Ley General del Sistema Concursal • Ley 27809 (Actualizada)

Compartimos con ustedes la Ley General del Sistema Concursal, Ley 27809, promulgada el 8 de agosto de 2002 y publicado en la página oficial del diario oficial El Peruano.

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Actualizado a julio de 2020.


LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL

LEY 27809

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL

TÍTULO PRELIMINAR

TÍTULO I
NORMAS GENERALES

CAPÍTULO I
APLICACIÓN DE LA LEY

CAPÍTULO II
REGLAS DE COMPETENCIA Y LEGISLACIÓN APLICABLE

CAPÍTULO III
INFORMACIÓN Y RESERVA DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

CAPÍTULO IV
PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

CAPÍTULO V
INSCRIPCIONES

TÍTULO II
PROCEDIMIENTO CONCURSAL ORDINARIO

CAPÍTULO I
POSTULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO II
DIFUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO 

CAPÍTULO III
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

 CAPÍTULO IV
JUNTAS DE ACREEDORES

CAPÍTULO V
REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL

CAPÍTULO VI
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

CAPÍTULO VII
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN POR LA COMISIÓN

TÍTULO III
QUIEBRA

TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO

TÍTULO V
MEDIOS IMPUGNATORIOS

CAPÍTULO I
IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO II
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE JUNTA DE ACREEDORES

TÍTULO VI
DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

TÍTULO VII
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

 TÍTULO VIII
NORMAS PROCESALES COMPLEMENTARIAS

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL

TÍTULO PRELIMINAR

 

Artículo I.- Objetivo de la Ley

El objetivo de la presente Ley es la recuperación del crédito mediante la regulación de procedimientos  concursales que promuevan la asignación eficiente de recursos a fi n de conseguir el máximo valor posible del patrimonio del deudor.*

*  Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27 de junio de 2008.

Artículo II.- Finalidad de los procedimientos concursales

Los procedimientos concursales tienen por finalidad propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de transacción.

Artículo III.- Decisión sobre el destino del deudor

La viabilidad de los deudores en el mercado es definida por los acreedores involucrados en los respectivos procedimientos concursales, quienes asumen la responsabilidad y consecuencias de la decisión adoptada.

Artículo IV.- Universalidad

Los procedimientos concursales producen sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, con las excepciones establecidas expresamente por la ley.

Artículo V.- Colectividad

Los procedimientos concursales buscan la participación y beneficio de la totalidad de los acreedores involucrados en la crisis del deudor.

El interés colectivo de la masa de acreedores se superpone al interés individual de cobro de cada acreedor.

Artículo VI.- Proporcionalidad

Los acreedores participan proporcionalmente en el resultado económico de los procedimientos concursales, ante la imposibilidad del deudor de satisfacer con su patrimonio los créditos existentes, salvo los órdenes de preferencia establecidos expresamente en la presente Ley.

Artículo VII.- Inicio e impulso de los procedimientos concursales

Los procedimientos concursales se inician a instancia de parte interesada ante la autoridad concursal.

El impulso de los procedimientos concursales es de parte. La intervención de la autoridad concursal es subsidiaria.

Artículo VIII.- Conducta procesal

Los sujetos del procedimiento, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los partícipes de los procedimientos concursales, deben adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. La temeridad, mala fe o cualquier otra conducta dolosa son objeto de sanción, de acuerdo a Ley.

Artículo IX.- Integración de la norma

La autoridad concursal no podrá dejar de resolver por defecto o deficiencia de las normas. En tal caso, aplicará los principios generales del derecho, especialmente aquellos que inspiran el Derecho Concursal.

Artículo X.- Rol promotor del Estado

El Estado, a través del INDECOPI, facilita y promueve la negociación entre acreedores y deudores, respetando la autonomía privada respecto de las decisiones adoptadas en los procedimientos concursales con las formalidades de ley.

TÍTULO I: NORMAS GENERALES

Artículo 1.- Glosario

Para efectos de la aplicación de las normas de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Sistema Concursal.- El Sistema Concursal está conformado por las normas aplicables a los procedimientos concursales, por los agentes que intervienen en los procedimientos concursales, así como por las Autoridades Administrativas y Judiciales a las que la Ley y/o sus normas complementarias o modificatorias asigne competencia.

b) Comisión.- La Comisión de Procedimientos Concursales de la Sede Central y las Comisiones de Procedimientos Concursales Desconcentradas en las Oficinas del INDECOPI.

c) Persona natural o jurídica, sociedades conyugales y sucesiones indivisas. Se incluye a las sucursales en el Perú de organizaciones o sociedades extranjeras. Para efectos de la presente Ley, se considerará como deudores susceptibles de ser sometidos al procedimiento concursal solo a aquellos que realicen actividad empresarial en los términos descritos en la presente ley.

d) Persona natural o jurídica, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y otros patrimonios autónomos que sean titulares de un crédito.

e) Crédito.- Derecho del acreedor a obtener una prestación asumida por el deudor como consecuencia de una relación jurídica obligatoria.

f) Actividad Empresarial.- Actividad económica, habitual y autónoma en la que confluyen los factores de producción, capital y trabajo, desarrollada con el objeto de producir bienes o prestar servicios.

g) Junta de Acreedores.

h) El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del INDECOPI.

i) Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

j) Ley General del Sistema Concursal.

k) Texto Único de Procedimientos Administrativos del INDECOPI.

l) Crédito concursal.- Crédito generado hasta la fecha de publicación establecida en el artículo 32 de la Ley General del Sistema Concursal.

ll) Crédito post – concursal.- Crédito generado con posterioridad a la fecha de publicación establecida en el artículo 32 de la Ley General del Sistema Concursal.

CAPÍTULO I: APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la norma y aplicación preferente

2.1 La Ley se aplica obligatoriamente a los procedimientos concursales de los deudores que se encuentren domiciliados en el país, sin admitir pacto en contrario. No son oponibles para efectos concursales los acuerdos privados relativos a la sustracción de ley y jurisdicción peruana.

2.2 No se encuentran comprendidas en la Ley, como deudores, las entidades que integran la estructura del Estado, tales como los organismos públicos y demás entes de derecho público; las administradoras privadas de fondos de pensiones, las personas que forman parte del sistema financiero o del sistema de seguros. Asimismo, tampoco se encuentran comprendidos en la Ley los patrimonios autónomos ni las personas naturales que no realicen actividad empresarial, salvo las sociedades conyugales y sucesiones indivisas cuyo patrimonio derive de dicho tipo de actividad, en los términos establecidos en el numeral 24.4 del artículo 24 de la presente Ley.

2.3 En la tramitación y resolución de los procedimientos concursales, las disposiciones previstas en la Ley se aplicarán preferentemente a cualquier otra norma que contenga disposiciones distintas.

Artículo 3.- Autoridades concursales

3.1 La Comisión de Procedimientos Concursales y las Comisiones desconcentradas de las Oficinas Regionales del INDECOPI son competentes para conocer los procedimientos concursales regulados en la presente Ley. El Tribunal es competente para conocer en última instancia administrativa.

3.2 Corresponde a las Comisiones señaladas fiscalizar la actuación de las entidades administradoras y liquidadoras, deudores y acreedores sujetos a los procedimientos concursales. La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI podrá expedir directivas de cumplimiento obligatorio para regular la actuación de las entidades administradoras y liquidadoras, así como de los deudores y acreedores antes señalados.

3.3 La competencia de la Comisión para conocer cualquier asunto vinculado a un procedimiento concursal se extiende hasta la fecha de declaración judicial de quiebra del deudor o conclusión del procedimiento, salvo en lo previsto en el numeral 125.4 del artículo 125.

Artículo 4.- Habilitación de competencia temporal

4.1 La competencia de la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI podrá ser ejercida temporalmente por las instituciones, públicas o privadas, que el Directorio del INDECOPI designe con la finalidad de atender la demanda de servicios que pudiera presentarse por el régimen concursal.

4.2 Para el ejercicio de la competencia referida, dichas instituciones suscribirán un convenio privado por el cual se establecerá lo necesario para la conformación de una Comisión cuya estructura corresponda a la señalada por ley para la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI.

4.3 Las prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades que alcanzan a los funcionarios públicos integrantes de la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI se extienden a las personas que asuman dichas funciones en las instituciones en las que se habilite competencia temporal en materia Concursal.

4.4 En los convenios de habilitación de competencia se establecerán los derechos y las obligaciones de cada una de las partes intervinientes en los mismos. La retribución que perciban las entidades públicas o privadas con las que se suscriba el respectivo convenio son de naturaleza civil.

Artículo 5.- Alcance de la habilitación de competencia

5.1 Por efecto de la habilitación a que se refiere el artículo precedente las instituciones públicas o privadas, con las que se suscriben los convenios correspondientes, ejercen competencia originaria para conocer los procedimientos previstos en la Ley.

5.2 En situaciones excepcionales, la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI podrá redistribuir la carga procesal de las instituciones entre otras instituciones del mismo ámbito de actuación territorial.

CAPÍTULO II: REGLAS DE COMPETENCIA Y LEGISLACIÓN APLICABLE

Artículo 6.- Reglas de competencia territorial

6.1 Las Comisiones son competentes para conocer los procedimientos concursales de todos los deudores domiciliados en el Perú.

6.2 Las Comisiones son competentes también para conocer de los procedimientos concursales de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero en caso de que se hubiera reconocido, por las autoridades judiciales peruanas correspondientes, la sentencia extranjera que declara el concurso o cuando así lo dispongan las normas de Derecho Internacional Privado. En ambos supuestos, dicha competencia se extenderá exclusivamente a los bienes situados en el territorio nacional.

6.3 La Autoridad Concursal peruana será competente para conocer los procedimientos concursales que se promuevan contra deudores domiciliados en el país, incluso en aquellos casos en que parte de sus bienes y/o derechos que integran su patrimonio se encuentren fuera del territorio de la República.

6.4 El Consejo Directivo del INDECOPI, mediante Directiva, determinará la competencia territorial de la Comisiones desconcentradas.

6.5 La competencia de las Comisiones se determina teniendo en cuenta el lugar donde se encuentre domiciliado el deudor. En tal sentido:

a) Si el deudor domicilia en la provincia de Lima o la Provincia Constitucional del Callao, la competencia corresponderá a cualquiera de las Comisiones Delegadas que funcione en dichas provincias.

b) Si en la provincia en la que domicilia el deudor no funciona ninguna Comisión Delegada, la competencia corresponderá a la Comisión Delegada que hubiere en la provincia territorialmente más cercana, salvo que existiese otra Comisión Delegada que, de acuerdo a las vías de acceso, resultase más próxima a la provincia en que domicilia dicho deudor.

Artículo 7.- Domicilio

El domicilio del deudor, para efectos de identificar la competencia territorial, será determinado de acuerdo a los criterios señalados a continuación:

a) Personas jurídicas: El domicilio es la localidad señalada en los estatutos del deudor, debidamente inscrito en Registros Públicos.

b) Personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas: El domicilio de las personas naturales y sociedades conyugales es aquel determinado en el Código Civil. El domicilio de las sucesiones indivisas es el último domicilio conocido del causante.

Artículo 8.- Normas de prevención y contienda de competencia

8.1 En el caso de que se presenten dos o más solicitudes respecto de un mismo deudor para el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario previsto en la Ley, en dos o más Comisiones de un mismo ámbito territorial, el procedimiento será seguido ante la Comisión a la que se presentó la solicitud en fecha anterior. Si las solicitudes fueron presentadas en la misma fecha, el conocimiento del procedimiento será decidido por el Tribunal.

8.2 En caso de que el procedimiento sea iniciado por acreedores, la contienda de competencia podrá ser promovida por el deudor únicamente dentro del plazo establecido para que éste se apersone al procedimiento.

8.3 Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, en cualquier momento anterior a la emisión de la resolución que declara en situación de concurso al deudor, la Sala podrá declarar nulo lo actuado en el procedimiento sobre el cual considere que no tiene competencia territorial conforme a las disposiciones de los artículos 6 y 7, remitiendo el expediente a la Comisión que resulte competente.

8.4 En ningún caso será válido el acuerdo celebrado entre las partes, referido a la prórroga de la competencia regulada en el presente artículo.

8.5 Las contiendas de competencia son resueltas por el Tribunal en decisión fundamentada.

Artículo 9.- Tramitación de pluralidad de procedimientos frente a un mismo deudor

9.1 Cuando se promuevan solicitudes de inicio de procedimientos concursales de distinta naturaleza frente a un mismo deudor, prevalecerá el procedimiento en que se presentó la solicitud con fecha anterior, decretándose la suspensión del procedimiento iniciado posteriormente.

9.2 Si dichas solicitudes hubieran sido presentadas en la misma fecha, prevalecerá el procedimiento concursal de naturaleza preventiva, decretándose la suspensión del procedimiento de naturaleza ordinaria.

9.3 Si en el procedimiento en el que se impulsa el trámite no se aprueba el acuerdo global de refinanciación, o no se declara el acogimiento al concurso, se levantará la suspensión decretada y se continuará con el trámite del procedimiento subsistente. En caso contrario, los procedimientos suspendidos concluyen sin declaración sobre el fondo.

9.4 En aquellos casos en los que se haya difundido el inicio de un procedimiento Concursal conforme al artículo 32, no procederá el inicio de cualquiera de los procedimientos regulados por esta norma respecto del deudor cuyo procedimiento fue difundido.

CAPÍTULO III: INFORMACIÓN Y RESERVA DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

Artículo 10.- Carácter de declaración jurada de la información presentada

10.1 Toda información presentada tiene carácter de declaración jurada. El representante legal, el propio acreedor y el deudor, según el caso, serán responsables de la veracidad de la información y la autenticidad de los documentos presentados.

10.2 El carácter de declaración jurada respecto de la veracidad de la documentación e información presentada no releva a las partes de desarrollar la actividad probatoria que les sea exigida por la autoridad concursal.

10.3 La omisión en absolver los requerimientos de la autoridad Concursal, podrá generar la denuncia por el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, sin perjuicio de las sanciones contempladas en el Título VII de la Ley.

Artículo 11.- Reserva e información del procedimiento

11.1 Los procedimientos concursales a pedido de acreedores se tramitarán en reserva hasta la publicación a que se refiere el artículo 32. Cautelarán la reserva los funcionarios públicos que tengan conocimiento del procedimiento y las partes.

11.2 La reserva no impedirá la publicación de edictos cuando se desconozca el domicilio del emplazado, pero manteniéndose la reserva respecto de la información y documentación presentada.

Artículo 12.- Declaración de vinculación entre el deudor y sus acreedores

12.1 Para efectos de la aplicación de la presente Ley, podrá declararse la vinculación entre el deudor y un acreedor cuando existan o hayan existido relaciones de propiedad, parentesco, control o gestión, así como cualquier otra circunstancia que implique una proximidad relevante de intereses entre ambos.

12.2 A título enunciativo y no limitativo son relaciones que evidencian la existencia de vinculación concursal:

a) El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre ambas partes o entre una de ellas y los accionistas, socios, asociados de la otra parte o entre una de ellas y los accionistas, socios o asociados de la otra o entre quienes ostenten tal calidad.

b) El matrimonio o concubinato.

c) La relación laboral, que implique el ejercicio de labores de dirección o de confianza.

d) La propiedad, directa o indirecta del acreedor o deudor en algún negocio de su respectiva contraparte. Están excluidos de esta condición los trabajadores que sean acreedores de las cooperativas de trabajo.

e) La asociación o sociedad, o los acuerdos similares entre acreedor y deudor.

f) La existencia de contabilidad común entre las actividades económicas de acreedor y deudor.

g) La integración común de un grupo económico en los términos señalados en la ley de la materia.

