artículo 15.- De la organización de las Salas del Tribunal.-

15.1 Cada Sala del Tribunal elegirá a un Presidente y Vicepresidente por el período de un año, siendo posible su reelección. Los Vicepresidentes sustituirán a los Presidentes en caso de ausencia, recusación o abstención y, en dicha circunstancia, suscribirán las resoluciones, correspondencia y documentos correspondientes.

15.2 Cada Sala requiere la concurrencia de cuatro (4) vocales para sesionar. Aprueba sus resoluciones con tres (3) votos conformes. El Presidente de Sala tiene voto dirimente en caso de empate.

15.3 En caso de ausencia o impedimento de algún vocal de una Sala, dicho cargo podrá ser reemplazado por un vocal de otra Sala para completar el quórum necesario, a solicitud de la primera y por acuerdo de la segunda.

Artículo 16.- Audiencia de informe oral ante las Salas del Tribunal.-

16.1 Las Salas del Tribunal podrán convocar a audiencia de informe oral, de oficio o a pedido de parte. En este segundo caso, podrán denegar la solicitud mediante decisión debidamente fundamentada.

16.2 Las audiencias son públicas, salvo que la Sala considere necesario su reserva con el fin de resguardar la confidencialidad que corresponde a un secreto industrial o comercial, o al derecho a la intimidad personal o familiar, de cualquiera de las partes involucradas en el procedimiento administrativo.

16.3 Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a las solicitudes de informe oral presentadas ante las Comisiones.

Artículo 17.- La Sala Plena del Tribunal.-

17.1 Los vocales de las Salas se reunirán para conformar la Sala Plena del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

17.2 Los vocales reunidos en Sala Plena elegirán a su Presidente y Vicepresidente por un período de un (1) año, siendo posible su reelección. El Presidente de la Sala Plena, o Presidente del Tribunal, tiene voto dirimente.

17.3 La Sala Plena contará con una Secretaría Técnica que será ejercida por el Secretario Técnico de la Sala a la cual pertenezca el Presidente del Tribunal del INDECOPI.

17.4 Para que haya quórum de Sala Plena deben reunirse al menos más de la mitad del número total de vocales designados de todas las Salas del Tribunal.

17.5 El Presidente del Tribunal del INDECOPI convocará a la Sala Plena con la periodicidad que demanden las necesidades funcionales, o cuando lo solicite el Consejo Directivo o tres (3) o más vocales de una Sala.

17.6 La Sala Plena del Tribunal se reunirá para:

a) Dictar directivas que orienten la solución de conflictos de competencia entre los distintos órganos resolutivos;

b) Resolver las contiendas de competencia que surjan entre los órganos resolutivos;

c) Expedir directivas para reglamentar temáticas de orden procesal;

d) Elegir al Presidente del Tribunal;

e) Adoptar los acuerdos que sean necesarios para su mejor desarrollo y funcionamiento;

f) Proponer al Presidente del Consejo Directivo el gestionar ante las autoridades políticas, legislativas o administrativas la implementación de medidas legales o reglamentarias destinadas a garantizar la protección de los derechos y principios rectores a que se refiere la presente Ley.

Artículo 18.- Agotamiento de la vía administrativa e impugnación judicial de pronunciamientos del INDECOPI.-

18.1 En los asuntos de competencia de cualquiera de los órganos resolutivos del INDECOPI, no podrá recurrirse al Poder Judicial en tanto no se haya agotado previamente la vía administrativa. Para lo dispuesto en la presente Ley, se entiende que queda agotada la vía administrativa solamente cuando se obtiene la resolución final de la respectiva Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

18.2 La competencia territorial en los casos en que el INDECOPI, sus funcionarios o servidores públicos o alguno de sus órganos funcionales sea demandado o denunciado, se determinará en función al domicilio de la sede institucional ubicado en la ciudad de Lima.

Artículo 19.- Ejecutividad y ejecutoriedad de las resoluciones del Tribunal.-

19.1 La impugnación de las resoluciones de primera instancia suspende la ejecución de éstas, salvo en los casos de imposición de medidas de defensa comercial o cuando el órgano que expidió el acto que se impugna haya determinado lo contrario.

19.2 Las resoluciones emitidas por las Salas del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual se ejecutarán inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado presente la demanda judicial correspondiente. La ejecución forzosa se realiza a través de la Ejecutoría Coactiva del INDECOPI con sujeción a las normas vigentes.

19.3 Cuando una Sala del Tribunal emita una resolución que imponga, o confirme parcial o totalmente la determinación de una obligación susceptible de ejecución coactiva, la impugnación de dicha resolución ante el Poder Judicial a través del proceso contencioso administrativo suspenderá el correspondiente procedimiento de ejecución coactiva solamente si el cumplimiento de dicha obligación es garantizado mediante carta fianza, conforme a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

19.4 En aquellos casos en los que se someta a revisión del órgano judicial competente la legalidad y el cumplimiento de las normas previstas para el inicio y trámite del procedimiento de ejecución coactiva mediante demanda de revisión judicial, la ejecución coactiva sólo será suspendida si el cumplimiento de la obligación es garantizado mediante carta fianza, la que debe cumplir iguales requisitos a los señalados en el artículo 35 del Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado por Decreto Supremo núm. 009-2009-PCM.

