Ley que ordena expropiación será título que justifique posesión siempre que coincida con el área ocupada [Casación 4965-2019, Lima]

6573

Fundamento destacado: DÉCIMO.- En cuanto a la parte demandada, alega que ostenta la calidad de propietario, pues mediante Ley N° 25086 se afecta y expropia el área de 4,488.20 m2 ubicado en el jirón Huánuco N° 245 del Cercado de Lima obrante a fojas treinta y cuatro, a favor de la Asociación de Inquilinos del solar “El Falco”, por lo que no tienen la calidad de precarios, ya que su título es el haber sido beneficiarios de la indicada Ley, precisan que el inmueble materia de expropiación no solo corresponden a la numeración 245, sino que contiene la numeración 241 (que es objeto del presente proceso de desalojo). Al respecto, se debe precisar que el inmueble submateria está ubicado en el jirón Huánuco N° 241 del distrito del Cercado de Lima; sin embargo, de la revisión de los medios probatorios adjuntados por los demandados se advierte:

– Por Ley N° 25086, publicada en el diario oficial “El Peruano” el primero de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve obrante a fojas treinta y cuatro, se declaró de necesidad y utilidad pública y de preferente interés social, afectar y expropiar el área de 4,488.2 m2, ubicada en el Jr. Huánuco N° 245 del Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima, en favor de los integrantes de la Asociación de Inquilinos del Solar “El Falco” (mas no el N° 241).

– La Resolución Suprema N° 041-90-VC-5600 de fecha diez de julio de mil novecientos noventa obrante a fojas treinta y cinco, toda vez que se resolvió expropiar el citado inmueble ubicado en la calle Huánuco N° 245, distrito de Lima, provincia y departamento de Lima, denominado Solar “El Falco”

– De la Partida de Personas Jurídicas N° 11954898, Asiento A00001 obrante a fojas veintinueve, se advierte que la Asociación beneficiada con dicha expropiación es la Asociación de Inquilinos del Solar El Falco Beneficiarios de la Ley N° 25086, del cual los dema ndados son miembros, se consigna como dirección el jirón Huánuco N° 245 , distrito de Lima, provincia y departamento de Lima.


Sumilla. DESALOJO: En un proceso sobre desalojo por ocupación precaria la pretensión procesal está dirigida a que el emplazado desocupe el inmueble materia de litis, por carecer de título, o porque el que tenía ha fenecido. En presente caso la parte demandada no ha acreditado ostentar título alguno que justifique la posesión.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 4965-2019, Lima

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, veinte de enero de dos mil veintidós.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 4965-2019, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a la ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandados Víctor Hernán Huarachi Luna y Judith Linora Millán Chang, obrante a fojas ciento cuatro, contra la sentencia de vista de fecha doce de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochenta y dos, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve obrante a fojas cincuenta y siete que declara fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria; en consecuencia, ordena a los demandados desocupen y entreguen a la demandante el inmueble sito en jirón Huánuco N° 241 del distrito del Cercado de Lima.

II. ANTECEDENTES.

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA.