12.3 La existencia de estas relaciones deberá ser declarada por el acreedor y por el deudor en la primera oportunidad que se apersonen ante la Comisión.

Artículo 13.- Acceso a la información Concursal

13.1 Los acreedores tienen el derecho de acceder a toda la información que requieran para tomar decisiones en los procedimientos concursales, sin perjuicio de las excepciones contempladas en la Constitución y en el marco legal vigente. Es obligación de los deudores y de las entidades administradoras y liquidadoras brindar dicha información.

13.2 En el caso de Juntas, el derecho de información de los acreedores se regula por el Artículo 52.

13.3. Las entidades administradoras y liquidadoras con registro vigente tienen el derecho de acceder a la información contenida en los expedientes de los procedimientos concursales, con las limitaciones previstas en la Ley de la materia.

CAPÍTULO IV: PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

Artículo 14.- Patrimonio comprendido en el concurso

14.1 El patrimonio comprende la totalidad de bienes, derechos y obligaciones del deudor concursado, con excepción de sus bienes inembargables y aquellos expresamente excluidos por leyes especiales.

14.2. El deudor cuyo patrimonio se encuentre sujeto al régimen de sociedad de gananciales deberá sustituir dicho régimen por el de separación de patrimonios, de conformidad con las exigencias y formalidades previstas en las normas de orden civil, con el objeto de permitir la identificación exacta de los bienes que integrarán su patrimonio comprendido en el procedimiento. Esta condición constituye requisito de admisibilidad para el caso del deudor que pretenda su sometimiento al régimen concursal previsto en la Ley.

14.3 En caso de que fuera emplazado un deudor sujeto al régimen de sociedades gananciales y se declarara su sometimiento al régimen concursal, deberá proceder a satisfacer la exigencia prevista en el párrafo anterior de manera previa a la convocatoria a la junta de acreedores que disponga la Comisión. Durante la tramitación de este procedimiento y en tanto la exigencia no se satisfaga, los plazos quedarán suspendidos y no será de aplicación la suspensión de exigibilidad de obligaciones y el marco de protección legal del patrimonio, regulados en los artículos 17 y 18 de la Ley.

14.4 En las sucesiones indivisas formarán parte de la masa Concursal los bienes materia de la herencia.

Artículo 15.- Créditos comprendidos en el concurso

Quedarán sujetas a los procedimientos concursales:

15.1 Las obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de la publicación establecida en el Artículo 32, con la excepción prevista en el artículo 16.3.

15.2 Los créditos que a la fecha indicada en el numeral anterior hayan prescrito, podrán ser incorporados al concurso en caso que, luego de ser notificado con la solicitud respectiva, el deudor no deduzca la prescripción o reconozca la obligación. De verificarse la prescripción a solicitud del deudor, la Comisión declarará improcedente el reconocimiento del crédito en cuestión. Quedan exceptuados de esta regla los créditos sustentados en resoluciones judiciales y administrativas firmes, en cuyo caso la Comisión solo podrá verificar la prescripción de los créditos contenidos en dichos títulos previo pronunciamiento judicial o administrativo que así lo declare.

15.3 En el caso de sucesiones indivisas se considera como obligaciones, además de las deudas descritas en el Código Civil, las cargas referidas en el artículo 869 del Código Civil.

Artículo 16.- Créditos post concursales

16.1. Los créditos post concursales serán pagadas a su vencimiento, no siendo aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 18, con la excepción prevista en el tercer párrafo del presente artículo. Las solicitudes de reconocimiento de dichos créditos serán declaradas improcedentes.

16.2. Los créditos referidos en el párrafo precedente podrán ser ejecutados a su vencimiento, correspondiendo a la autoridad judicial encargada de la ejecución el respeto del rango de las garantías otorgadas.

16.3. En los procedimientos de disolución y liquidación serán susceptibles de reconocimiento los créditos post concursales, hasta la declaración judicial de quiebra del deudor o conclusión del procedimiento concursal.

Artículo 17.- Suspensión de la exigibilidad de obligaciones

17.1 A partir de la fecha de la publicación a que se refiere el artículo 32, se suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones, aplicándose a éstas, cuando corresponda la tasa de interés que fuese pactada por la Junta de estimarlo pertinente. En este caso, no se devengará intereses moratorios por los adeudos mencionados, ni tampoco procederá la capitalización de intereses.

17.2 La suspensión durará hasta que la Junta apruebe el Plan de Reestructuración, el Acuerdo Global de Refinanciación o el Convenio de Liquidación en los que se establezcan condiciones diferentes, referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable en cada caso, lo que será oponible a todos los acreedores comprendidos en el concurso.

17.3 La inexigibilidad de las obligaciones del deudor no afecta que los acreedores puedan dirigirse contra el patrimonio de los terceros que hubieran constituido garantías reales o personales a su favor, los que se subrogarán de pleno derecho en la posición del acreedor original.

17.4 En el caso de concurso de una sucursal la inexigibilidad de sus obligaciones no afecta la posibilidad de que los acreedores puedan dirigirse por las vías legales pertinentes contra el patrimonio de la principal situada en territorio extranjero.

Artículo 18.- Marco de protección legal del patrimonio

18.1 A partir de la fecha de la publicación referida en el artículo 32, la autoridad que conoce de los procedimientos judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial seguidos contra el deudor, no ordenará, bajo responsabilidad, cualquier medida cautelar que afecte su patrimonio y si ya están ordenadas se abstendrá de trabarlas.

18.2 Dicha abstención no alcanza a las medidas pasibles de registro ni a cualquier otra que no signifique la desposesión de bienes del deudor o las que por su naturaleza no afecten el funcionamiento del negocio, las cuales podrán ser ordenadas y trabadas pero no podrán ser materia de ejecución forzada.

18.3 Si las medidas cautelares, distintas a las señaladas en el numeral precedente, han sido trabadas se ordenará su levantamiento y la devolución de los bienes involucrados en la medida cautelar a quien ejerza la administración del patrimonio del deudor. Sin embargo, no serán levantadas las medidas cautelares mencionadas en el artículo 18.2, pero no podrán ser materia de ejecución forzada.

18.4 En ningún caso el patrimonio del deudor sometido a concurso podrá ser objeto de ejecución forzosa, en los términos previstos en la Ley, con la excepción prevista en el primer y segundo párrafos del artículo 16. En este sentido, a partir de la fecha de la publicación indicada en el artículo 32, toda autoridad judicial o administrativa se encontrará impedida de tramitar, bajo responsabilidad, el inicio de cualquier procedimiento destinado exclusivamente al cobro de los créditos comprendidos en el concurso. En caso que dichos procedimientos se hayan iniciado antes de la mencionada fecha, la autoridad a cargo de los mismos suspenderá su tramitación en la etapa en la que se encuentren, bajo responsabilidad.

18.5 El marco de protección legal no alcanza a los bienes perecibles. En tal caso, el producto de la venta de dichos bienes será puesto a disposición del administrador o liquidador, según corresponda, para que proceda con el pago respectivo, observando las normas pertinentes.

18.6 Declarada la situación de concurso y difundido el procedimiento no procederá la ejecución judicial o extrajudicial de los bienes del deudor afectados por garantías, salvo que dichos bienes hubiesen sido afectados en garantía de obligaciones de terceros, en cuyo caso podrán ser materia de ejecución como en los supuestos de los artículos 16.1 y 67.5

18.7 En los procedimientos judiciales o administrativos iniciados para la declaración de obligaciones, la prohibición de ejecución de bienes no alcanza a las etapas destinadas a determinar la obligación emplazada al deudor. La autoridad competente continuará conociendo hasta emitir pronunciamiento final sobre dichos temas, bajo responsabilidad.” (*) Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1189, publicado el 21 de agosto de 2015.

Artículo 19.- Ineficacia de actos del deudor

19.1 El juez declarará ineficaces y, en consecuencia, inoponibles frente a los acreedores del concurso, los gravámenes, transferencias, contratos y demás actos jurídicos, sean a título gratuito u oneroso, que no se refieran al desarrollo normal de la actividad del deudor, que perjudiquen su patrimonio y que hayan sido realizados o celebrados por éste dentro del año anterior a la fecha en que presentó su solicitud para acogerse a alguno de los procedimientos concursales, fue notificado de la resolución de emplazamiento o fue notificado del inicio de la disolución y liquidación.

19.2 Los actos de disposición que se realicen en virtud a cualquier cambio o modificación del objeto social del deudor, efectuado en el período anterior, serán evaluados por el juez en función de la naturaleza de la respectiva operación comercial.

19.3 El juez declarará ineficaces y, en consecuencia, inoponibles frente a los acreedores, los actos jurídicos celebrados entre la fecha que presentó su solicitud para acogerse a alguno de los procedimientos concursales, fue notificado de la resolución de emplazamiento o fue notificado del inicio de la disolución y liquidación hasta el momento en que la Junta nombre o ratifique a la administración del deudor o se apruebe y suscriba el respectivo Convenio de Liquidación, según sea el caso, que se detallan a continuación:

a) Todo pago anticipado por obligaciones no vencidas, cualquiera sea la forma en que se realice;

b) Todo pago por obligaciones vencidas que no se realice de acuerdo a la forma pactada o establecida en el contrato o en el título respectivo;

c) Los actos y contratos a título oneroso, realizados o celebrados por el insolvente que no se refieran al desarrollo normal de su actividad;

d) Las compensaciones efectuadas entre obligaciones recíprocas entre el deudor y sus acreedores;

e) Los gravámenes constituidos y las transferencias realizadas por el deudor con cargo a bienes de su propiedad, sea a título oneroso o a título gratuito;

f) Las garantías constituidas sobre bienes del deudor, dentro del plazo referido, para asegurar el pago de obligaciones contraídas con fecha anterior a éste;

g) Las ejecuciones judiciales o extrajudiciales de su patrimonio, desde la difusión del concurso; y

h) Las fusiones, absorciones o escisiones que impliquen un detrimento patrimonial.

19.4 El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho del deudor que en el Registro pertinente aparece con facultades para otorgarlo, no resultará afectado con la ineficacia a que se refiere el presente artículo, una vez inscrito su derecho.

Artículo 20.- Pretensión de ineficacia y reintegro de bienes a la masa Concursal

20.1 La declaración de ineficacia, y su consecuente inoponibilidad a los acreedores del concurso, se tramitará en la vía del proceso sumarísimo. La persona o entidad que ejerza la administración del deudor o el Liquidador, o uno o más acreedores reconocidos se encuentran legitimados para interponer dicha demanda.

20.2 El juez que declara la ineficacia de los actos del deudor ordenará el reintegro de los bienes a la masa Concursal o el levantamiento de los gravámenes constituidos, según corresponda.

CAPÍTULO V: INSCRIPCIONES

Artículo 21.- Inscripción de los actos de inicio del concurso

21.1 Dentro del plazo de diez (10) días hábiles de publicado el procedimiento concursal conforme al artículo 32, el deudor, sus administradores o representantes legales, según corresponda, bajo apercibimiento de imponer una multa de una (1) hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias, solicitarán la inscripción de la resolución que declara la situación de concurso o su disolución y liquidación, así como la publicación por la que se difunde el procedimiento en el Registro Personal, de Personas Jurídicas y Mercantil, según sea el caso, y en los Registros Públicos en los que se encuentren inscritos sus bienes o garantías constituidas sobre aquellos. Dicha sanción podrá ser aplicada a las referidas personas, en caso no cumplan con subsanar las observaciones que pudiera efectuar el Registrador, de ser el caso.

21.2 Para la inscripción será suficiente copia de la resolución por la cual se inicia el procedimiento o la disolución y liquidación, según corresponda, y de la publicación a que hace referencia el artículo 32.

21.3 En los casos en que los procedimientos concursales concluyan, será obligación del deudor o del administrador o liquidador, o sus representantes legales, según corresponda, bajo apercibimiento de imponer una multa de una (1) hasta cien (100) UIT, solicitar la inscripción de la resolución que declara dicha conclusión. Para tales efectos, bastará con la presentación a los Registros Públicos de copia certificada de la resolución que declara la conclusión del procedimiento, en la que se señale la fecha en que quedó consentida o con autoridad de cosa decidida, según sea el caso. Dicha sanción podrá ser aplicada a las referidas personas, en caso no cumplan con subsanar las observaciones que pudiera efectuar el Registrador, de ser el caso.

21.4 Las inscripciones podrán ser solicitadas por cualquier interesado ante el Registro correspondiente.

Artículo 22.- Inscripción de acuerdos

El registrador público inscribirá los acuerdos adoptados en Junta, el Plan de Reestructuración, el Convenio de Liquidación, el Acuerdo Global de Refinanciación y el auto judicial que declara la quiebra. Para ello, será suficiente la presentación de copia del instrumento correspondiente, debidamente certificado por un representante de la Comisión. El registrador deberá cumplir con efectuar tales inscripciones únicamente en mérito a los instrumentos antes señalados, bajo la responsabilidad funcional y administrativa que le corresponda, de acuerdo a Ley.

TÍTULO II: PROCEDIMIENTO CONCURSAL ORDINARIO

CAPÍTULO I: POSTULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 23.- Inicio del procedimiento

El Procedimiento Concursal Ordinario podrá ser iniciado por el propio deudor o por sus acreedores, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley.

Artículo 24.- Inicio del procedimiento a solicitud del deudor

24.1 Cualquier deudor podrá solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario siempre que acredite encontrarse en, cuando menos, alguno de los siguientes casos:

a) Que más de un tercio del total de sus obligaciones se encuentren vencidas e impagas por un período mayor a treinta (30) días calendario;

b) Que tenga pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, cuyo importe sea mayor al tercio del capital social pagado.

24.2 En caso de que la solicitud sea presentada por el deudor, éste expresará su petición de llevar a cabo una reestructuración patrimonial o uno de disolución y liquidación, de ser el caso, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Para una reestructuración patrimonial, el deudor deberá acreditar, mediante un informe suscrito por su representante legal y por contador público colegiado, que sus pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, no superan al total de su capital social pagado.

El deudor también especificará los mecanismos y requerimientos necesarios para hacer viable su reflotamiento, y presentará una proyección preliminar de sus resultados y flujo de caja por un período de dos (2) años.

b) De no encontrarse en el supuesto del inciso a) precedente, el deudor sólo podrá solicitar su disolución y liquidación, la que se declarará con la resolución que declara la situación de concurso del deudor.

Si el deudor solicita su acogimiento al Procedimiento Concursal Ordinario al amparo del literal a) del numeral precedente, pero tiene pérdidas acumuladas, deducidas reservas, superiores al total de su capital social, sólo podrá plantear su disolución y liquidación.

24.3 La solicitud que se sustente en una situación distinta de las señaladas en el párrafo precedente será declarada improcedente.

24.4 Las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas deberán cumplir, además, al menos uno de los siguientes supuestos:

a) Que más del 50% de sus ingresos se deriven del ejercicio de una actividad empresarial desarrollada directamente y en nombre propio por los mencionados sujetos.

b) Que más de las dos terceras partes de sus obligaciones se hayan originado en la actividad empresarial desarrollada por los mencionados sujetos. Se incluye para estos efectos, las indemnizaciones y reparaciones por responsabilidad civil generadas por el ejercicio de la referida actividad.

Artículo 25.- Documentos anexos a la solicitud

25.1 El deudor acompañará a su solicitud un Resumen Ejecutivo fundamentando el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario, la viabilidad económica de sus actividades, de ser el caso y los medios para solventar las obligaciones adeudadas. Asimismo, presentará, en lo que resulte aplicable, la siguiente documentación:

a) Copia del acta de la Junta de Accionistas o del órgano correspondiente en la que conste el acuerdo para acogerse al Procedimiento Concursal Ordinario;

b) Nombre o razón social del deudor, su actividad económica, su domicilio y las provincias en las que mantenga sedes administrativas o realice actividades productivas;

c) Copia del documento de identidad y del poder de su representante legal;

d) Copias del Estado de Situación Financiera; Estado de Resultados; Estado de Cambios en el Patrimonio Neto y del Estado de Flujos de Efectivo, de los dos (2) últimos años; y de un cierre mensual con una antigüedad no mayor de dos (2) meses a la fecha de presentación de la solicitud. De tratarse de personas cuyo monto de obligaciones supera las cien (100) Unidades Impositivas Tributarias, los Estados Financieros referidos deberán encontrarse debidamente auditados y deberá presentarse, además, el dictamen correspondiente, sin salvedades.

e) Información acerca de las fuentes de financiamiento a que ha accedido el deudor durante los dos últimos ejercicios, así como sobre la forma en que se ha acordado el retorno de dicho financiamiento y el tiempo que se ha destinado para ello;

f) Copia de las fojas del libro de planillas correspondientes al último mes;

g) Una relación detallada de sus obligaciones de toda naturaleza, precisando la identidad y domicilio de cada acreedor, los montos adeudados por concepto de capital, intereses y gastos y la fecha de vencimiento de cada una de dichas obligaciones. La relación debe incluir las obligaciones de carácter contingente precisando en estos casos la posición de ambas partes respecto de su existencia y cuantía. La información referida tendrá una antigüedad no mayor de dos (2) meses de la fecha de presentación de la solicitud; así como deberá reflejar las obligaciones del deudor contenidas en el balance presentado según el literal d) del presente párrafo y encontrarse conciliada con el mismo;

h) Una relación detallada de sus bienes muebles e inmuebles y de sus cargas y gravámenes, así como los titulares y montos de los mismos. La información referida tendrá una antigüedad no mayor de dos (2) meses de la fecha de presentación de la solicitud, así como deberá encontrarse ajustada a valores contables o de tasación, y señalarse cuál de los dos criterios se siguió. Dicha información deberá reflejar los bienes del deudor contenidos en el balance presentado según el literal d) del presente párrafo y encontrarse conciliada con el mismo;

i) Una relación detallada de sus créditos por cobrar, indicando sus posibilidades de recuperación. La información referida deberá reflejar los créditos del deudor contenidos en el balance presentado según el literal d) del presente párrafo y encontrarse conciliada con el mismo;

j) Acreditar ser contribuyente ante la administración tributaria.

k) Declaración jurada de la existencia o inexistencia de vinculación con cada uno de sus acreedores, de acuerdo a los supuestos establecidos en el artículo 12.

25.2 Las relaciones señaladas en los literales g), h) e i) del párrafo precedente, deberán ser actualizadas a la fecha de difusión del procedimiento.

25.3 Si el solicitante fuera persona natural, sociedad conyugal o sucesión indivisa, no acompañará la documentación detallada en los literales d), e) y f), que anteceden.

25.4 La información y documentación presentadas deberá ser suscrita por el representante legal del deudor. La documentación identificada en el literal d) que antecede deberá ser suscrita, además, por contador público colegiado.

25.5 La totalidad de la información señalada en el presente artículo debe ser presentada, además, en disco magnético u otro medio análogo según las especificaciones que dé la Comisión.

25.6 De cumplirse todos los requisitos establecidos en el presente artículo, la Comisión declarará la situación de concurso del deudor.

Artículo 26.- Inicio del procedimiento a solicitud de acreedores

26.1 Uno o varios acreedores impagos cuyos créditos exigibles se encuentren vencidos, no hayan sido pagados dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su vencimiento y que, en conjunto, superen el equivalente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de presentación, podrán solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de su deudor. El desistimiento de alguno de los acreedores que presentó la solicitud, luego de emplazado el deudor, no impedirá la continuación del procedimiento.

26.2 No procede promover el Procedimiento Concursal Ordinario por obligaciones impagas que se encuentren garantizadas con bienes del deudor o de terceros, salvo que el proceso de ejecución de dichas garantías resulte infructuoso.

26.3 Difundido el procedimiento concursal conforme al Artículo 32, y en cuanto subsista el trámite del mismo, se suspenderá la disolución y liquidación del deudor al amparo de las disposiciones establecidas en la Ley General de Sociedades, quedando dicho deudor y sus representantes sujetos a las reglas de la presente Ley.

26.4 La solicitud deberá indicar el nombre o razón, domicilio real y la actividad económica del deudor con una declaración jurada del acreedor sobre la existencia o inexistencia de vinculación con su deudor, según el artículo 12. Acompañará copia de la documentación sustentatoria de los respectivos créditos e indicará el nombre o razón social, domicilio y, de ser el caso, el nombre y los poderes del representante legal del solicitante.

Artículo 27.- Emplazamiento al deudor

27.1 Verificada la existencia de los créditos invocados, la Comisión requerirá al emplazado para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haber sido notificado, se apersone al procedimiento optando por alguna de las alternativas previstas en el numeral 28.1 del artículo 28.

27.2 A solicitud del emplazado, la información relativa a sus estados financieros podrá ser declarada reservada, siendo obligación del órgano funcional tomar las medidas necesarias para garantizar la reserva y confidencialidad de la misma, bajo responsabilidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 807. Declarada la situación de concurso del deudor, dicha información estará a disposición de los acreedores, quedando automáticamente sin efecto la declaración de reserva.

Artículo 28.- Apersonamiento al procedimiento

28.1 El emplazado podrá apersonarse al Procedimiento Concursal Ordinario optando por alguna de las siguientes alternativas:

a) Pagando el íntegro de los créditos objeto del emplazamiento. Si el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor podrá consignar el íntegro del monto emplazado, conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código Procesal Civil, en cuyo caso la obligación quedará extinguida.

b) Ofreciendo pagar el íntegro de los créditos objeto del emplazamiento. Se otorgará al acreedor el plazo de cinco (05) días para dar su conformidad. El silencio constituirá una aceptación del ofrecimiento de pago.

c) Oponiéndose a la existencia, titularidad, exigibilidad o cuantía de los créditos objeto del emplazamiento. El ejercicio de esta opción no enerva el derecho del emplazado a plantear subordinadamente la alternativa anterior. La Comisión se pronunciará en el mismo acto administrativo sobre ambos, previo traslado al acreedor.

d) Allanándose a la solicitud.

28.2 Cuando el emplazado opte por la alternativa a) precedente, la Comisión expedirá una resolución denegatoria de la solicitud de inicio de concurso y declarará concluido el procedimiento, siempre que se acredite el pago o la consignación de los créditos materia del emplazamiento.

28.3 Se declarará la situación de concurso bajo los siguientes supuestos:

a) Cuando el acreedor solicitante rechace el ofrecimiento de pago formulado por el emplazado.

b) Cuando la oposición presentada por el deudor resulte infundada o improcedente y, en caso éste hubiese optado subordinadamente por la opción prevista en el literal b) del primer párrafo, la misma haya sido desestimada por el acreedor.

c) Cuando el emplazado reconoce el monto de los créditos materia del emplazamiento y se allana a la solicitud presentada.

d) Cuando el emplazado no se pronuncia sobre ninguna de las alternativas previstas en este artículo, dentro del plazo establecido en el artículo 27.1.

28.4 En cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo anterior, se declarará la disolución y liquidación del deudor en la resolución que declara la situación de concurso, siempre que sus pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, superen todo su capital social pagado.

28.5 Si la oposición es fundada se denegará la solicitud de inicio del concurso y se declarará concluido el procedimiento.

28.6 La conformidad del acreedor con el ofrecimiento de pago da por concluido el procedimiento, debiendo expedirse resolución denegatoria del inicio del mismo.

Artículo 29.- Compensación de créditos en oposición

Al formular su oposición, el deudor podrá oponer la compensación a efectos de que la autoridad concursal la declare de manera previa a la declaración de la situación de concurso del deudor, de conformidad con el Código Civil.

Artículo 30.- Ejecución del apercibimiento dictado en aplicación del artículo 703 del Código Procesal Civil

Recibidas las copias certificadas del expediente judicial, la Comisión, en ejecución del apercibimiento hecho efectivo por el juez en aplicación del artículo 703 del Código Procesal Civil, dispondrá la publicación en el Diario Oficial “El Peruano” del nombre de las personas sometidas a la disolución y liquidación, siendo de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 32.

Artículo 31.- Continuidad de la actividad del deudor concursado

La declaración de concurso de un deudor no implica el cese de su actividad empresarial, excepto en los casos en los que la Comisión declare la disolución y liquidación del deudor en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del numeral 24.2 del artículo 24 de la presente Ley. En tal sentido, la ejecución y cumplimiento de los contratos que involucren el uso, disfrute y/o suministro de bienes y servicios al deudor concursado no se verán afectados con la declaración de inicio de concurso, salvo pacto expreso en contrario previsto en el contrato respectivo.

CAPÍTULO II: DIFUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 32.- Difusión del procedimiento

32.1 Consentida o firme la resolución que dispone la difusión del procedimiento, la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI dispondrá la publicación semanal en el Diario Oficial El Peruano de un listado de los deudores que, en la semana precedente, hayan quedado sometidos a los procedimientos concursales.

32.2 En la publicación se requerirá a los acreedores que soliciten el reconocimiento de sus créditos, se les informará sobre el plazo para el apersonamiento al procedimiento y se pondrá a su disposición en las oficinas de la Secretaría Técnica la relación de obligaciones declaradas por el deudor.

Artículo 33.- Acumulación de procedimientos concursales

Procede la acumulación de procedimientos iniciados frente a un mismo deudor, luego que se hubiere difundido cualquiera de ellos, conforme a lo previsto en el artículo 32. La acumulación se dispondrá en el procedimiento en el que se hizo la primera publicación. Los otros procedimientos se tramitarán como solicitudes de reconocimiento de créditos.

Artículo 34.- Apersonamiento de acreedores al procedimiento

34.1 Tienen derecho a participar con voz y voto en la reunión de instalación de Junta y en las posteriores los acreedores que soliciten el reconocimiento de sus créditos dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a la fecha de publicación del aviso que informa sobre la situación de concurso, más el término de la distancia, y que hayan obtenido su reconocimiento.

34.2 Igual derecho corresponde al acreedor cuyo crédito dio lugar a la declaración de situación de concurso, en cuyo caso los créditos correspondientes serán reconocidos de oficio por la Comisión.

34.3 Carecerán de derecho a voz y voto en las Juntas quienes obtengan el reconocimiento tardío de sus créditos.

34.4 No son tardías las solicitudes de reconocimiento presentadas dentro del plazo y cuyos créditos hayan sido declarados contingentes por la Comisión. Definida la contingencia, el titular del crédito, podrá participar en las Juntas con derecho a voz y voto. Igual regla rige respecto de los créditos cuyo reconocimiento se solicitó en forma oportuna, inicialmente denegados y posteriormente reconocidos en vía de impugnación en sede administrativa o judicial.

34.5 Cuando se produzca un cambio total o parcial en la titularidad de un crédito reconocido el nuevo titular tendrá los mismos derechos del acreedor original.

Artículo 35.- Nombramiento de un auditor económico

Los acreedores con créditos reconocidos a que se refiere el artículo 42 de esta Ley podrán designar auditores elegidos entre una terna de profesionales con registro en INDECOPI, para que supervise el cumplimiento del Plan de Reestructuración e informe mensualmente a INDECOPI y a los Acreedores sobre la situación y proyección de la empresa.

Los honorarios de los auditores serán asumidos como gastos de la administración.

Artículo 36.- Inexistencia de concurso

36.1 Si no se presentara más de un acreedor solicitando el reconocimiento de sus créditos, en el plazo previsto en la Ley, o si habiéndose presentado más solicitudes, éstas hubieran sido denegadas, la Comisión declarará el fin del procedimiento por inexistencia de concurso.

36.2 Cuando el Procedimiento Concursal Ordinario se haya iniciado al amparo del artículo 703 del Código Procesal Civil, y se verifique la inexistencia de concurso, la Comisión declarará el fi n del procedimiento y remitirá los actuados al Juzgado de origen para la declaración de quiebra del deudor.

CAPÍTULO III: RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

Artículo 37.- Solicitud de reconocimiento de créditos

37.1 Los acreedores deberán presentar toda la documentación e información necesarias para sustentar el reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por concepto de capital, intereses y gastos liquidados a la fecha de publicación del aviso a que se refiere el artículo 32, e invocar el orden de preferencia que a su criterio les corresponde con los documentos que acrediten dicho orden.

37.2 Con la solicitud se deberá incluir una declaración jurada sobre la existencia o inexistencia de vinculación con el deudor, de acuerdo al artículo 12.

37.3 Para el reconocimiento de créditos tributarios, cada entidad del sector público presentará su solicitud a través de los representantes designados por el Ministerio de Economía y Finanzas o, en forma independiente, según considere conveniente.

37.4 Los créditos de origen laboral podrán ser presentados, para su reconocimiento, por su representante titular ante la Junta, designado conforme a las normas de la materia o, en forma independiente, por cada acreedor titular del crédito.

Artículo 38.- Procedimiento de reconocimiento de créditos

38.1 La Comisión notificará al deudor para que, en un plazo no mayor de diez (10) días, exprese su posición sobre la solicitud de reconocimiento de créditos.

38.2 Luego de vencido el plazo señalado en el numeral anterior, la Comisión quedará facultada para emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos. La falta de pronunciamiento del deudor no impide a la Comisión emitir la resolución respectiva.

38.3 La Comisión se pronunciará teniendo en consideración la documentación presentada por las partes. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá requerir información adicional cuando lo considere conveniente.

38.4 La Comisión, atendiendo a las características de las solicitudes y a la naturaleza del crédito invocado, podrá proceder a la acumulación de las mismas a través de la emisión de una sola resolución.

38.5 De existir coincidencia entre lo expuesto por el deudor y el acreedor, la Secretaría Técnica podrá emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos, siendo aplicable a dicho supuesto, en lo que resulte pertinente, las reglas establecidas en los numerales precedentes.

38.6 En los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor y en aquéllos en que surja alguna controversia o duda sobre la existencia de los mismos, el pronunciamiento respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos solamente podrá ser efectuado por la Comisión, la que investigará su existencia, origen, legitimidad y cuantía por todos los medios, luego de lo cual expedirá la resolución respectiva.

38.7 La resolución de reconocimiento de créditos es notificada por la autoridad concursal al deudor y al acreedor que los invocó a los domicilios fijados por estos en el procedimiento. Los demás acreedores reconocidos podrán cuestionar dicho acto mediante los medios impugnatorios establecidos en la Ley, dentro de los quince (15) días de emitido el referido acto.

Artículo 39.- Documentación sustentatoria de los créditos

39.1 Los créditos que se sustenten en declaraciones o autoliquidaciones presentadas ante entidades administradoras de tributos o de fondos previsionales, suscritas por el deudor, serán reconocidos por su solo mérito.

39.2 Asimismo, serán reconocidos por el solo mérito de su presentación, los créditos que se sustenten en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos o que hayan sido liquidados en ejecución de sentencia. La Comisión sólo podrá suspender el reconocimiento por mandato expreso del Poder Judicial, Árbitro o Tribunal Arbitral que ordene la suspensión, o en caso de que exista una sentencia o laudo arbitral que señale la nulidad o ineficacia de la obligación.

39.3 Los créditos que se sustenten en títulos valores o documentos públicos serán reconocidos por la Comisión por el solo mérito de la presentación de dichos documentos, suscritos por el deudor siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos, salvo que considere que requiere mayor información.

39.4 Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral, y siempre que se haya acreditado el vínculo laboral de los trabajadores, la Comisión reconocerá los créditos invocados, en mérito a la autoliquidación presentada por el solicitante, salvo que el deudor acredite haberlos pagado o, de ser el caso, la inexistencia de los mismos.

39.5 Los créditos controvertidos judicial, arbitral o administrativamente serán registrados por la Comisión como contingentes, siempre que dicha controversia esté referida a su existencia, origen, legitimidad, cuantía o titularidad, y el asunto controvertido sólo pueda dilucidarse en el fuero judicial, arbitral o administrativo, por ser competencia exclusiva de la autoridad a cargo.

39.6 La existencia de los créditos contingentes será puesta en conocimiento de los demás acreedores. El titular de los créditos contingentes podrá acudir a la Junta con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 40.- Calificación de créditos laborales

Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral, la Comisión podrá aplicar el principio de la primacía de la realidad, privilegiando los hechos verificados sobre las formas o apariencias contractuales que sustentan el crédito.

Artículo 41.- Contenido de las resoluciones de reconocimiento de créditos

Las resoluciones de reconocimiento de créditos emitidas por la Secretaría Técnica y la Comisión deberán contener:

a) La identificación del acreedor y del deudor;

b) El monto de los créditos por concepto de capital, intereses y gastos;

c) El orden de preferencia de los créditos; y

d) La existencia o inexistencia de vinculación entre acreedor y deudor, conforme a los criterios establecidos en el artículo 12.

Artículo 42.- Orden de preferencia

42.1 En los procedimientos de disolución y liquidación, el orden de preferencia en el pago de los créditos es el siguiente:

Primero: Remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales administrados por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador u otros regímenes previsionales creados por ley; deuda exigible al Seguro Social de Salud – ESSALUD que se encuentra en ejecución coactiva respecto de las cuales se haya ordenado medidas cautelares; así como los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran originarse. Los aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones incluyen los conceptos a que se refiere el artículo 30 del Decreto Ley Nº 25897, con excepción de las comisiones cobradas por la administración de los fondos privados de pensiones.

Segundo: Los créditos alimentarios.

Tercero: Los créditos garantizados con hipoteca, garantía mobiliaria, anticresis, warrants, derecho de retención o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del deudor, siempre que la garantía correspondiente haya sido constituida o la medida cautelar correspondiente haya sido trabada con anterioridad a la fecha de publicación a que se refiere el artículo 32. Las citadas garantías o gravámenes, de ser el caso, deberán estar inscritas en el registro antes de dicha fecha, para ser oponibles a la masa de acreedores. Estos créditos mantienen el presente orden de preferencia aun cuando los bienes que los garantizan sean vendidos o adjudicados para cancelar créditos de órdenes anteriores, pero sólo hasta el monto de realización o adjudicación del bien que garantizaba los créditos.

Cuarto: Los créditos de origen tributario del Estado, incluidos los del Seguro Social de Salud – ESSALUD que no se encuentren contemplados en el primer orden de preferencia; sean tributos, multas intereses, moras, costas y recargos.

Quinto: Los créditos no comprendidos en los órdenes precedentes; y la parte de los créditos tributarios que, conforme al literal d) del numeral 48.3 del artículo 48, sean transferidos del cuarto al quinto orden; y el saldo de los créditos del tercer orden que excedieran del valor de realización o adjudicación del bien que garantizaba dichos créditos.

42.2 Cualquier pago efectuado por el deudor a alguno de sus acreedores, en ejecución del Plan de Reestructuración o el Convenio de Liquidación, será imputado, en primer lugar, a las deudas por concepto de capital luego a gastos e intereses, en ese orden.

CAPÍTULO IV: JUNTAS DE ACREEDORES

Artículo 43.- Convocatoria a instalación de Junta de Acreedores

43.1 La Comisión dispondrá la convocatoria a Junta poniendo a disposición del deudor o acreedor responsable, un aviso que se publicará por una sola vez en el diario oficial El Peruano. Entre la publicación del aviso y la fecha de la Junta en primera convocatoria deberá mediar no menos de tres (3) días.

43.2 La citación a Junta deberá señalar el lugar, día y hora en que ésta se llevará a cabo en primera y segunda convocatoria. Entre cada convocatoria deberá mediar dos (2) días.

Artículo 44.- Participación del representante de la Comisión

44.1 La Comisión nombrará a uno o más representantes para que la represente ante las Juntas donde se trate la decisión sobre el destino del deudor, la aprobación del Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación y Acuerdo Global de Refinanciación, así como sus modificaciones. La participación del representante de la Comisión será obligatoria.

44.2 A las demás Juntas podrá enviar a un representante para que actúe como observador y recoja información.

Artículo 45.- Facultades del representante de la Comisión en Junta de Acreedores

45.1 En las Juntas de Acreedores el representante de la Comisión podrá intervenir con voz pero sin voto, y deberá verificar el cumplimiento de los quórum de instalación y las mayorías exigidas por la Ley en la adopción de los acuerdos.

45.2 En las reuniones de Junta donde no sea obligatoria la participación del representante de la Comisión, el Presidente de la Junta, obligatoriamente, verificará el cumplimiento de los quórum de instalación y las mayorías exigidas por la Ley en la adopción de los acuerdos. En todo caso, la administración del deudor o el Liquidador, según corresponda, estará obligado a elaborar las respectivas actas de Junta y mantener actualizado el listado de acreedores con derecho a participar.

Artículo 46.- Participación del deudor en Junta de Acreedores

El deudor tendrá derecho a asistir a las sesiones de la Junta en forma personal o representado, únicamente para manifestar su posición respecto del procedimiento. Para estos efectos, la representación del deudor persona jurídica podrá ser ejercida por su representante debidamente acreditado en el procedimiento o por cualquier persona a quien éste delegue su representación mediante carta poder simple con firma legalizada, la cual deberá ser presentada a la Comisión con una anticipación no menor de dos (2) días a la fecha de la primera convocatoria.

Artículo 47.- Representación de acreedores en las Juntas

47.1 Para participar en las Juntas, los acreedores podrán acreditar representantes con una anticipación no menor de dos (2) días a la fecha de la primera convocatoria. La representación del acreedor persona jurídica podrá ser ejercida por su representante acreditado o por cualquier persona a quien éste delegue su representación mediante carta poder simple con firma legalizada.

47.2 Los créditos de remuneraciones y beneficios sociales serán representados por quien o quienes designe el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo conforme al procedimiento establecido para tal efecto. El o los representantes designados contarán con facultades suficientes para la adopción de cualquiera de los acuerdos previstos en la Ley.

47.3 La representación en Junta de los créditos tributarios será ejercida por un funcionario designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 48.- Participación del acreedor tributario en Junta

48.1 Cuando se someta a la Junta la decisión del destino del deudor, aprobación del Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Acuerdo Global de Refinanciación, así como sus modificaciones el representante de los créditos de origen tributario deberá pronunciarse, bajo responsabilidad administrativa, sobre los temas propuestos.

48.2 Si tuviese una posición contraria a la continuación de actividades del deudor, a la aprobación del Plan de Reestructuración o del Acuerdo Global de Refinanciación, su voto deberá estar fundamentado, lo que se tendrá por cumplido con su sola adhesión a la posición coincidente con su voto, debiendo dejar constancia de ello en el acta. La omisión de fundamentación no producirá la nulidad del acuerdo.

48.3 Los acuerdos adoptados por la Junta son oponibles a los créditos de origen tributario en las mismas condiciones aplicables a la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos. Los casos de discrepancia acerca de cuáles son esas condiciones serán resueltos por la Comisión. Sin perjuicio de otras preferencias y privilegios establecidos para los créditos tributarios, se observarán las condiciones siguientes:

a) Los créditos de origen tributario, calculados hasta el momento de la publicación a que hace referencia el artículo 32, no devengarán ni generarán moras, recargos ni multas por falta de pago,

b) La tasa de interés compensatorio de la reprogramación de créditos será la que la Junta apruebe para la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.

c) El plazo de la reprogramación de los créditos no podrá exceder del plazo que sea, aprobado para la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de crédito reconocidos.

d) No serán capitalizados ni condonados los créditos. No obstante pasará al quinto orden de preferencia la parte de los créditos de origen tributario que, encontrándose en el cuarto orden de preferencia, sea equivalente al porcentaje promedio capitalizado o condonado por los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.

Artículo 49.- Participación de acreedores con posición determinante

49.1 En los casos en que un acreedor cuyo porcentaje de crédito resulte determinante para la adopción de un acuerdo tuviese una posición contraria a la continuación de actividades del deudor o a la celebración de un Plan de Reestructuración o de un Acuerdo Global de Refinanciación, deberá sustentar, bajo sanción de nulidad del acuerdo, su posición ante la Junta, debiendo constar en actas cada uno de sus fundamentos. La abstención, el voto en contra o la adhesión a la posición de un tercer acreedor no serán suficientes para eximir al acreedor de la obligación aludida.

49.2 La conducta evasiva respecto de la fundamentación, cuando ésta corresponda, dará lugar a la imposición de una multa de hasta 100 Unidades Impositivas Tributarias.

Artículo 50.- Instalación de la Junta de Acreedores

50.1 En el lugar, día y hora indicados en la convocatoria, se procederá a instalar la Junta. A tal efecto se requerirá en primera convocatoria la presencia de acreedores que representen más del 66,6% de los créditos reconocidos. En la segunda convocatoria, la Junta se instalará con la presencia de los acreedores reconocidos que hubieren asistido.

50.2 Si luego de las dos fechas señaladas en el aviso de convocatoria la Junta no se instalase, en un plazo máximo de diez (10) días y por única vez, el deudor o los acreedores podrán solicitar a la Comisión la autorización para publicar un nuevo aviso de convocatoria.

50.3 De oficio o a pedido del deudor o de acreedores que representen en conjunto más del 10% del monto total de los créditos reconocidos, la Comisión podrá suspender la instalación de la Junta de Acreedores siempre que medie razón justificada. En caso de que sea un pedido de parte, la Comisión dispondrá que los solicitantes otorguen una garantía idónea, la misma que será determinada por la Comisión, para el eventual resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera causar tal suspensión.

50.4 En la reunión de instalación de la Junta, ésta podrá pronunciarse sobre los siguientes temas:

a) Elección de sus autoridades.

b) Decisión sobre el destino del deudor.

c) Aprobación del régimen de administración o designación del Liquidador, de ser el caso.

d) Aprobación del Plan de Reestructuración o del Convenio de Liquidación, de ser el caso.

e) Nombramiento del Comité de Junta de Acreedores y delegación de facultades.

50.5 En caso de que la disolución y liquidación del deudor se haya iniciado en aplicación del literal b) del numeral 24.2 del artículo 24, la Junta se desarrollará en el lugar, día y hora señalados en única convocatoria. La Junta se podrá instalar con la asistencia de cualquier acreedor reconocido y los acuerdos se adoptarán con el voto favorable del acreedor o acreedores que representen créditos superiores al cincuenta por ciento (50%) de los créditos asistentes a la Junta de Acreedores.

50.6 En los supuestos descritos en el párrafo precedente, en la reunión de instalación la Junta podrá elegir a sus autoridades, designar al liquidador, aprobar el Convenio de Liquidación, así como adoptar la decisión a que se refiere el literal e) del cuarto párrafo del presente artículo. La Junta no podrá acordar la modificación del destino del deudor o de su patrimonio, salvo que efectúe las acciones necesarias para dejar el estado de insuficiencia patrimonial o de cesación de pagos previstos en la Ley como causales de liquidación directa. La Junta deberá demostrar a la Comisión la reversión de tal situación.

50.7 Si en el caso referido en el quinto párrafo del presente artículo, la Junta no se instala en la oportunidad prevista o dentro del término de treinta (30) días posteriores a la ocurrencia de dicho hecho no se implementa la liquidación mediante la adopción de los acuerdos necesarios para que ello ocurra, la Comisión designará, de oficio, un liquidador, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 97.

Artículo 51.- Atribuciones genéricas y responsabilidades de la Junta de Acreedores, Comité, Administradores y Liquidadores

51.1 Sin perjuicio de las demás que se señalen en los artículos de la Ley, la Junta tendrá las siguientes atribuciones genéricas:

a) Decidir el destino del deudor, pudiendo optar entre cualquiera de las siguientes alternativas:

a.1 El inicio de una reestructuración patrimonial conforme a lo establecido en el Capítulo V del Título II de la Ley; o

a.2 La disolución y/o liquidación, con excepción de los bienes inembargables, en cuyo caso ingresará a una disolución y liquidación conforme a lo establecido en el Capítulo VI del Título II de la Ley;

b) Supervisar la ejecución de los acuerdos que haya adoptado conforme al literal anterior, para lo cual podrá tomar todas las medidas que considere pertinentes;

c) Solicitar al administrador o liquidador, según el caso, la elaboración de informes económicos financieros que considere necesarios para la adopción de sus acuerdos;

d) Designar de entre sus miembros a un Comité en el cual podrá delegar en todo o en parte las atribuciones que le confiere esta Ley, con excepción de la decisión a que se refiere el literal a) del presente artículo, la aprobación del Plan de Reestructuración o Convenio de Liquidación, según el caso, y sus modificaciones; y

e) En caso de que la Junta de Acreedores decida por la reestructuración y opte por la capitalización de sus acreencias, podrá en cualquier momento ajustar el patrimonio del deudor, previa auditoría económica, realizada por auditores registrados ante el INDECOPI.

51.2 Los acreedores que forman parte del Comité, así como los administradores y liquidadores, responden, ilimitada y solidariamente, ante los propios acreedores, accionistas y terceros por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos contrarios a la Ley, al estatuto o por los realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave.

51.3 Es responsabilidad del Comité el cumplimiento de los acuerdos de la Junta, salvo que ésta haya dispuesto algo distinto.

51.4 Los miembros del Comité son asimismo responsables con los miembros que los hayan precedido por las irregularidades que éstos hubiesen cometido si, conociéndolas, no las denunciaren por escrito a la Junta.

51.5 En ningún caso se podrá acordar el pago de dietas, retribuciones o conceptos similares a favor de las autoridades de la Junta de Acreedores o de los integrantes del Comité de Junta de Acreedores con cargo al patrimonio sujeto a concurso, bajo apercibimiento de imponer a dichas autoridades e integrantes multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.

Artículo 52.- Derecho de información de los acreedores en Junta

52.1 Únicamente podrán tratarse en las reuniones de la Junta, bajo sanción de nulidad, los temas consignados en la agenda publicada con la convocatoria. Quedan exceptuados los casos en que reunidos en Junta los titulares o representantes del 100% de los créditos reconocidos, éstos acordarán con el voto de acreedores que representen al 100% del monto total de los créditos reconocidos, por la Comisión, tratar temas no incluidos en la agenda. Se dejará constancia en acta de tal acuerdo.

52.2 La información y documentación necesaria deberá ponerse a disposición de los acreedores, por el deudor, en el local de la Comisión o, en otro lugar debidamente difundido, con una anticipación no menor a tres (3) días anteriores a la realización de la primera convocatoria a Junta.

52.3 La entrega de la referida documentación constituye una obligación exclusiva a cargo del deudor. El incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de esta obligación no impide a la Junta sesionar válidamente y adoptar acuerdos.

Artículo 53.- Mayorías requeridas para la adopción de acuerdos

53.1 Los acuerdos de la Junta previstos en el literal a) del artículo 51.1, el acuerdo de aprobación del Plan de Reestructuración, del Convenio de Liquidación y del Acuerdo Global de Refinanciación, y sus modificaciones, así como aquéllos para los que la Ley General de Sociedades exija mayorías calificadas, se adoptarán, en primera convocatoria, con el voto de acreedores que representen créditos por un importe superior al 66,6% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión. En segunda convocatoria los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de acreedores representantes de un importe superior al 66,6% del total de los créditos asistentes.

53.2 Con excepción de las disposiciones especiales contenidas en la Ley, los demás acuerdos que se sometan a consideración de la Junta se adoptarán, en primera convocatoria, con el voto de los acreedores que representen créditos por un importe superior al 50% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión. En segunda convocatoria se requerirá el voto favorable de acreedores que representen un importe superior al 50% del total de los créditos asistentes.

Artículo 54.- Elección y funciones de las autoridades de la Junta

54.1 La Junta elegirá de su seno a los acreedores que ejercerán los cargos de Presidente y Vicepresidente. En caso de imposibilidad, impedimento, ausencia o negativa injustificada del Presidente, sus funciones serán asumidas por el Vicepresidente o, en su defecto, la Junta elegirá por votación con mayoría simple al acreedor que interinamente asumirá las funciones del Presidente.

54.2 Constituye requisito para formalizar la elección de Presidente y Vicepresidente, bajo sanción de nulidad, la aceptación, en el acto, de los acreedores elegidos.

54.3 En caso de ausencia del Presidente y del Vicepresidente la Junta podrá elegir en cada sesión al acreedor que presidirá la reunión. Para estos efectos, el representante de la Comisión, en caso de que participe en la Junta, presidirá la reunión hasta que se efectúe la elección antes mencionada. En caso de que el representante de la Comisión no participe en la reunión, y hasta que se efectúe la elección antes mencionada, presidirá la Junta el acreedor asistente que cuente con el mayor porcentaje de créditos reconocidos.

54.4 El Presidente de la Junta representa a dicho órgano colegiado y es el encargado de convocar y dirigir las reuniones de la misma. Adicionalmente, bajo apercibimiento de multa, se responsabiliza por la elaboración, suscripción, presentación de las actas conforme los términos establecidos en la presente Ley o en la directiva correspondiente, así como su conservación.

Artículo 55.- Formalidades, contenido, aprobación y validez de las actas

55.1 Los acuerdos de Junta constarán en actas, las mismas que se registrarán en un libro con las formalidades de la Ley General de Sociedades. Las actas serán suscritas por el Presidente, el representante de la Comisión y un acreedor designado por la propia Junta.

55.2 En las Juntas en las que no participe el Representante de la Comisión, el acta debe quedar suscrita por el Presidente y el acreedor designado dentro de los diez (10) días siguientes a la realización de la Junta. El Presidente de la Junta deberá presentar a la Comisión copia del acta debidamente suscrita, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días contados a partir de la conclusión del plazo antes citado, a fin de que sea incorporada en el expediente.

55.3 Las actas de Juntas, debidamente certificadas, constituyen títulos ejecutivos, únicamente respecto de la ejecución de acuerdos relacionados al nombramiento y asunción de funciones de administradores y/o liquidadores.

55.4 La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI regulará mediante directiva las formalidades, contenido, aprobación y validez de las actas de Junta.

55.5 Los acuerdos de la Junta, el Plan de Reestructuración, el Convenio de Liquidación, el Acuerdo Global de Refinanciación, la resolución que declara la conclusión del procedimiento concursal y el auto judicial que declara la quiebra, surten sus efectos frente al deudor y sus acreedores desde el momento en que son adoptados, suscritos o quedan consentidos, según corresponda.

55.6 En caso no existan autoridades de la Junta, el administrador o liquidador, según corresponda, se responsabiliza por la elaboración, suscripción y conservación de las actas de la Junta, bajo apercibimiento de multa.

Artículo 56.- Funcionamiento del Comité

56.1 En caso de que la Junta acuerde delegar sus atribuciones a un Comité, se observarán las siguientes reglas:

a) El Comité estará integrado por cuatro miembros. La Presidencia corresponde al Presidente de la Junta, quien, en caso de ausencia, renuncia o impedimento, podrá ser reemplazado por el Vicepresidente. Los otros tres deberán representar obligatoriamente, entre ellos y con relación al Presidente, y siempre que resulte posible, créditos de diferente origen, si los hubiera presentes en la reunión, salvo negativa expresa de dichos acreedores a integrar el mismo.

b) El Presidente del Comité deberá informar a la Junta en la siguiente reunión de ésta, sobre los acuerdos y acciones que adopte y realice en cumplimiento de la delegación conferida. El incumplimiento de dicha obligación hará sujeto al Presidente de la sanción a que se refiere el literal d) del artículo 125.1.

c) El cargo de miembro de Comité no puede de legarse en otro acreedor.

d) El Comité deberá llevar un libro de actas que podrá ser el mismo en que se incorporen las actas de Junta, en el cual registre sus acuerdos, las que deberán ser suscritas por lo menos por tres de sus miembros, bajo sanción de nulidad de dichos documentos e ineficacia de los acuerdos que contienen.

56.2 Para instalar una reunión de Comité y para la adopción de acuerdos, se requerirá la asistencia y el voto favorable de tres de sus miembros. En caso de empate, el Presidente tiene voto dirimente.

56.3 Los acuerdos solamente podrán ser revisados por la Junta, pero es obligación del Presidente presentar a la Comisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la realización de la reunión del Comité, copia del acta respectiva, suscrita por los asistentes.

Artículo 57.- Convocatoria a sesiones de Junta con posterioridad a su instalación

57.1. Con posterioridad a su instalación, toda reunión de Junta será convocada por su Presidente mediante aviso publicado una vez en el diario oficial El Peruano con anticipación no menor de diez (10) días hábiles de la fecha de su realización en primera convocatoria. La citación a Junta deberá señalar lugar, día y hora en que ésta se llevará a cabo en primera y segunda convocatoria. Entre cada convocatoria deberán mediar dos (2) días hábiles. Cuando se requiera la presencia de un representante de la Comisión, el Presidente coordinará previamente con la Secretaría Técnica.

57.2 Los acreedores que representen cuando menos un 10% de los créditos reconocidos podrán requerir al Presidente, mediante documento de fecha cierta con la agenda sugerida, la convocatoria a sesión de la Junta.

57.3 Si transcurrido un plazo de diez (10) días hábiles del requerimiento el Presidente no efectuará la convocatoria, los solicitantes podrán acudir ante la Comisión para que los autorice a publicar el aviso.

57.4 Excepcionalmente, por el reducido número de acreedores y la imposibilidad de solventar los costos, la Comisión podrá exonerar de la obligación de publicar la convocatoria. En este caso, se podrá convocar a través de comunicaciones de fecha cierta cursadas a cada acreedor que integra la Junta. Al remitir copia del acta conforme al Artículo 55.2, el Administrador o Liquidador, según el caso, adjuntará copia de los cargos.

57.5 En aquellos casos en los que no existan autoridades de la Junta, acreedores que representen cuando menos un 10% de los créditos reconocidos podrán requerir a la Comisión para que los autorice a publicar el aviso de convocatoria.

57.6 Las sesiones de Junta convocadas con posterioridad a su instalación, también podrán ser suspendidas por la Comisión, conforme a la disposición prevista en el Artículo 50.3.

57.7. Para efectos de la reunión de la Junta luego de la sesión de instalación, cuando los temas de agenda requieran mayoría calificada para su aprobación, será de aplicación el quórum establecido en el numeral 53.1 del artículo 53. Para los casos de temas de agenda que requieran mayoría simple para su aprobación, será de aplicación el quórum establecido en el numeral 53.2 del artículo 53.

Artículo 58.- Plazo para decidir el destino del deudor

58.1 La Junta contará con un plazo hasta de cuarenta y cinco (45) días de instalada para decidir el destino del deudor, conforme al literal a) del Artículo 51.1.

58.2 Si la Junta no tomase acuerdo sobre el destino del deudor serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título II de la Ley.

Artículo 59.- Formas especiales de votación

Cuando los acreedores identificados como vinculados representen más del 50% del total de créditos reconocidos y se ponga a consideración de la Junta la aprobación del destino del deudor, del Plan de Reestructuración, del Convenio de Liquidación o del Acuerdo Global de Refinanciación, y sus modificaciones, se deberá realizar dos votaciones, por separado:

a) En primera convocatoria, para la aprobación de los temas señalados, se requerirá el voto favorable de más del 66,6% en la clase de acreedores reconocidos como vinculados, así como más del 66,6% en la clase de acreedores reconocidos como no vinculados.

b) En segunda convocatoria se requerirá el voto favorable de más del 66,6% de acreedores asistentes, en ambas clases.

CAPÍTULO V: REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL

Artículo 60.- Inicio de la reestructuración patrimonial

Cuando la Junta decida la continuación de las actividades del deudor, éste ingresará a un régimen de reestructuración patrimonial por el plazo que se establezca en el Plan de Reestructuración correspondiente, el cual no podrá exceder de la fecha establecida para la cancelación de todas las obligaciones en el cronograma de pago de las obligaciones incorporado en el mencionado Plan.

Artículo 61.- Régimen de administración

61.1 La Junta acordará el régimen de administración temporal del deudor durante su reestructuración patrimonial. Para este efecto, podrá disponer:

a) La continuación del mismo régimen de administración;

b) La administración del deudor por un Administrador inscrito ante la Comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 120; o,

c) Un sistema de administración mixta que mantenga en todo o en parte la administración del deudor e involucre obligatoriamente la participación de personas naturales y/o jurídicas designadas por la Junta.

61.2 Si la Junta opta por mantener el mismo régimen de administración, los directores, gerentes, administradores y representantes del deudor podrán permanecer en sus cargos hasta la conclusión de la reestructuración, sin necesidad de ratificación al término del período que se hubiese establecido en el estatuto social del deudor o en el régimen de poderes, salvo que la Junta varíe dicho acuerdo.

61.3 En este supuesto, la Junta podrá designar hasta dos representantes que tendrán la facultad de asistir a las sesiones del Directorio, o el órgano que haga sus veces según la naturaleza del deudor, con derecho a voz y a requerir información relativa a las actividades del deudor que estimen conveniente.

61.4 Si la Junta opta por la alternativa prevista en el literal b) del primer párrafo del presente artículo, la administración designada sustituirá de pleno derecho en sus facultades legales y estatutarias a los directores, gerentes, representantes legales y apoderados del deudor, sin reserva ni limitación alguna, pudiendo celebrar toda clase de actos y contratos.

61.5 Si la Junta opta por el régimen de administración mixto, designará a las personas que ocuparán los cargos administrativos y directivos que considere pertinentes. El Presidente de la Junta, bajo responsabilidad, informará a la Comisión, dentro del plazo de quince (15) días de adoptado el acuerdo, sobre la nueva estructura organizativa del deudor concursado, el nombre de los responsables de cada cargo y su fecha de designación. Las personas que gocen de facultades de representación del deudor mantendrán dichas facultades hasta que las mismas sean revocadas.

61.6 Los representantes designados por la Junta tienen las facultades generales y especiales de representación establecidas en el Código Procesal Civil desde el momento de su designación, salvo acuerdo en contrario.

61.7 Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables a las personas jurídicas

constituidas bajo cualquier forma contemplada en la legislación nacional, así como a toda organización comprendida dentro de los alcances de la Ley.

61.8 Cualquiera sea el régimen de administración elegido, la administración designada se encuentra en la obligación de remitir con la periodicidad establecida en el Artículo 122.3, la información que oportunamente indique la Comisión. El incumplimiento de lo dispuesto genera responsabilidad personal de quienes ejercen el cargo, la misma que puede dar lugar a la imposición de una sanción que va desde la amonestación hasta cincuenta (50) UIT.

Artículo 62.- Vacancia en los órganos de administración

Si se produjese una vacante en un cargo de director, gerente o apoderado, será cubierto por una persona designada por la Junta, o el Comité de ser el caso, teniendo en consideración, si es posible, la propuesta de la Junta de Accionistas o de Asociados o del deudor.

Artículo 63.- Atribuciones de la Junta de Acreedores durante la reestructuración

63.1 Durante la reestructuración quedará en suspenso la competencia de la Junta de Accionistas o de Asociados o el titular, cuyas funciones serán asumidas por la Junta.

63.2 La Junta, por sí sola, podrá adoptar todos los acuerdos necesarios para la administración y funcionamiento del deudor durante el procedimiento, inclusive la aprobación de balances, transformación, fusión o escisión de la sociedad, cambio de razón, objeto o domicilio social, así como los que importen modificaciones estatutarias incluyendo aumentos de capital por capitalización de créditos, conforme a las formalidades establecidas para la capitalización en el Artículo 68.

63.3 El estatuto del deudor bajo reestructuración patrimonial mantiene su vigencia, siempre que no se oponga a los acuerdos de la Junta o la Ley. La Junta sustituye en todas sus funciones, derechos y atribuciones al órgano societario de máxima jerarquía.

Artículo 64.- Derecho de separación de los accionistas o socios

64.1 Los acuerdos que den lugar al ejercicio del derecho de separación de accionistas o de socios deberán ser publicados por el Presidente de la Junta, por una vez, en el Diario Oficial El Peruano dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción.

64.2 El derecho de separación podrá ejercerse sólo dentro de los diez (10) días posteriores a la publicación del aviso mencionado en el párrafo precedente, a través de carta notarial cursada a la administración designada por la Junta. El reembolso del valor de las acciones sólo podrá hacerse efectivo luego de concluido el pago de la totalidad de créditos contenidos en el cronograma de pagos del Plan de Reestructuración, salvo acuerdo de la Junta en contrario, teniendo en cuenta, de ser el caso, el sistema de votación establecido en el artículo 59. El valor de las acciones se determinará conforme al artículo 200 de la Ley General de Sociedades.

Artículo 65.- Aprobación del Plan de Reestructuración

65.1 Acordada la continuación de las actividades del deudor, la Junta de Acreedores deberá aprobar el Plan de Reestructuración en un plazo no mayor de sesenta (60) días.

65.2 La administración del deudor podrá presentar a la Junta más de una propuesta de Plan de Reestructuración.

65.3 Si la Junta no aprueba el Plan dentro del plazo referido, será de aplicación el Capítulo VII del Título II de la Ley.

Artículo 66.- Contenido del Plan de Reestructuración

66.1 El Plan de Reestructuración es el negocio jurídico por el cual la Junta define los mecanismos para llevar a cabo la reestructuración económico financiera del deudor, con la finalidad de extinguir las obligaciones comprendidas en el procedimiento y superar la crisis patrimonial que originó el inicio del mismo, en función a las particularidades y características propias del deudor en reestructuración.

66.2 El Plan de Reestructuración podrá detallar:

a) Balance General a la fecha de elaboración del Plan de Reestructuración,

b) Acciones que se propone ejecutar la administración.

c) Relación de las obligaciones originadas hasta la publicación a que se refiere el Artículo 32, aun cuando tengan la calidad de contingentes o no hubieren sido reconocidas por ser materia de impugnación.

d) Propuestas para el financiamiento de la inversión requerida para la continuación de la actividad del deudor.

e) Política laboral a adoptarse.

f) Régimen de intereses.

g) Presupuesto que contenga los gastos y honorarios de la administración.

h) Estado de Flujos Efectivo proyectado al tiempo previsto para el pago de la totalidad de las obligaciones comprendidas en el procedimiento.

66.3 El Plan de Reestructuración deberá incluir, bajo sanción de nulidad, un cronograma de pagos que comprenda la totalidad de las obligaciones adeudadas hasta la fecha de la difusión del concurso, con prescindencia de si dichas obligaciones han sido reconocidas en el procedimiento. El cronograma de pagos deberá especificar el modo, monto, lugar y fecha de pago de los créditos de cada acreedor. Igualmente, establecerá un régimen de provisiones de los créditos contingentes.

66.4 En dicho cronograma de pagos se deberá precisar, bajo sanción de nulidad del Plan, que de los fondos o recursos que se destinen al año para el pago de los créditos, por lo menos un 30% se asignará en partes iguales al pago de obligaciones laborales que tengan el primer orden de preferencia, conforme al artículo 42. La determinación del pago en partes iguales implica que el derecho de cobro de cada acreedor laboral se determine en función del número total de acreedores laborales reconocidos en dicha prelación.

66.5 La Junta aprobará el Plan de Reestructuración observando lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 53 y deberá ser suscrito en el mismo acto por el Presidente de la Junta, en representación de todos los acreedores, y la administración designada o la que se designe para tales efectos.

Artículo 67.- Efectos de la aprobación y del incumplimiento del Plan de Reestructuración

67.1 El Plan de Reestructuración aprobado por la Junta obliga al deudor y a todos sus acreedores comprendidos en el procedimiento, aun cuando se hayan opuesto a los acuerdos, no hayan asistido a la Junta por cualquier motivo, o no hayan solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos.

67.2 La oponibilidad del Plan de Reestructuración al Estado, en su condición de acreedor tributario, se regirá por las disposiciones contenidas en el Artículo 48.

67.3 La aprobación del Plan de Reestructuración no libera a los terceros garantes del deudor, salvo que dichos garantes hubiesen previsto el levantamiento de las garantías en el acto constitutivo de la garantía.

67.4 La Comisión declarará la disolución y liquidación del deudor por incumplimiento de los términos o condiciones establecidos en el Plan de Reestructuración a solicitud de un acreedor o de oficio, cuando el incumplimiento haya sido declarado por el deudor. En dichos supuestos, la Junta dentro del plazo de treinta (30) días podrá adoptar los acuerdos referidos en los incisos b), c) y d) del numeral 50.4 del artículo 50, de lo contrario, será de aplicación lo establecido en el numeral 97.4 del artículo 97.

67.5 El Plan de Reestructuración aprobado no surte efectos sobre bienes del deudor que garanticen obligaciones de terceros, contraídas con anterioridad a la fecha de difusión del procedimiento concursal. En este caso, el titular del derecho real podrá proceder a ejecutar su garantía de acuerdo a los términos originalmente pactados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 18.6.

Artículo 68.- Capitalización y condonación de créditos

68.1 Cuando la Junta acuerde la capitalización de créditos, los accionistas, asociados o titular del deudor podrán en dicho acto ejercer su derecho de suscripción preferente. Será nulo todo acuerdo de capitalización de créditos adoptado sin habérseles convocado en el respectivo aviso.

68.2 Podrá prescindirse de la convocatoria mencionada en el párrafo anterior, si se presenta documento de fecha cierta en el que consta expresamente la renuncia de los accionistas, asociados o titular del deudor a ejercer su derecho de suscripción preferente.

68.3 Los acuerdos de capitalización o condonación de acreencias surtirán efectos respecto de la totalidad de acreedores únicamente cuando hayan sido aprobados por las mayorías establecidas en el artículo 53.1, con la excepción prevista en el literal d) del artículo 48.3 relativo al crédito tributario.

68.4 El acuerdo de capitalización no dará lugar a la creación de acciones que establezcan derechos distintos entre los acreedores que capitalicen.

68.5 A los acreedores que hubiesen votado en contra, no hubiesen asistido a la Junta o no hubiesen solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos, les será oponible los acuerdos de capitalización o condonación de acreencias en los mismos términos que a los acreedores que, habiendo votado en favor del acuerdo, resulten menos afectados.

Artículo 69.- Pago de créditos durante la reestructuración patrimonial

69.1 El orden de preferencia establecido en el artículo 42 para el pago de los créditos no será de aplicación en los casos en que se hubiese acordado la reestructuración, con excepción de la distribución entre los acreedores del producto de la venta o transferencia de activos fijos del deudor.

69.2 Los acreedores preferentes podrán renunciar al orden de cobro de los créditos que les corresponde cuando así lo manifiesten de manera indubitable, pudiendo exigir garantías suficientes para decidir la postergación de su derecho preferente de cobro. En el caso de créditos laborales dicha renuncia es inválida.

69.3 Para hacer efectivo el derecho de cobro de los créditos reprogramados en el Plan de Reestructuración, éstos deberán ser previamente reconocidos por la autoridad concursal. Pagado el íntegro de los créditos reconocidos, el deudor deberá pagar los créditos no reconocidos previstos en el Plan de Reestructuración.

69.4 La administración del deudor pagará a los acreedores observando el Plan de Reestructuración. Será de su cargo actualizar los créditos reconocidos y liquidar los intereses hasta la fecha de pago, aplicando la tasa establecida en el Plan de Reestructuración.

Artículo 70.- Cambio en la decisión respecto del destino del deudor

70.1 Cuando la administración advierta que no es posible la reestructuración patrimonial del deudor, convocará de inmediato a la Junta para que se pronuncie sobre el inicio de la disolución y liquidación. Igual facultad podrá ser ejercida por el o los acreedores que representen cuando menos el 30% de los créditos reconocidos.

70.2 Para la adopción del acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se requiere la mayoría establecida en el artículo 53.1.

Artículo 71.- Conclusión de la reestructuración patrimonial

La reestructuración patrimonial concluye luego de que la administración del deudor acredite ante la Comisión que se han extinguido los créditos contenidos en el Plan de Reestructuración, caso en el cual la Comisión declarará la conclusión del procedimiento y la extinción de la Junta.

Artículo 72.- Efectos de la conclusión de la reestructuración

72.1 Declarada la conclusión de la reestructuración del deudor, reasumirá sus funciones la Junta de Accionistas, Socios, Asociados o Titular, según sea el caso, y la administración que corresponda según los estatutos.

72.2 No son susceptibles de revisión los acuerdos que hubiere adoptado la Junta durante el plazo de su mandato.

Artículo 73.- Solución de controversias relativas al Plan de Reestructuración

73.1 La Junta deberá establecer en el Plan de Reestructuración el fuero jurisdiccional, sea el judicial o el arbitral, para la solución de cualquier controversia que pudiera surgir sobre su ejecución o interpretación; en defecto de indicación, se entenderá que es el fuero judicial.

73.2 Será competente para conocer la demanda el juez o árbitro del lugar donde se desarrolla el procedimiento concursal.

73.3 La solución de controversias derivadas del Plan se tramitarán en la vía del proceso sumarísimo

CAPÍTULO VI: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 74.- Acuerdo de disolución y liquidación

74.1 Si la Junta decidiera la disolución y liquidación del deudor, este no podrá continuar desarrollando la actividad propia del giro del negocio a partir de la suscripción del Convenio de Liquidación. En caso que quienes desarrollen dicha actividad a nombre y en representación del deudor sean los directores, gerentes u otros administradores del deudor cesados en sus funciones desde la fecha de suscripción del convenio, se les podrá imponer una multa de una (1) a cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. Si la actividad en cuestión es realizada por la entidad liquidadora designada por la Junta de Acreedores o por la Comisión, se le podrá imponer las sanciones señaladas en el numeral 123.1 artículo 123 de la presente Ley. En ambos casos las sanciones administrativas podrán imponerse sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda.

74.2 Sin embargo, la Junta podrá acordar la continuación de actividades sólo en el caso de que opte por la liquidación en marcha del negocio, por estimar un mayor valor de realización bajo esa modalidad. Dicha liquidación deberá efectuarse en un plazo máximo de un (1) año, el cual podrá ser prorrogado excepcionalmente por un plazo igual, mediante decisión de la Junta de Acreedores debidamente fundamentada.

74.3 La Junta nombrará a una entidad o persona que tenga registro vigente ante la Comisión como liquidador encargado de dicho procedimiento. El liquidador deberá manifestar su voluntad de asumir el cargo.

74.4 La Junta aprobará y suscribirá el respectivo Convenio de Liquidación en dicha reunión o dentro de los treinta (30) días siguientes. De no darse la aprobación mencionada, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título II.

74.5 Se encuentran comprendidos en el procedimiento de disolución y liquidación, los créditos por concepto de capital, intereses y gastos generados durante la vigencia de dicho procedimiento; con la excepción de los honorarios del liquidador y los gastos necesarios efectuados por éste para el desarrollo adecuado del proceso liquidatorio.

74.6 El acuerdo de disolución y liquidación genera un fuero de atracción concursal de créditos por el cual se integran al procedimiento concursal los créditos post concursales, a fi n de que todas las obligaciones del deudor concursado, con prescindencia de su fecha de origen, sean reconocidas en el procedimiento. El reconocimiento de los créditos otorga a sus titulares derecho de voz y voto en la Junta de Acreedores, así como derecho de cobro en tanto el patrimonio concursal lo permita.

74.7 Los acreedores que hayan obtenido el reconocimiento tardío de sus créditos tendrán derecho de voz y voto en la Junta de Acreedores, una vez adoptado el mencionado acuerdo de disolución y liquidación. En tal sentido, en este supuesto no será de aplicación lo establecido en el numeral 34.3 del artículo 34 de la Ley.

74.8 El fuero de atracción de créditos no comprende las deudas generadas por la implementación de la liquidación en marcha prevista en el numeral 74.2 del artículo 74 de la Ley General del Sistema Concursal, debiendo dichas deudas ser canceladas a su vencimiento.

Artículo 75.- Órganos de administración en la transición de reestructuración a liquidación

En los casos en que la Junta decidiera variar el destino del deudor sometido a concurso, de reestructuración a disolución y liquidación, caducarán las funciones del representante legal y de todos los órganos de la administración, las que serán asumidas por el Liquidador. La caducidad opera de pleno derecho a partir de la firma del Convenio de Liquidación.

Artículo 76.- Contenido del Convenio

El Convenio de Liquidación contendrá, necesariamente, bajo sanción de nulidad:

  1. La identificación del Liquidador, del deudor y del Presidente de la Junta, la fecha de aprobación, la declaración del Liquidador que no tiene limitaciones para asumir el cargo, y los supuestos bajo los cuales empezará a pagar los créditos.
  2. La proyección de gastos estimada por el Liquidador a efectos de ser aprobada por la Junta.
  3. Los honorarios del Liquidador precisándose los conceptos que los integran, así como su forma y oportunidad de pago.
  4. Los mecanismos en virtud de los cuales el Liquidador cumplirá los requerimientos de información periódica durante la liquidación.
  5. La modalidad y condiciones de la realización de bienes del deudor.
  6. El régimen de intereses. A los créditos de origen tributario se les aplicará la tasa de interés compensatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 48.

Artículo 77.- Aprobación y suscripción del Convenio

El Convenio de Liquidación propuesto deberá ser aprobado con la mayoría establecida en el artículo 53.1. Se suscribe en el mismo acto en el que se acuerde la liquidación o dentro de los treinta días siguientes de adoptado dicho acuerdo por el Liquidador y el Presidente de la Junta de Acreedores, en representación de todos los acreedores.

Artículo 78.- Publicidad e inscripción del Convenio de Liquidación

78.1 Dentro de los cinco (5) días siguientes de celebrado el Convenio, el Liquidador, bajo responsabilidad, publicará en el Diario Oficial El Peruano, un aviso haciendo público el inicio de la disolución y liquidación del deudor y la aprobación del Convenio, requiriendo a quienes posean bienes y documentos del deudor, la entrega inmediata de los mismos al liquidador. El incumplimiento podrá dar lugar a las sanciones previstas en la Ley.

78.2 Dentro de los quince (15) días siguientes de celebrado el Convenio de Liquidación, el Liquidador solicitará su inscripción en el Registro conforme al artículo 22. En caso de incumplimiento del Liquidador, cualquier interesado podrá realizar los trámites referidos a dicha inscripción.

Para los efectos a que se refiere el artículo 22 de la Ley, el único instrumento concursal en mérito al cual el Registrador Público procederá a efectuar la inscripción es la copia certificada del Convenio de Liquidación.

Artículo 79.- Solución de controversias relativas al Convenio de Liquidación

Serán aplicables al Convenio de Liquidación las disposiciones contenidas en el Artículo 73, en lo que resultare pertinente.

Artículo 80.- Entrega de bienes y acervo documentario

80.1 El deudor, bajo apercibimiento de multa contra sus administradores y representantes legales, y sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiera caber, deberá entregar al Liquidador los libros, documentos y bienes de su propiedad. En caso de incumplimiento, la Comisión podrá sancionar con multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. La multa se duplicará sucesivamente en caso de reincidencia.

El Liquidador adoptará las medidas de seguridad necesarias para la conservación de los bienes y documentación del concursado y levantará un inventario con intervención de Notario Público, si el deudor, su representante legal, el liquidador anterior o el administrador se negaran a suscribir el inventario.

80.2 Es prerrogativa de los acreedores intervenir en la toma de inventario que efectúe el liquidador.

80.3 Si el liquidador se ve impedido de ingresar a las instalaciones del deudor, podrá solicitar al Juez de Paz o Juez de Paz Letrado, según el caso, que ordene el descerraje y el apoyo de la fuerza pública.

80.4 El Liquidador, una vez en posesión de los bienes, procederá a liquidar los negocios del deudor, realizar todos los actos y contratos y efectuar los gastos necesarios para maximizar la realización de sus bienes, conforme a lo que haya acordado la Junta.

Artículo 81.- Oponibilidad del Convenio de Liquidación

81.1 El Convenio de Liquidación será obligatorio no sólo para quienes lo hubieran aprobado, sino también para quienes no hayan asistido a la Junta, se hayan opuesto a dicho Convenio o no tengan créditos reconocidos por la Comisión.

81.2 Los efectos del Convenio de Liquidación aprobado por la Junta no le son aplicables al titular de garantías reales constituidas sobre bienes del deudor que garanticen obligaciones de terceros, cuyo derecho se rige de acuerdo a lo establecido en el artículo 85.2.

Artículo 82.- Efectos de la celebración del Convenio de Liquidación

Son efectos inmediatos de la celebración del Convenio de Liquidación, los siguientes:

a) Produce un estado indivisible entre el deudor y sus acreedores, que comprende todos los bienes y obligaciones de aquél, aun cuando dichas obligaciones no sean de plazo vencido, salvo los bienes y las obligaciones que la Ley expresamente exceptúa;

b) Los directores, gerentes y otros administradores del deudor cesan en sus funciones y, en consecuencia, quedan privados del derecho de administrar los bienes de éste;

c) La administración y representación legal le corresponde al Liquidador designado por la Junta para tal efecto y, en consecuencia, quienes ejercían la representación legal del deudor hasta la fecha del acuerdo de celebración del Convenio de Liquidación carecerán de representación procesal, sea el deudor demandante o demandado;

d) El Liquidador administrará los bienes objeto de desapoderamiento a que se refiere el literal b) del presente artículo y también los bienes respecto de los cuales el deudor tenga derecho de usufructo cuidando, en ambos casos, que los frutos liquidados ingresen a la masa de la liquidación;

e) Todas las obligaciones de pago del deudor se harán exigibles, aunque no se encuentren vencidas, descontándose los intereses correspondientes al plazo que falte para el vencimiento;

f) Los acuerdos de condonación surtirán efectos respecto de la totalidad de acreedores, salvo aquellos exceptuados por la Ley, únicamente cuando hayan sido aprobados por las mayorías establecidas en el artículo 53.1. A los acreedores que hubiesen votado en contra, no hubiesen asistido a la Junta o cuyos créditos no hubiesen sido reconocidos oportunamente, el acuerdo les será oponible en los mismos términos que a los acreedores que, habiendo votado a favor del acuerdo, resulten menos afectados.

Artículo 83.- Atribuciones, facultades y obligaciones del Liquidador

83.1 Son obligaciones del Liquidador:

  1. a) Realizar con diligencia todos los actos que corresponden a su función, de acuerdo a lo pactado por la Junta y las disposiciones legales vigentes.
  2. b) Representar los intereses generales de los acreedores y del deudor en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades que conforme a la Ley corresponden a los acreedores y al deudor.

83.2 Son atribuciones y facultades del Liquidador:

a) Actuar en resguardo de los intereses de la masa o del deudor, en juicio o fuera de él, con plena representación de éste y de los acreedores;

b) Disponer de los bienes muebles e inmuebles, acreencias, derechos, valores y acciones de propiedad del deudor. Para estos efectos, el Convenio podrá exigir valuación económica y subasta pública judicial o extrajudicial;

c) Celebrar los actos y contratos necesarios con el objeto de conservar, mantener y asegurar los bienes del deudor, con conocimiento previo de la Junta de Acreedores, del Presidente de la referida Junta o del Comité si lo hubiere;

d) Celebrar los contratos que fuesen necesarios y transigir y realizar, con garantías o sin ellas, las operaciones de créditos estrictamente necesarias para cubrir los gastos y obligaciones que demande la liquidación, con conocimiento de la Junta de Acreedores, del Presidente de la referida Junta o del Comité si lo hubiere. Dichos actos sólo podrán ser realizados con empresas del sistema financiero;

e) Cesar a los trabajadores del deudor;

f) Ejercer todas las funciones y facultades que conforme a la Ley General de Sociedades corresponde a los liquidadores, administradores y gerentes, así como las que adicionalmente le otorgue el Convenio de Liquidación o la Junta;

g) Solicitar el levantamiento de las cargas y gravámenes que pesen sobre los bienes del deudor, siendo título suficiente para esto la presentación del contrato de transferencia y el Convenio de Liquidación debidamente inscrito en los Registros Públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78; y

h) Formular las denuncias pertinentes ante el Ministerio Público si constatara la existencia de elementos que hicieran presumir la comisión de actos dolosos o fraudulentos en la administración del deudor, o que podrían dar lugar a la quiebra fraudulenta de la misma, según la regulación contenida en el Código Penal, lo que deberá ser puesto en conocimiento de la Junta.

83.3 Las limitaciones para el nombramiento en el cargo de Liquidador, las prohibiciones legales para su designación, las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores se regirán, en cuanto sea aplicable, por las disposiciones de los artículos 161, 162, 177 y 184 de la Ley General de Sociedades.

83.4 Una vez asumido el cargo, sea por suscripción de Convenio de Liquidación o por designación de la Comisión, el Liquidador se encuentra obligado a abrir una cuenta corriente a nombre del deudor en liquidación, desde la cual deberá manejar todo el flujo de dinero correspondiente a la liquidación. Los fondos de dicha cuenta son inembargables conforme a Ley.

83.5 El liquidador deberá proceder al pago de los créditos una vez que haya obtenido, como resultado de la realización de activos, no menos del 10% del monto total de créditos reconocidos.

Artículo 84.- Venta y adjudicación de activos del deudor

84.1 Habiendo el liquidador tomado posesión del cargo y de los activos del deudor, deberá establecer el cronograma de realización de ellos en un plazo no mayor de diez (10) días. El proceso de oferta de dichos bienes deberá iniciarse en un plazo máximo de treinta (30) días. Es obligación del liquidador proceder a la realización de los activos en plazo razonable.

84.2 En caso que el Convenio de Liquidación establezca la venta de activos vía remate, será de aplicación las disposiciones contenidas en el Capítulo V del Título V de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, en lo que resulten aplicables. Se procederá a la adjudicación por venta directa, si efectuadas tres convocatorias a remate no hubiese sido posible realizar el mismo. Cuando sobre los activos del deudor recaigan medidas cautelares, cargas o gravámenes sólo podrán transferirse por venta vía remate, salvo que, luego de tres convocatorias a remate, no hubiese sido posible realizar el mismo, en cuyo caso, la Junta podrá optar por la venta directa, subasta privada o pública.

84.3 Todos los remates se harán por martillero público.

84.4 En la adjudicación de activos a un acreedor, el valor a pagar será la base de la postura fi jada para la última convocatoria a remate. El acreedor adjudicatario deberá cancelar el monto del bien adjudicado, a menos que no hubieren acreedores de orden preferente; en cuyo caso únicamente oblará el exceso sobre el valor de su crédito.

Artículo 85.- Efectos de la transferencia de bienes por parte del liquidador

85.1 La transferencia de cualquier bien del deudor, por parte del Liquidador, generará el levantamiento automático de todos los gravámenes, las medidas cautelares y cargas que pesen sobre éste, sin que se requiera para tales efectos mandato judicial o la intervención del acreedor garantizado con dicho bien. El Registrador deberá inscribir el levantamiento de dichas medidas, bajo responsabilidad. “En tal supuesto, la persona que efectúe el trámite de levantamiento de las referidas cargas o gravámenes ante cualquier entidad registral a nivel nacional, está inafecta al pago de las tasas o derechos administrativos correspondientes.

85.2 Tratándose de la venta de bienes de propiedad del deudor que garanticen obligaciones de terceros conforme a lo señalado en el artículo 81.2 el Liquidador debe respetar los derechos reales de garantía constituidos sobre los mismos, pagando los créditos de estos terceros, con el producto de dicha venta, teniendo en consideración el rango registral y montos que correspondan, pero sin afectar el pago de los créditos del primer orden de preferencia que existan en el procedimiento.

Artículo 86.- Administración de bienes futuros

La administración de los bienes que pudiera adquirir el deudor, a título oneroso o gratuito, con posterioridad a la celebración del Convenio de Liquidación, corresponderá al Liquidador.

Artículo 87.- Contratación de servicios de terceros

El Liquidador se encuentra prohibido de contratar servicios de terceros vinculados a él, conforme a los criterios establecidos en el artículo 12.

Artículo 88.- Pago de créditos por el liquidador

88.1 El Liquidador, bajo responsabilidad, está obligado a pagar en primer término los créditos reconocidos por la Comisión conforme al orden de preferencia establecido en el Artículo 42 hasta donde alcanzare el patrimonio del deudor.

88.2 La preferencia de los créditos implica que los de un orden anterior excluyen a los de un orden posterior, según la prelación establecida en el artículo 42.

88.3 Los créditos correspondientes al primer orden se pagan a prorrata y proporcional al porcentaje que representan las acreencias a favor de cada acreedor.

88.4 Los créditos correspondientes al segundo, cuarto y quinto orden, se pagan al interior de cada orden de preferencia a prorrata entre todos los créditos reconocidos del respectivo orden. Deberá entenderse por prorrata la distribución proporcional al porcentaje que representan los créditos dentro del total de deudas de un orden de preferencia.

88.5 El Liquidador tiene la obligación de actualizar todos los créditos reconocidos liquidando los intereses generados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, aplicando para tal efecto la tasa de interés aprobada por la Junta, de haberse establecido.

88.6 Los créditos reconocidos por la Comisión después de que el Liquidador ya hubiere cumplido con cancelar los créditos del orden de preferencia que se les hubiere atribuido, serán pagados inmediatamente, pero sin alterar los pagos ya efectuados.

88.7 Si luego de realizar uno o más pagos se extingue el patrimonio del deudor quedando acreedores pendientes de ser pagados, el Liquidador deberá solicitar, bajo responsabilidad, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la declaración judicial de quiebra del deudor, de lo que dará cuenta al Comité o al Presidente de la Junta y a la Comisión.

88.8 En caso que se pagara todos los créditos reconocidos, la Comisión declarará la conclusión del procedimiento. Si hubiera créditos registrados en los libros del deudor que no hubieren sido reconocidos por la Comisión, el liquidador procederá a pagarlos de acuerdo al orden de preferencia establecido en el artículo 42, consignándose su importe en el Banco de la Nación cuando el domicilio de los acreedores no fuere conocido.

88.9 Los acreedores pueden hacer valer sus créditos frente a los liquidadores después del fin de la liquidación, si la falta de pago es por responsabilidad de estos últimos.

88.10 Cuando se hayan pagado todos los créditos, el Liquidador deberá entregar a los accionistas o socios del deudor los bienes sobrantes de la liquidación y el remanente, si los hubiere.

Artículo 89.- Pago de créditos garantizados

89.1 Salvo que existan créditos preferentes pendientes de pago, para el pago de los acreedores de tercer orden se aplicarán los bienes que garantizan su crédito.

89.2 Los créditos correspondientes al tercer orden se pagan con el producto de la realización de los bienes del deudor afectados con garantía. Sin embargo, mantendrán dicho privilegio, considerando el rango que les corresponde, conforme lo establecido en el Artículo 42, si se realizan los bienes que los garantizan para pagar créditos de órdenes de preferencia anteriores. En tal caso, los créditos del tercer orden se pagarán a prorrata.

89.3 Cuando todos los bienes que garantizan créditos de tercer orden hayan sido realizados para cancelar los de órdenes de preferencia anteriores, aquellos créditos se pagan al interior del indicado orden de preferencia a prorrata, considerando el rango de las garantías originalmente constituidas.

89.4 El pago a prorrata implica que el derecho de cobro de cada acreedor se determina en proporción al porcentaje que representa su crédito garantizado respecto del universo de acreedores con créditos respaldados igualmente por garantías.

Artículo 90.- Derecho de los acreedores de separarse del Procedimiento Concursal Ordinario

Los acreedores por escrito y con firmas legalizadas podrán manifestar a la Comisión su intención irrevocable y definitiva de sustraerse del futuro procedimiento de quiebra y solicitar el correspondiente certificado de incobrabilidad a que se refiere el artículo 99.5. Tal solicitud podrá ser presentada por los acreedores una vez que la Junta haya adoptado el acuerdo de disolución y liquidación del deudor. Esta prerrogativa no alcanza a los derechos irrenunciables.

Artículo 91.- Transición de la Liquidación a la Reestructuración

91.1 Cuando el liquidador constate la existencia de factores, nuevos o no previstos al momento de la adopción de la decisión sobre el destino del deudor, y siempre que considere que resulte viable la reestructuración del mismo, informará de este hecho al Presidente de la Junta para que éste, si lo considera necesario, la convoque a efectos de que ésta adopte la decisión que considere conveniente.

91.2 En ningún caso procederá variar la decisión de liquidación si el deudor tuviere pérdidas acumuladas superiores al total de su capital social.

91.3 En caso de que la Junta de un deudor en disolución y liquidación cambie la decisión sobre el destino del mismo, los créditos generados con posterioridad a la fecha de publicación señalada en el artículo 32, y que al adoptarse el acuerdo de disolución y liquidación se incorporaron al mismo, serán excluidos del concurso, rigiéndose el pago de tales créditos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16.

Artículo 92.- Conclusión del nombramiento del liquidador

El nombramiento del liquidador termina por las siguientes causales:

a) Haber terminado la liquidación mediante la acreditación de la extinción de los créditos materia del procedimiento, con la consecuente inscripción de la extinción del deudor, de ser el caso, en el registro correspondiente;

b) Revocación de sus poderes acordada por la Junta. Para que la revocación surta efectos, deberá acordarse conjuntamente el nombramiento del nuevo Liquidador, lo que deberá constar en la cláusula adicional a que se refiere el artículo 93. El Liquidador saliente es el responsable de la conservación de los bienes del deudor hasta que se firme la mencionada cláusula adicional con el nuevo Liquidador. El Liquidador saliente, bajo responsabilidad, deberá presentar la información a la que se refiere el literal d) del presente artículo; en este caso, lo dispuesto en el artículo 16.3 no es aplicable a los honorarios, remuneraciones y gastos no pagados al liquidador saliente;

c) La notificación al liquidador de la resolución que declara su inhabilitación o deja sin efecto su registro conforme a las disposiciones contenidas en la Ley, determina de pleno derecho, la conclusión de las funciones del liquidador.

En este caso, la Comisión pondrá el hecho en conocimiento del Presidente de la Junta para que, bajo responsabilidad, en un plazo no mayor de diez (10) días convoque a los acreedores a fi n de designar un nuevo Liquidador y en aquellos casos, en que no haya Presidente, la Comisión dispondrá la notificación a los acreedores mediante la publicación de un extracto de la resolución en el Diario Oficial El Peruano. El Liquidador deberá presentar a la Junta un balance cerrado hasta el fi n de sus funciones, y a partir de la notificación de la resolución que dispone su inhabilitación o deja sin efecto su registro, únicamente podrá realizar los actos de administración correspondientes y no podrá efectuar actos de disposición del patrimonio del deudor, bajo apercibimiento de ser sancionado, conjuntamente con su representante, de conformidad con las disposiciones contenidas en los literales a) y c) del numeral 125.2 del artículo 125.

d) Por renuncia, que deberá efectuarse ante la Junta para que ésta proceda inmediatamente a la designación de un nuevo Liquidador o ante el Presidente de la Junta por carta notarial. El Liquidador podrá apartarse de su cargo si transcurre el plazo de treinta (30) días sin haber sido reemplazado. Sin perjuicio de lo anterior, el Liquidador que renuncia no podrá apartarse del cargo en tanto no haya presentado ante la Junta o, en su defecto, ante el Presidente de ésta, un balance cerrado hasta el final de su gestión, así como un informe que contenga la relación de acciones ejecutadas, el inventario de los bienes que entrega y las acciones pendientes por ejecutar. La renuncia formulada sin haber cumplido con obligación antes mencionada no surtirá efectos.

El Presidente se encuentra obligado, bajo responsabilidad, a convocar a la Junta dentro de los diez (10) días siguientes a la renuncia del Liquidador, para que ésta decida su reemplazo.

Artículo 93.- Reemplazo del liquidador renunciante

93.1 Una vez designado el reemplazo del Liquidador renunciante, la Junta deberá aprobar un nuevo Convenio de Liquidación o una modificación del anterior, observando lo dispuesto en el numeral 53.1 del artículo 53.

93.2 Si transcurridos treinta (30) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la renuncia del Liquidador, la comunicación al Presidente de la Junta de la inhabilitación o que se dejó sin efecto el registro del liquidador, o de realizada la publicación prevista en el literal c) del artículo 92 y no se designara un reemplazo; se designará un liquidador conforme a las disposiciones del numeral 97.4 del artículo 97 de la Ley.

Artículo 94.- Fin de las funciones del liquidador

Las funciones del Liquidador terminan con la inscripción de la extinción del patrimonio del deudor en los Registros Públicos correspondientes.

Artículo 95.- Aplicación supletoria de la Ley General de Sociedades

Es aplicable a la conclusión de la disolución y liquidación lo establecido en los Artículos 413 y siguientes de la Ley General de Sociedades.