CAPÍTULO II
DE LAS COMISIONES DEL ÁREA DE COMPETENCIA

Artículo 20.- De las Comisiones del Área de Competencia.-

El Área de Competencia está compuesta por las siguientes Comisiones:

a) Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas.

b) Comisión de Defensa de la Libre Competencia.

c) Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal.

d) Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias.

e) Comisión de Protección al Consumidor.

f) Comisión de Procedimientos Concursales.

Artículo 21.- Régimen de las Comisiones.-

Las Comisiones mencionadas en el artículo anterior tienen las siguientes características:

a) Cuentan con autonomía técnica y funcional y son las encargadas de aplicar las normas legales que regulan el ámbito de su competencia;

b) Resuelven en primera instancia administrativa los procesos de su competencia, la adopción de medidas cautelares y correctivas, la imposición de las sanciones correspondientes y la determinación de costas y costos;

c) Están integradas por cuatro (4) miembros, los que eligen a su Presidente y Vicepresidente. El cargo de Presidente y Vicepresidente es ejercido por el período de un año, pudiendo ser reelegidos;

d) El cargo de miembro de Comisión podrá ser desempeñado a tiempo completo o parcial, según lo establezca el Consejo Directivo;

e) Sesionan válidamente con la presencia de tres de sus miembros hábiles para votar;

f) En caso de ausencia, recusación o abstención de un miembro de la Comisión y a falta de quórum, ésta solicitará a la Sala correspondiente que designe un reemplazante, el que será miembro de otra Comisión.

g) Aprueban sus resoluciones por mayoría de votos, teniendo el Presidente voto dirimente;

h) Cuentan con una o más Secretarías Técnicas, a través de las cuales reciben el apoyo de los órganos de administración interna del INDECOPI; y,

i) Están facultadas para solicitar al auxilio de la fuerza pública con el fin de ejecutar sus resoluciones de ser necesario.

j) Expedir precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. En caso las Comisiones de Protección al Consumidor emitan una decisión en la que establezcan un precedente de observancia obligatoria y la resolución final que lo contenga sea apelada, la Sala Especializada se pronunciará sobre el mismo al emitir su decisión final. De no interponerse recurso de apelación, las Comisiones de Protección al Consumidor remitirán de oficio el expediente concluido a la Sala Especializada de Protección al Consumidor para que se pronuncie al respecto.

Artículo 22.- Designación de Comisionados.-

Los miembros de las Comisiones a que se refiere el presente capítulo están sujetos a las siguientes disposiciones:

a) Son designados por el Consejo Directivo, previa opinión del Órgano Consultivo, por cinco (5) años, pudiendo ser designados por un período adicional, aplicándoseles las causales de vacancia previstas para los vocales de las Salas; y,

b) Deben contar con reconocida solvencia e idoneidad profesional y cinco (5) años de experiencia en temas afines a la materia de competencia de la respectiva Comisión.

Artículo 23.- De la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas.-

Corresponde a la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas aplicar las leyes que regulan el control posterior y eliminación de las barreras burocráticas ilegales o carentes de razonabilidad que afectan a los ciudadanos y empresas, y velar por el cumplimiento de las normas y principios que garantizan la simplificación administrativa, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.

Artículo 24. De la Comisión de Defensa de la Libre Competencia

Corresponde a la Comisión de Defensa de la Libre Competencia velar por el cumplimiento del Decreto Legislativo 1034, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas y de la Ley que establece el Control Previo de Operaciones de Concentración empresarial, así como de aquellas disposiciones que complementen o sustituyan a las anteriores en todo o en parte.

Artículo 25.- De la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal.-

Corresponde a la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal velar por el cumplimiento de la Ley de Represión de la Competencia Desleal y de las leyes que, en general, prohíben y sancionan las prácticas contra la buena fe comercial, incluyendo las normas de la publicidad, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.

Artículo 26.- De la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias.-

26.1 Corresponde a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias velar por el cumplimiento de las normas que persiguen evitar y corregir el daño en el mercado provocado por prácticas de dumping o subsidios, a través de la imposición de derechos antidumping o compensatorios; actuar como autoridad investigadora en procedimientos conducentes a la imposición de medidas de salvaguardia; y, efectuar el control posterior y eliminación de barreras comerciales no arancelarias, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos internacionales suscritos por el Perú, los compromisos contraídos en el marco de la Organización Mundial del Comercio, los acuerdos de libre comercio, y las normas supranacionales y nacionales vigentes correspondientes.

26.2 Para el ejercicio de su función de identificación, evaluación y eliminación de las barreras comerciales no arancelarias, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del INDECOPI podrá realizar las siguientes acciones:

a) Luego de iniciado un procedimiento administrativo destinado a la evaluación de la existencia de una posible barrera comercial no arancelaria, la Comisión publicará semanalmente un aviso sobre los procedimientos iniciados sobre esta materia, incluyendo la información respecto a la barrera que es objeto de análisis (acto o disposición denunciada, entidad que aplica la barrera, posibles actores afectados, entre otros), así como el plazo perentorio que tienen los terceros interesados para presentarse al procedimiento y solicitar su incorporación al mismo, a fin de beneficiarse con la decisión de la Comisión, en caso la misma disponga la inaplicación de una medida de este tipo.

b) Si la denuncia es presentada por una asociación o gremio de agentes económicos o empresas, la inaplicación ordenada por la Comisión alcanzará a todas las personas naturales o jurídicas asociadas o agremiadas a la entidad denunciante.

c) En la resolución que ponga fin al procedimiento, la Comisión o, en su caso, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia, podrá recomendar a la entidad que estableció esta medida la modificación del acto o disposición que contiene la misma dentro del plazo que para este efecto se establezca en la resolución respectiva, pronunciándose sobre esta recomendación, bajo responsabilidad por parte de la entidad.

d) La Comisión, a través de su Secretaría Técnica, podrá elaborar una Guía de Buenas Prácticas de Reglamentación Técnica, a fin de que las entidades de la Administración Pública, en el ejercicio de sus facultades normativas, no impongan restricciones injustificadas o desproporcionadas que limiten el desarrollo del comercio exterior.

Artículo 27.- De la Comisión de Protección al Consumidor.-

Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor y de las leyes que, en general, protegen a los consumidores de la falta de idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada, de las omisiones de información y de la discriminación en el consumo, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.

Artículo 29.- De la Comisión de Procedimientos Concursales.-

Corresponde a la Comisión de Procedimientos Concursales la aplicación de la Ley General del Sistema Concursal y de las normas que la complementen o la sustituyan.

Artículo 30.- Competencia primaria y exclusiva de las Comisiones.-

Las Comisiones tienen competencia primaria y exclusiva en las materias señaladas en los artículos 23 a 29 precedentes, salvo que por ley expresa se haya dispuesto o se disponga lo contrario.

Artículo 31.- Apelación de resoluciones y su sustentación ante la segunda instancia.-

31.1 Las resoluciones de las Comisiones que pongan fin a la instancia, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o causen indefensión podrán ser apeladas ante la Sala del Tribunal que tenga competencia en la materia.

31.2 El Presidente de la Comisión, el Secretario Técnico o la persona designada por el primero, podrá sustentar ante la Sala respectiva las resoluciones que hubiesen sido objeto de apelación.

Artículo 32.- Sobre el inicio de los procedimientos administrativos.-

Los procedimientos que se sigan ante las Comisiones a que se refiere el presente capítulo pueden ser iniciados de oficio o a pedido de parte.

Artículo 33.- Reglas sobre conflicto de competencia.-

33.1 Los casos en que se genere conflicto de competencia entre dos o más Comisiones se resolverá conforme a lo prescrito en la Ley del Procedimiento Administrativo General o norma que la sustituya.

33.2 En caso de asuntos cuya materia no sea de competencia de la Comisión ante la cual se presenta una petición sino de otra de las Comisiones a que se refiere el presente capítulo, la Comisión referida declinará competencia sobre el asunto y lo remitirá sin más trámite a la Comisión competente.

Artículo 34.- Desconcentración de competencias.-

34.1 El Consejo Directivo podrá desconcentrar las competencias de las Comisiones de Eliminación de Barreras Burocráticas, de Defensa de la Libre Competencia, de Fiscalización de la Competencia Desleal, de Protección al Consumidor y de Procedimientos Concursales en las Comisiones de las Oficinas Regionales del INDECOPI que constituya para tal efecto.

34.2 A las Comisiones desconcentradas de las Oficinas Regionales se les aplican las mismas disposiciones legales aplicables a las Comisiones de la sede central.

Tratándose de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, la desconcentración de sus competencias abarcará a los actos y disposiciones administrativas, así como actuaciones materiales emanadas de los órganos o entidades de la Administración Pública dependientes del Gobierno Regional o Local, así como de Colegios Profesionales, Universidades y cualquier otra persona jurídica o natural que ejerza función administrativa, cuyo ámbito de aplicación se encuentre dentro de la respectiva circunscripción territorial de competencia de la Comisión desconcentrada de la Oficina Regional correspondiente.

34.3 En los procedimientos que se tramiten ante las Comisiones de las Oficinas Regionales, las partes o los terceros interesados deberán señalar, al momento de su apersonamiento, domicilio procesal dentro de la respectiva circunscripción de competencia territorial de la Oficina Regional; competencia ésta que será determinada por el Consejo Directivo mediante directiva.

CAPÍTULO III

DE LAS DIRECCIONES DEL ÁREA DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 35.- De las Direcciones.-

35.1 El Área de Propiedad Intelectual está conformada por las siguientes Direcciones:

a) La Dirección de Signos Distintivos.

b) La Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías.

c) La Dirección de Derecho de Autor.

35.2 Al interior de cada Dirección habrá una Comisión, órgano colegiado que tendrá autonomía funcional respecto del Director correspondiente.

35.3 El Director podrá emitir Lineamientos sobre temas funcionales, caso en el cual la Comisión podrá solicitar a la Sala de Propiedad Intelectual correspondiente que revise y, eventualmente, modifique, dichos lineamientos.

35.4 El Consejo Directivo podrá desconcentrar en las Oficinas Regionales del INDECOPI aquellas funciones de las Direcciones de la Propiedad Intelectual de la sede central mencionadas en el numeral 35.1 que no requieran el ejercicio de competencia a nivel nacional.

Artículo 36.- De la Dirección de Signos Distintivos.-

36.1 Corresponde a la Dirección de Signos Distintivos proteger los derechos otorgados sobre marcas, lemas comerciales, nombres comerciales, marcas colectivas, marcas de certificación, denominaciones de origen, indicaciones geográficas y especialidades tradicionales garantizadas, así como administrar los registros correspondientes.

36.2 En la protección de los derechos referidos en el párrafo anterior, la Dirección de Signos Distintivos otorga, reconoce, declara, anula, cancela o limita tales derechos, luego de un debido procedimiento. Igualmente, registra, controla y protege los derechos otorgados, reconocidos o declarados, mediante procedimientos adecuados que incluyen mecanismos y procedimientos de solución de controversias.

Artículo 37.- De la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías.-

37.1 Corresponde a la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías proteger los derechos otorgados sobre patentes de invención, patentes de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados y certificados de obtentor de variedades vegetales, así como cualquier otro derecho que la legislación sujete a su protección. Adicionalmente, está encargada de proteger los derechos sobre los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas vinculados a los recursos biológicos, de conformidad con las normas de la materia, y de promover y difundir el uso de la información contenida en los documentos de patentes como fuente de información tecnológica.

37.2 En la protección de los derechos referidos en el párrafo anterior, luego de un debido procedimiento, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías otorga, declara, anula, limita y declara la caducidad de tales derechos. Igualmente registra, controla y protege los derechos otorgados o declarados, mediante procedimientos adecuados de solución de controversias.

Artículo 38.- De la Dirección de Derecho de Autor.-

38.1 Corresponde a la Dirección de Derecho de Autor proteger el derecho de autor y los derechos conexos. En la protección de los referidos derechos es responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos conexos.

38.2 Adicionalmente, resuelve en primera instancia las causas contenciosas y no contenciosas que le sean sometidas a su jurisdicción, por denuncia de parte o por acción de oficio. Administra el registro nacional de derecho de autor y derechos conexos, así como los actos constitutivos o modificatorios correspondientes a las sociedades de gestión colectiva y derechos conexos; mantiene y custodia el depósito legal intangible, entre otras funciones establecidas en la ley de la materia.

Artículo 39.- Del Registro de los Contratos de Transferencia de Tecnología Extranjera.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, corresponde a las Direcciones de Signos Distintivos y de Invenciones y Nuevas Tecnologías llevar el registro o listado, según sea el caso, de los contratos de licencia de uso de tecnología, patentes, marcas u otros derechos de propiedad industrial de origen extranjero, así como de asistencia básica y de detalle, gerencia y franquicia que estipulen el pago de regalías, conforme a lo dispuesto en el Artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 662.

Artículo 40.- Atribuciones de las Direcciones de la Propiedad Intelectual.-

Cada Dirección tiene las siguientes atribuciones y características:

a) Cuenta con autonomía técnica, funcional y administrativa;

b) Resuelve en primera instancia administrativa, a través del Director o los órganos a los que éste delegue tales funciones, los procedimientos de otorgamiento, reconocimiento, declaración y registro de los derechos de propiedad intelectual de su competencia, a través de sus diferentes órganos;

c) Está a cargo de un Director; y,

d) Puede contar con Subdirecciones u otros órganos para las distintas áreas funcionales de su competencia, conforme a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 41.- Sobre los Directores de Propiedad Intelectual.-

Los Directores a que se refiere el presente capítulo están sujetos a las siguientes disposiciones:

a) Son designados por el Consejo Directivo del INDECOPI;

b) Ejercen sus cargos por tiempo indefinido;

c) Deben acreditar reconocida solvencia e idoneidad profesional y técnica, así como cinco (5) años de experiencia en temas afines a la materia de competencia de la respectiva Dirección;

d) Tienen a su cargo la gestión de la Dirección, estando facultados para informar a los órganos de administración interna, con el debido sustento, de las necesidades de su Dirección que deban ser atendidas para su adecuado funcionamiento;

e) Resuelven en primera instancia los procedimientos administrativos que no son de competencia de la Comisión respectiva;

f) En caso de presumir la existencia de una infracción en materia de propiedad intelectual, podrá requerir al Secretario Técnico de la Comisión respectiva para que inicie las investigaciones preliminares o las acciones de oficio correspondientes;

g) Emiten informes técnicos en los temas de su competencia;

h) Administran y conocen los procedimientos no contenciosos relacionados con el otorgamiento, la declaración, el reconocimiento y el registro de los derechos de propiedad intelectual respectivos;

i) Recurren al auxilio de la fuerza pública para ejecutar las resoluciones que emita la Dirección, a través de cualquiera de sus órganos internos, tanto en los casos de procedimientos contenciosos como no contenciosos;

j) Están facultados para delegar sus funciones en los Subdirectores u otros funcionarios cuando lo consideren pertinente, de acuerdo a la carga procesal y la estructura de cada Dirección;

k) Ejercen la representación de la Dirección;

l) Coordinan la aplicación de las leyes, tratados o convenciones internacionales, en la materia que es de competencia de la respectiva Dirección, y vigilan su cumplimiento;

m) Desarrollan programas de difusión, capacitación y formación en los temas que son de competencia de la respectiva Dirección, pudiendo coordinar al efecto con organismos nacionales o internacionales afines a la materia;

n) Conducen, ejecutan y evalúan las acciones requeridas para el funcionamiento de sus respectivos Registros; y,

o) Ejercen las demás funciones que se les encomienden.

Artículo 42.- De las Comisiones de Propiedad Intelectual.-

42.1 Las Comisiones son:

a) Comisión de Signos Distintivos.

b) Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías.

c) Comisión de Derecho de Autor.

42.2 Las Comisiones mencionadas en el numeral anterior son competentes para pronunciarse respecto de:

a) En el caso de la Dirección de Signos Distintivos, sobre oposiciones a solicitudes de registro; nulidades y cancelaciones de registro de oficio o a pedido de parte; y las acciones por infracción a los derechos de propiedad intelectual bajo su competencia;

b) En el caso de la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías, sobre oposiciones a solicitudes de registro; nulidades de oficio o a pedido de parte; y las acciones por infracción a los derechos de propiedad intelectual bajo su competencia; y,

c) En el caso de la Dirección de Derecho de Autor, sobre nulidad y cancelación de partidas registrales de oficio o a pedido de parte; y las acciones por infracción a los derechos de propiedad intelectual bajo su competencia.

42.3. Las Comisiones de Propiedad Intelectual tienen las siguientes características:

a) Cuentan con autonomía técnica y funcional;

b) Resuelven en primera instancia administrativa los procedimientos trilaterales y sancionadores a que se refiere el numeral anterior, así como las acciones de nulidad y cancelación iniciadas de oficio;

c) Están integradas por cuatro (4) miembros, uno de los cuales será el Director, quien la presidirá;

d) Eligen a su Vicepresidente;

e) Salvo su Presidente, el cargo de miembro de Comisión podrá ser desempeñado a tiempo completo o parcial, según lo establezca el Consejo Directivo en atención a la carga procesal;

f) Para sesionar válidamente requieren la presencia de tres de sus miembros hábiles para votar;

g) Aprueban sus resoluciones por mayoría de votos, teniendo el Presidente voto dirimente;

h) Cuentan con una Secretaría Técnica, la que se regirá por lo establecido en el numeral 44.3 del Artículo 44 de la presente Ley; y,

i) Se rigen por lo señalado en los Artículos 31, 32 y 33 de la presente Ley, en lo que corresponda.

42.4 Salvo su Presidente, los miembros de las Comisiones están sujetos a las siguientes disposiciones:

a) Son designados por el Consejo Directivo, previa opinión del Órgano Consultivo, por cinco (5) años, pudiendo ser designados por un período adicional, aplicándoseles las causales de vacancia previstas para los vocales de las Salas; y,

b) Deben contar con reconocida solvencia e idoneidad profesional y cinco (5) años de experiencia en temas afines a la materia de competencia de la respectiva Dirección.

CAPÍTULO IV
DE LAS SECRETARÍAS TÉCNICAS

Artículo 43.- Régimen de las Secretarías Técnicas.-

43.1 Cada una de las Salas y Comisiones a que se refiere la presente Ley, cuenta con una o más Secretarías Técnicas a través de las cuales reciben el apoyo de los órganos de administración interna del INDECOPI, con excepción de las Secretarías Técnicas del Área de Propiedad Intelectual que se rigen por lo dispuesto en el numeral 44.3 del Artículo 44 de la presente Ley.

43.2 Cada una de las Secretarías Técnicas a que se refiere el numeral anterior depende funcionalmente de su correspondiente Sala o Comisión y está a cargo de una persona designada por el Consejo Directivo del INDECOPI. Excepcionalmente, el Consejo Directivo puede disponer que una Secretaría Técnica preste apoyo a más de una Comisión, en caso sea necesario, tomando en cuenta la especialidad de la materia de la respectiva Secretaría Técnica.