Mediante escrito postulatorio obrante a fojas veinte, la Asociación Los Emprendedores del Jr. Huánuco interpone demanda de desalojo por ocupante precario en contra Víctor Hernán Huarachi Luna y Judith Linora Millán Chang, a fin de que se ordene a los demandados desocupen y entreguen a la demandante el inmueble sito en jirón Huánuco N° 241 del distrito del Cercado de Lima. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Es propietario del señalado inmueble al haberlo adquirido de su anterior propietario Alberto Girard mediante escritura pública de fecha diez de mayo de dos mil diecisiete conforme consta en el asiento C0003 de la Partida Electrónica N° 40272119 del Reg istro de la Propiedad Inmueble de Lima con fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete obrante a fojas seis; y, 2) A los demandados se les cursó carta notarial con fecha tres de noviembre del dos mil diecisiete, indicándoles que el inmueble que ocupan había sido adquirido por la recurrente, por lo que de conformidad con el artículo 1708, inciso 2, del Código Civil, se dio por concluido todo contrato de arrendamiento expreso o verbal que haya tenido con los anteriores propietarios; y al no tener ningún acuerdo sobre su permanencia en la posesión del inmueble su actual situación legal es la de ocupantes precarios.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Víctor Hernán Huarachi Luna y Judith Linora Millán Chang, mediante escrito obrante a fojas cuarenta y cinco, se apersonan al proceso y contestan la demanda, alegando lo siguiente: 1) Que han mantenido posesión sobre el inmueble, y que en base a la Ley N° 25086, que afecta y expropia el área de 4,488.20 m2, a favor de la Asociación de Inquilinos  del solar “El Falco”, por lo que no tienen la calidad de precarios, ya que su título es el haber sido beneficiarios de la indicada Ley, precisando que la tramitación del proceso de expropiación deberá acreditar la nombrada Asociación de Inquilinos, para se obtenga y formalice su adjudicación y posteriormente se inscriba en los Registros Públicos; y, 2) Además acreditan ser integrantes de la Asociación de Inquilinos del Solar “El Falco”, con la resolución de posesión de fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince obrante a fojas treinta y seis, otorgada por la misma Asociación, la que se encuentra inscrita en la Partida N° 11954898 del Registro de Personas Jurídicas obrante a fojas treinta y tres.

3. PUNTOS CONTROVERTIDOS.

Mediante Audiencia Única de fecha seis de setiembre de dos mil dieciocho cuya acta obra a fojas cincuenta y cuatro, se declara saneado el proceso y se fija como punto controvertido: Determinar si los demandados Víctor Hernán Huarachi Luna y Judith Linora Millán Chang, vienen ocupando el inmueble sito en jirón Huánuco N° 241 del distrito del Cercado de Lima, de modo precario o si por el contrario tienen título que justifique su posesión.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, por los siguientes fundamentos: 1) Que, conforme se aprecia de la copia literal del Asiento C00003 de la Partida N° 40272119 del Registro de Pr opiedad Inmueble a fojas seis, la demandante adquirió de don Alberto Girard el inmueble ubicado en jirón Huánuco N° 241 del distrito del Ce rcado de Lima, que es objeto de demanda, lo cual tampoco ha sido negado en forma alguna por la parte demandada; y, 2) Que, como se sabe la carga de la prueba corresponde a quien alega hechos que sustenten su posición, en este caso los demandados adjuntan copia de la Ley N° 250 86, de fecha primero de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve obrante a fojas treinta y cuatro, por la cual se expropia un área de 4,488.20 m2 ubicado en el jirón Huánuco N° 245 del Cercado de Lima, sin embargo no han acreditado que el inmueble materia de litis se vea afectado por tal expropiación, ya que el inmueble materia de litis se trata del ubicado en el mismo jirón Huánuco pero con el número 241, distinto al que es objeto de expropiación, lo cual se advierte además de la misma Partida N° 40272119 del Registro de Propiedad Inmueble, en donde no se aprecia que haya inscripción alguna en ese sentido; consecuentemente el hecho que los demandado sean integrantes de la Asociación de Inquilinos del Solar “El Falco”, y que se encuentren en posesión del inmueble materia de litis no constituye título justificatorio alguno para seguir en posesión del mismo; lo que permite concluir que lo hacen sin tener título válido que justifique la posesión, es decir de modo precario, y por tanto la demanda debe ser amparada.

5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

Los demandados Víctor Hernán Huarachi Luna y Judith Linora Millán Chang, mediante escrito obrante a fojas cuarenta y siete, interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando:

1) El juez no ha advertido que han acreditado que el inmueble materia del proceso ha sido materia de expropiación, para lo que han adjuntado la Ley N° 25086 de fecha primero de setiembre de mil n ovecientos ochenta y nueve, por la que se expropió un área de 4 488.20 m2 ubicado en el Jirón Huánuco N° 245 del Cercado de Lima. Precisan que la numeración 241 y 245 viene a ser la misma propiedad y que viene a ser una quinta; y,

2) El juez no ha tenido en cuenta que son socios de la Asociación de Inquilinos del Solar El Falco, quien es beneficiaria de la Ley N° 25086, y que han adquirido en forma pacífica la posesión del inmueble.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: