El Poder Ejecutivo presentó una iniciativa ante el Congreso de la República denominado «Ley de la pequeña minería y de la minería artesanal» (Ley MAPE). De promulgarse, la norma reemplazaría al Decreto Legislativo 1351, el cual permite investigar a aquellos sindicados de un acto ilícito dentro del rango de la minería informal.
De esta manera, la propuesta eximiría de responsabilidad penal a todos los inscritos o en proceso de formalización ante el Registro Integral de Formalización Minera (Reinfo).
Frente a ello, diversos gremios empresariales calificaron a este sistema como un instrumento, usado por la minería ilegal, para operar con aparente impunidad. Por su lado, el Ejecutivo sostiene que la finalidad de esta iniciativa es «promover e incentivar el desarrollo de actividades de pequeñas minería y minería artesanal».
Proyecto de Ley N° 9555/2024-PE
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y DE LA MINERÍA ARTESANAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
La presente ley tiene por objeto regular las actividades de la pequeña minería y de la minería artesanal en el territorio nacional.
Artículo 2.- Finalidad
La presente ley tiene por finalidad:
2.1. Promover e incentivar el desarrollo de actividades de pequeña minería y minería artesanal de manera social, económica y ambientalmente sostenible, en cumplimiento de la normativa nacional sobre seguridad y salud ocupacional minera, desde los enfoques de derechos humanos, género e interculturalidad, con respeto a las costumbres, diversidad cultural y lingüística, y derechos de los pueblos indígenas u originarios y comunidades que se encuentren alrededor de la actividad.
2.2. Coadyuvar a la consolidación y simplificación de los procedimientos administrativos existentes, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicaciones, para la obtención de autorizaciones o permisos que habiliten el desarrollo de actividades de pequeña minería y minería artesanal.
2.3. Promover la asociatividad de mujeres y hombres en las actividades de pequeña minería y minería artesanal, calificadas conforme con el artículo 91 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92- EM.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
La presente ley se aplica a todas las personas naturales o jurídicas que realizan actividades de pequeña minería o minería artesanal en el territorio nacional, en el marco de lo dispuesto por el artículo 91 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM.
Artículo 4.- Definiciones y abreviaturas
4.1. A efectos de la presente ley, son de aplicación las siguientes abreviaturas:
- TUO de la Ley General de Minería: Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM.
- Reglamento de Procedimientos Mineros: Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2020-EM.
4.2. A efectos de la presente ley, son de aplicación las siguientes siglas y definiciones:
- Áreas de libre disponibilidad: Entiéndase como áreas de libre disponibilidad a las áreas extinguidas, libres de derechos mineros o áreas de derechos que hayan revertido al Estado.
- DREM/GREM: Dirección Regional de Energía y Minas, o las que hagan sus veces.
- INGEMMET: Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico.
- MINEM: Ministerio de Energía y Minas.
- OEFA: Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
- OSINERGMIN: Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería.
- PMA: Productor Minero Artesanal.
- PPM: Pequeño Productor Minero.
- Sunafil: Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral
4.3. Toda mención que, en la presente ley, se haga al término «Reglamento» debe entenderse referida a su Reglamento.
[Continúa…]
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