43.3 En caso de ausencia, recusación o abstención de quien se encuentra nombrado para ejercer la Secretaría Técnica, asumirá sus funciones la persona que la Sala o Comisión designe para tal efecto, quien actuará como Secretario Técnico encargado. Dicha encargatura no podrá comprender un período superior a un mes cuando se trate de ausencia. Luego de dicho plazo, corresponde al Consejo Directivo del INDECOPI designar a la persona que ejerza tal encargo, mientras dure la ausencia de quien se encuentra nombrado.

Artículo 44.- Funciones de las Secretarías Técnicas.-

44.1 Son funciones de las Secretarías Técnicas del Área de Competencia:

a) Prestar a las Comisiones el apoyo que requieran para el normal funcionamiento de sus actividades, realizando para el efecto las coordinaciones necesarias con los demás órganos de línea y de administración interna del INDECOPI;

b) Instruir y tramitar los procedimientos administrativos seguidos ante las Comisiones, ejerciendo facultades de investigación y de actuación de medios probatorios, a fin de proporcionar a las Comisiones elementos de juicio para la resolución de los asuntos sometidos a su competencia;

c) Realizar acciones de prevención e investigaciones preliminares;

d) Por delegación de su Comisión, admitir a trámite los procedimientos, imputar cargos, impulsar la tramitación de los procedimientos, declarar rebelde a una parte del procedimiento, conceder recursos administrativos y declarar firme o consentida la resolución final que expida la Comisión, salvo régimen establecido en ley especial;

e) Emitir informes técnicos no vinculantes a la función resolutiva, cuando así lo disponga la ley de la materia, la respectiva Comisión o el Presidente del Consejo Directivo; y,

f) Otras que se encuentren previstas en sus respectivas normas legales de creación o que se le encomienden.

44.2 Son funciones de las Secretarías Técnicas de las Salas:

a) Prestar a las Salas el apoyo que requieran para el normal funcionamiento de sus actividades, realizando para el efecto las coordinaciones necesarias con los demás órganos de línea y de administración interna del INDECOPI;

b) Tramitar los procedimientos de segunda instancia, según corresponda;

c) Actuar de oficio los medios probatorios que estime necesarios para el esclarecimiento de las cuestiones materia de apelación; y,

d) Otras que se encuentren previstas en legislación especial o que se le encomienden.

44.3 Son funciones de las Secretarías Técnicas del Área de Propiedad Intelectual:

a) Prestar a las Comisiones el apoyo que requieran para el normal funcionamiento de sus actividades, realizando para el efecto las coordinaciones necesarias con el Director respectivo, de quien dependen administrativamente;

b) Instruir y tramitar los procedimientos administrativos seguidos ante las Comisiones, ejerciendo facultades de investigación y de actuación de medios probatorios, a fin de proporcionar a las Comisiones elementos de juicio para la resolución de los asuntos sometidos a su competencia;

c) Realizar acciones de prevención e investigaciones preliminares;

d) Por delegación de su Comisión, admitir a trámite los procedimientos, imputar cargos, impulsar la tramitación de los procedimientos, declarar rebelde a una parte del procedimiento, conceder recursos administrativos y declarar firme o consentida la resolución final que expida la Comisión, salvo régimen establecido en ley especial;

e) Emitir los informes técnicos que le requiera el Director, la respectiva Comisión o el Presidente del Consejo Directivo; y,

f) Otras que se encuentren previstas en sus respectivas normas legales de creación o que le encomienden el Director o la respectiva Comisión, según sus atribuciones.

TÍTULO VII
DE LA ADMINISTRACIÓN INTERNA

Artículo 49.- De la Gerencia General.-

La Gerencia General es el máximo órgano ejecutivo y administrativo de la institución, de cuya gestión responde ante el Consejo Directivo del INDECOPI.

Artículo 50.- Funciones de la Secretaría General.-

50.1 Son funciones de la Gerencia General del INDECOPI:

a) Dirigir, coordinar, supervisar y controlar las acciones de los diferentes órganos de administración interna;

b) Coordinar las acciones de los demás órganos del INDECOPI y prestarles el apoyo que requieran para su funcionamiento;

c) Ejercer la representación legal de la institución;

d) Administrar los recursos del INDECOPI;

e) Designar, promover, suspender y remover al personal del INDECOPI, salvo disposición distinta de la presente Ley; y,

f) Las demás que se le encargue por acuerdo del Consejo Directivo.

50.2 Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la Gerencia General cuenta con el apoyo de las Oficinas que establece el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 51- Sobre la potestad organizatoria de la institución.-

51.1 El Consejo Directivo se encuentra facultado para crear nuevas Oficinas además de las referidas en el Reglamento de la presente Ley; así como para desactivarlas o modificar su régimen, de acuerdo con las necesidades de la institución, y siempre dentro del marco de lo que dispongan las normas presupuestarias.

51.2 El Consejo Directivo se encuentra igualmente facultado para aprobar la creación de una Escuela Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, cuyas actividades se orienten a la formación y especialización de profesionales en las distintas materias temáticas de competencia del INDECOPI.

TÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y LABORAL

Artículo 52. Fuentes de financiamiento del INDECOPI

El INDECOPI se financia con las siguientes fuentes:

a) Las tasas por concepto de los servicios que brinde y por los derechos de tramitación de los procedimientos administrativos de competencia de sus distintas unidades orgánicas;

b) Los montos que recaude por concepto de multas;

c) Los derechos antidumping y compensatorios que se establezcan, provisional o definitivamente, en los procedimientos sobre la materia;

d) Los recursos que perciba por concepto de la prestación de servicios:

e) Los recursos provenientes de la cooperación técnica internacional;

f) Los legados y donaciones que reciba; y,

g) Los recursos que se le transfieran.

Los procedimientos administrativos tramitados ante el INDECOPI en las diferentes materias de su competencia, iniciados a solicitud o por denuncia de parte están sujetos al pago de derechos de tramitación. Los valores de los derechos de tramitación se determinan conforme a la metodología y a la normativa vigente.

Artículo 53.- Sobre remuneraciones y dietas.-

53.1 Todos los cargos que desempeñan las personas que laboran en el INDECOPI son remunerados.

53.2 El pago de la remuneración a que se refiere el numeral anterior procede siempre que no se trate de funcionarios o servidores públicos que desempeñan otros empleos o cargos remunerados por el Estado. En este último caso perciben una dieta, conforme a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley. Igual regla es aplicable a los vocales de las Salas del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual y a los miembros de las Comisiones que desempeñen su función a tiempo parcial; así como a los miembros del Órgano Consultivo.

Artículo 54.- El régimen laboral de los trabajadores del INDECOPI.-

Los trabajadores del INDECOPI están sujetos al régimen laboral de la actividad privada. En consecuencia, se rigen por lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 728 y sus normas modificatorias, ampliatorias, complementarias y conexas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Régimen de Ejecución Presupuestaria del INDECOPI.-

Inclúyase de modo permanente al INDECOPI en el régimen de ejecución presupuestaria al que se encuentran sujetos los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos a los que se refiere la Ley Nº 27332 o a las disposiciones que la complementen o sustituyan, quedando comprendido, por ende, en los alcances de la Décima Disposición Final de la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008, Ley Nº 29144.

SEGUNDA.- Archivo de expedientes concluidos con resolución firme.-

Después de transcurridos más de cinco años desde el vencimiento del plazo para interponer medios y/o pretensiones impugnatorias ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual o ante el Poder Judicial, los expedientes tramitados ante el INDECOPI serán transferidos al Archivo General de la Nación o a los Archivos Departamentales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Nº 19414.

TERCERA.- Representación y Defensa Judicial del INDECOPI.-

La representación y defensa judicial del INDECOPI es ejercida por sus propios representantes o por los apoderados a los que el Consejo Directivo de la institución faculte. La intervención del Procurador Público del Sector al que se encuentra adscrito el INDECOPI es de carácter facultativo.

CUARTA.- Trámite y calificación de denuncias presentadas ante el Ministerio Público vinculadas a la actuación de funcionarios del INDECOPI.-

      Tratándose de denuncias formuladas contra funcionarios y/o servidores del INDECOPI, relacionadas con su actuación o intervención en los procedimientos de competencia institucional, la Fiscalía competente deberá solicitar un informe técnico al Órgano de Control Institucional del INDECOPI sobre la licitud de los hechos imputados, el cual deberá emitirse en un plazo máximo de diez (10) días. La Fiscalía tendrá en cuenta este Informe para efectos de la calificación o archivo de la denuncia.

En los casos en que la denuncia formulada contra los funcionarios o servidores del INDECOPI resulte manifiestamente maliciosa o calumniosa, la Fiscalía deberá formalizar denuncia por este hecho contra la persona natural responsable.

QUINTA.- Referencias a denominación de Comisiones del INDECOPI.-

Toda mención hecha en la legislación vigente a la Comisión de Acceso al Mercado, la Comisión de Libre Competencia y a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal desde la vigencia de la presente Ley, se entenderá referida a la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, a la Comisión de Defensa de la Libre Competencia y a la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal, respectivamente. En el caso de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, toda mención hecha en la legislación vigente se entenderá referida a:

  1. El Servicio Nacional de Acreditación, respecto del reconocimiento de la competencia técnica de entidades de evaluación de la conformidad;
  2. La Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias, respecto de la aprobación de normas técnicas peruanas, la fiscalización de restricciones paraarancelarias y la administración de la infraestructura oficial de firma electrónica; y,
  3. El Servicio Nacional de Metrología, respecto de la aprobación de normas metrológicas peruanas.

SEXTA.- Vigencia del actual Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI.-

El actual Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI, aprobado por Decreto Supremo Nº 077-2005-PCM, seguirá vigente hasta que se apruebe el Reglamento de la presente Ley.

SÉPTIMA.- Las disposiciones concernientes a la eliminación de procedimientos administrativos, requisitos o a la simplificación de los mismos aplicables por los órganos resolutivos del INDECOPI se aprueban mediante Decreto Supremo, a propuesta de su Consejo Directivo. Las normas procedimentales aplicables a la fecha, se entenderán derogadas a partir de la vigencia del respectivo Decreto Supremo.

OCTAVA.- El INDECOPI podrá realizar acciones de supervisión a través de terceros, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Mediante Decreto Supremo, a propuesta del Consejo Directivo de INDECOPI, se establecerán los criterios y procedimientos específicos para la selección, contratación, designación, ejecución, control y sanción de dichas actividades.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Actividad procesal de las Salas del Tribunal del INDECOPI.-

Las actuales Salas de Defensa de la Competencia y de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual seguirán conociendo las apelaciones presentadas contra las resoluciones de primera instancia hasta que el Consejo Directivo determine la creación de las Salas especializadas del Tribunal del Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual que correspondan, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la presente Ley.

SEGUNDA.- Acciones necesarias para facilitar la implementación de Acuerdos de Promoción Comercial.-

A efectos de adecuar su estructura organizativa a las disposiciones de la presente Ley y garantizar el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Perú, tanto en el Acuerdo de Promoción Comercial suscrito con los Estados Unidos de América como en los otros acuerdos de libre comercio que se suscriban, en los ámbitos de la protección de la propiedad intelectual y la defensa de la competencia, facúltese al INDECOPI a ejecutar las acciones de personal y contratación de bienes y servicios que requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones, quedando para ello exceptuado de las normas sobre limitaciones de gasto, austeridad, racionalidad y disciplina presupuestaria contenidas en la Ley Nº 29142, así como de las limitaciones establecidas en la Ley Nº 28411.

Las acciones que apruebe el Consejo Directivo del INDECOPI al amparo de la presente disposición no generarán, en ningún caso, egresos al Tesoro Público, debiendo financiarse con cargo a recursos directamente recaudados.

El INDECOPI queda obligado, bajo responsabilidad de su titular, a informar trimestralmente a la Comisión de Presupuesto del Congreso de la República y a la Contraloría General de la República acerca de las acciones ejecutadas al amparo de la presente Disposición Transitoria.

TERCERA.- Período de designación de funcionarios de confianza del INDECOPI.-

Los períodos de designación de los vocales de las Salas del Tribunal y de los miembros de Comisión que se indican en la presente Ley regirán para los funcionarios mencionados que sean designados o ratificados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, y se computarán a partir de la fecha de designación o ratificación correspondiente.

En el plazo de sesenta (60) días calendario contados desde la publicación de la presente Ley, el actual Directorio del INDECOPI ratificará a los miembros de Comisión actuales o designará a su reemplazo, de ser el caso. En el caso de los vocales de las Salas del Tribunal, dicha ratificación o designación podrá ser realizada, en el mismo período, por el Presidente de la República mediante Resolución Suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo del INDECOPI.

Tratándose de los actuales Jefes de Oficina, en el mismo período, el actual Directorio del INDECOPI evaluará su designación como Directores de la Propiedad Intelectual, o su reasignación funcional.

CUARTA.- Designación de miembros del Consejo Directivo representantes de MINCETUR y PRODUCE.-

Una vez vigente la presente Ley, los Ministerios de Comercio Exterior y Turismo y de la Producción procederán a proponer a los dos integrantes que deberán completar el número legal de miembros del Consejo Directivo, los que serán designados mediante Resolución Suprema refrendada por la Presidencia del Consejo de Ministros conforme lo establece el Artículo 4 de la presente Ley.

A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, el vencimiento del plazo de designación de los integrantes del Consejo Directivo del INDECOPI será escalonado. El Reglamento fija los criterios y plazos para lograr la renovación progresiva de los integrantes del Consejo Directivo.

Por excepción, los mandatos de los miembros integrantes del primer Consejo Directivo del INDECOPI se sujetan a los plazos siguientes:

a) Los representantes actualmente designados a propuesta de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Economía y Finanzas, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo venían integrando el Directorio del INDECOPI, concluyen su período al cumplirse cinco (5) años desde la fecha en que fueron designados.

b) Los representantes que sean designados a propuesta del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y del Ministerio de la Producción, concluyen su período en un plazo de cinco (5) años, a partir de la fecha en que se haga efectiva su designación.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Vigencia de los Artículos 26 y 26BIS del Decreto Ley Nº 25868.-

Deróguese el Decreto Ley Nº 25868, con excepción de sus Artículos 26 y 26BIS(*) , los que permanecerán vigentes hasta que se dicten las leyes que regularán las competencias de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, la Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias y del Servicio Nacional de Acreditación, siendo de aplicación todas las normas complementarias y reglamentarias de las disposiciones citadas, que se encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley.

SEGUNDA.- Reglamentación de la presente Ley.-

El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, expedirá el Reglamento de la presente Ley en el plazo de noventa (90) días calendario contados a partir de su publicación en el diario oficial El Peruano.

TERCERA.- Vigencia de la presente Ley.-

La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días de la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo lo dispuesto en su Primera Disposición Complementaria y en su Segunda y Tercera Disposiciones Transitorias que regirán a partir del día siguiente de su publicación.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros

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