CAPÍTULO VII: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN INICIADA POR LA COMISIÓN

Artículo 96.- Disolución y liquidación iniciada por la Comisión

96.1 Si luego de la convocatoria a instalación de Junta, ésta no se instalase, o instalándose, ésta no tomase acuerdo sobre el destino del deudor, no se aprobara el Plan de Reestructuración, no se suscribiera el Convenio de Liquidación o no se designara un reemplazo del liquidador renunciante en los plazos previstos en la Ley, la Comisión, mediante resolución, deberá disponer la disolución y liquidación del deudor. Un extracto de la citada resolución será publicado por la Comisión en el Diario Oficial El Peruano por una única vez. Excepcionalmente, cuando a criterio de la Comisión el reducido número de acreedores no amerite la realización de la publicación señalada, la Comisión notificará la resolución mencionada al deudor y a cada uno de los acreedores reconocidos por ésta.

96.2 La disolución y liquidación iniciada por la Comisión no puede ser revertida por decisión de la Junta.

Artículo 97.- Nombramiento del liquidador y aprobación del Convenio de Liquidación

97.1 La publicación a que se refiere el artículo anterior, contendrá además una citación a los acreedores a una única Junta para pronunciarse exclusivamente sobre la designación del liquidador y la aprobación del Convenio de Liquidación.

97.2 Dicha Junta se instalará con la presencia de los acreedores reconocidos que hubieren asistido, y las decisiones se tomarán con el voto favorable de acreedores que representen un importe superior al 50% del total de los créditos asistentes.

97.3 Esta reunión, únicamente podrá ser suspendida por un plazo no mayor a cinco (5) días.

97.4 En el caso de que dicha Junta no se instale o instalándose no adopte el acuerdo pertinente a la liquidación, la Comisión podrá designar, de oficio, al liquidador responsable, previa aceptación de éste. Si no hay liquidador interesado, se dará por concluido el proceso.

97.5 El liquidador designado por la Comisión deberá realizar todos los actos tendientes a la realización de activos que encontrase, así como un informe final de la liquidación, previo a la presentación de la solicitud de declaración judicial de quiebra. El liquidador designado por la Comisión no requerirá de Convenio de Liquidación para ejercer su cargo, salvo que la Junta de Acreedores acuerde lo contrario. El liquidador designado por la Comisión deberá continuar en funciones hasta la conclusión del proceso de liquidación, bajo apercibimiento de ser sancionado entre una (1) y cien (100) Unidades Impositivas Tributarias, salvo que sea reemplazado por la Junta, inhabilitado por la Comisión o que su registro sea cancelado, conforme a las disposiciones de la Ley.

Artículo 98.- Regulación supletoria

98.1 En aquellos procesos que no cuenten con Convenio de Liquidación, serán de aplicación las siguientes disposiciones:

a) Previamente al inicio del proceso de realización de un activo, el liquidador deberá presentar a la Comisión copia de la tasación de los activos del deudor efectuada por perito, bajo su responsabilidad.

b) La realización de los activos se hará vía remate, siendo de aplicación las disposiciones contenidas en el Capítulo V del Título V de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, en lo que resulten aplicables. Se procederá a la adjudicación por venta directa, si efectuadas tres convocatorias a remate no hubiese sido posible realizar el mismo. Todos los remates se harán por martillero público.

c) Los honorarios a percibir por el liquidador serán determinados en función a un porcentaje del valor obtenido por la transferencia de los activos realizables y el valor líquido de otros activos recuperados de tipo no realizable.

98.2 La Comisión sancionará al liquidador que incumpla alguna de las obligaciones contenidas en el numeral anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 123.

98.3 Una vez tomados los acuerdos a los que se refiere el artículo anterior o una vez que la Comisión haya designado un liquidador, son aplicables al proceso de disolución y liquidación iniciado por la Comisión las normas contenidas en el Capítulo VI del Título II, en todo cuanto no estuviera expresamente regulado.

TÍTULO III: QUIEBRA

Artículo 99.- Procedimiento judicial de quiebra

99.1 Cuando en los procedimientos de disolución y liquidación se verifique el supuesto previsto en el artículo 88.7 el Liquidador deberá solicitar la declaración judicial de quiebra del deudor ante el Juez Especializado en lo Civil.

99.2 Presentada la demanda el Juez, dentro de los treinta (30) días siguientes de presentada la solicitud, y previa verificación de la extinción del patrimonio a partir del balance final de liquidación que deberá adjuntarse en copia, sin más trámite, declarará la quiebra del deudor y la incobrabilidad de sus deudas.

99.3 El auto que declara la quiebra del deudor, la extinción del patrimonio del deudor y la incobrabilidad de las deudas, deberá ser publicado en el Diario Oficial El Peruano por dos (2) días consecutivos.

99.4 Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la quiebra, concluirá el procedimiento y el Juez ordenará su archivo, así como la inscripción de la extinción del patrimonio del deudor, en su caso, y emitirá los certificados de incobrabilidad para todos los acreedores impagos. Asimismo, la declaración de la extinción del patrimonio del deudor contenida en dicho auto, deberá ser registrada por el Liquidador en el Registro Público correspondiente.

99.5 Los certificados de incobrabilidad también podrán ser entregados por la Comisión en aquellos casos en los que un acreedor manifieste su voluntad de obtenerlos una vez que se acuerde o disponga la disolución y liquidación del deudor. Dichos certificados generarán los mismos efectos que aquéllos expedidos por la autoridad judicial en los procedimientos de quiebra. En tal caso, la Comisión emitirá una resolución que excluya a dicho acreedor del procedimiento concursal.

99.6 La declaración de la incobrabilidad de un crédito frente a una sucursal que es declarada en quiebra, no impide que el acreedor impago procure por las vías legales pertinentes el cobro de su crédito frente a la principal constituida en el exterior.

Artículo 100.- Efectos de la quiebra

100.1 El quebrado, mientras dure ese estado, está impedido de:

a) Constituir sociedades o personas jurídicas, en general, o de formar parte de las ya constituidas;

b) Ejercer cargos de director, gerente, apoderado o representante de sociedades o personas jurídicas, en general;

c) Ser tutor o curador, o representante legal de personas naturales;

d) Ser administrador o liquidador de deudores en los procedimientos regulados en la Ley.

100.2 El quebrado no deviene en incapaz por razón de la quiebra, por lo que puede ejercer sus derechos civiles sin más limitaciones que las señaladas en el párrafo anterior.

100.3 Al Presidente del Directorio de la empresa concursada así como al titular de ésta se le aplican los mismos efectos señalados en el numeral primero del presente artículo.

100.4 Corresponde al liquidador o a cualquier interesado inscribir la quiebra en el Registro pertinente.

Artículo 101.- Rehabilitación del quebrado

101.1 Transcurrido el plazo de cinco años contado desde la fecha de expedición de la resolución judicial que declara la quiebra, cesará este estado, aun cuando los créditos no se hubieran alcanzado a pagar con los bienes del quebrado, siempre que se acredite que el deudor no ha sido condenado por los delitos previstos en los artículos 209 o 211 del Código Penal, así como que no tiene proceso penal abierto por dichos delitos. No cesa el estado de quiebra si el quebrado no cumple con cancelar los créditos derivados de una reparación civil establecida a favor del Estado.

101.2 Producido el cese del estado de quiebra, cualquier interesado podrá solicitar la cancelación de las inscripciones que se hubiesen realizado en el Registro Personal y en los registros correspondientes, para lo cual bastará con la presentación del certificado expedido por la autoridad competente que acredite no haber sido condenado por los delitos previstos en los artículos mencionados en el párrafo anterior, así como que no tiene procedimiento penal abierto por los mismos.

101.3 Cuando el deudor haya sido condenado, el Juez Penal ordenará la inscripción en el Registro Personal de la resolución consentida o ejecutoriada que establece la responsabilidad penal por dichos delitos. En este caso, sólo podrá obtenerse la rehabilitación una vez cumplida la pena impuesta.

101.4 El plazo de rehabilitación para los representantes a que se refiere el artículo 101.1 se computa desde la fecha en que quede firme o consentida la resolución que declara la quiebra de la persona jurídica que representan.

101.5 En estos casos, también procede la inscripción en los términos del artículo 100.4.

Artículo 102.- Quiebra en la Ley General de Sociedades

Cuando se produzca el supuesto previsto en el artículo 417 de la Ley General de Sociedades, el Juez competente tramitará la declaración de quiebra del deudor de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Título, sin que para tal efecto sea necesario que dicho deudor se someta al Procedimiento Concursal Ordinario previsto en la Ley.

TÍTULO IV: PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO

Artículo 103.- Requisitos para acogerse al procedimiento

103.1 Cualquier deudor podrá solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal Preventivo, que se regirá por el presente Título y supletoriamente por el Capítulo V del Título II, siempre que no se encuentre en ninguno de los supuestos establecidos en el primer párrafo del artículo 24.

103.2 Con este propósito, deberá presentar una solicitud a la Comisión, adjuntando la documentación e información señaladas en el artículo 25, en lo que resulte aplicable, la misma que constituye requisito de admisibilidad de la solicitud.

Artículo 104.- Admisión de la solicitud

Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo precedente, la Comisión admitirá a trámite la solicitud y dispondrá la publicación del aviso mencionado en el artículo 32.

Artículo 105.- Acreedores hábiles para participar en Junta

105.1 Sólo tendrán derecho a participar en la Junta del Procedimiento Concursal Preventivo los acreedores que presenten sus solicitudes de reconocimiento de créditos en los términos establecidos en el artículo 34.1. No procede el reconocimiento de créditos que se presenten fuera de dicho plazo.

105.2 El procedimiento de reconocimiento de créditos se sujetará a lo dispuesto para tales efectos en el artículo 38.

Artículo 106.- Efectos de la aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación

106.1 La aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo 53.1.

106.2 El Acuerdo Global de Refinanciación deberá contemplar necesariamente todos los créditos reconocidos, así como aquellos que sin haber sido verificados por la autoridad concursal se hubiesen devengado hasta la fecha de difusión del procedimiento, y será oponible a sus titulares para todos los efectos establecidos en la ley.

106.3 El Acuerdo Global de Refinanciación deberá detallar cuando menos:

a) El cronograma de los pagos a realizar, en el cual se deberá precisar, bajo sanción de nulidad del Acuerdo Global de Refinanciación, que de los fondos o recursos que se destinen al año para el pago de los créditos, por lo menos un 30% se asignará en partes iguales al pago de obligaciones laborales que tengan el primer orden de preferencia, conforme al artículo 42. La determinación del pago en partes iguales implica que el derecho de cobro de cada acreedor laboral se determine en función al número total de acreedores laborales reconocidos en dicha prelación.

b) La tasa de interés aplicable.

c) Las garantías que se ofrecerán, de ser el caso.

106.4 La aprobación o desaprobación del Acuerdo Global de Refinanciación determina la conclusión del Procedimiento Concursal Preventivo, con excepción del supuesto previsto en el artículo 109.1.

106.5 El mismo efecto descrito en el artículo 106.4 se producirá en caso de que la Junta de Acreedores no se instale en las fechas previstas o instalada no se pronuncie sobre la propuesta de Acuerdo Global de Refinanciación dentro del plazo máximo establecido en el artículo 107.

Artículo 107.- Prórroga de la aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación

La Junta podrá prorrogar la aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación por única vez hasta por un plazo máximo de quince (15) días posteriores a su instalación. Para estos efectos, la Junta se entenderá suspendida por el tiempo que medie entre la fecha de celebración de ésta y la nueva fecha acordada.

Artículo 108.- Suspensión de la exigibilidad de las obligaciones

108.1 Cuando el deudor lo solicite al iniciarse el procedimiento, la publicación a que se refiere el artículo 32 suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el concursado tuviera pendientes de pago devengadas hasta dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones. La suspensión antes mencionada durará hasta que se apruebe el Acuerdo Global de Refinanciación en el que se establecerán las condiciones referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable, de ser el caso.

108.2 En caso de que el deudor no solicite la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, será la presentación del Acuerdo Global de Refinanciación, debidamente certificado por el representante de la Comisión, la que determine las nuevas condiciones de refinanciación de todas las obligaciones del deudor devengadas hasta la publicación a que se refiere el artículo 32.

108.3 Para los efectos a que se refieren los párrafos precedentes son de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 17, 18, 22 y 67, en lo que resulte pertinente.

108.4 El Acuerdo Global de Refinanciación aprobado por la Junta obliga al concursado y a todos sus acreedores, aún cuando se hayan opuesto a los acuerdos, no hayan asistido a la Junta por cualquier motivo, o no hayan solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos, con las limitaciones establecidas en el artículo 68.

Artículo 109.- Desaprobación del Acuerdo Global de Refinanciación

109.1. De no aprobarse el Acuerdo Global de Refinanciación, en el caso en que el deudor solicitó la suspensión de la exigibilidad de sus obligaciones desde la publicación establecida en el artículo 32, la Comisión emitirá resolución disponiendo el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de dicho deudor, siempre que, de conformidad con las reglas establecidas en el numeral 53.2 del artículo 53, más del 50% del total de créditos reconocidos o asistentes, en la Junta donde se desaprobó el Acuerdo Global de Refinanciación, acordaran el ingreso a dicho procedimiento. En este caso, la Comisión dispondrá la publicación a que se refiere el artículo 32. La resolución emitida por la Comisión es inimpugnable.

109.2 En el supuesto señalado en el numeral anterior, en tanto la Comisión emita la resolución que disponga el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario y difunda dicha situación de conformidad con el artículo 32, se mantendrá en vigencia las medidas legales de suspensión de exigibilidad de obligaciones y de protección del patrimonio señaladas en los numerales 108.1 y 108.3 del artículo 108.

109.3 Asimismo, para efectos del apersonamiento de los acreedores, no se requerirá nuevas solicitudes de reconocimiento de créditos de aquellos acreedores que concurrieron al Procedimiento Concursal Preventivo, salvo que invoquen la ampliación de sus créditos.

Artículo 110.- Incumplimiento del Acuerdo Global de Refinanciación

Cuando el deudor incumpla con el pago de alguna de sus obligaciones en los términos establecidos en el Acuerdo Global de Refinanciación, éste quedará automáticamente resuelto. En este caso, cualquier acreedor podrá solicitar el pago de los créditos que mantuviera frente al deudor, en las vías que estime pertinente y en las condiciones originalmente pactadas.

Artículo 111.- Presentación de información falsa

De constatarse la falsedad de declaraciones efectuadas por el deudor en el curso del procedimiento, la Comisión declara la nulidad del mismo y del Acuerdo Global de Refinanciación, en caso hubiere sido aprobado. El plazo para declarar la nulidad del acuerdo prescribe al año de la aprobación del mismo.

Artículo 112.- Período de inhibición

El mismo deudor solamente podrá acogerse al Procedimiento Concursal Preventivo una vez cada doce (12) meses contados desde la conclusión del procedimiento anterior.

Artículo 113.- Aplicación complementaria de las normas de la Ley

En todo lo no previsto en el presente Título será de aplicación las Normas Generales de la Ley, así como las disposiciones que regulan el Procedimiento Concursal Ordinario, en lo que resulte aplicable.

TÍTULO V: MEDIOS IMPUGNATORIOS

CAPÍTULO I: IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 114.- Resoluciones impugnables y legitimidad para obrar

114.1 En los procedimientos derivados de la aplicación de la Ley sólo podrá impugnarse aquellos actos que se pronuncian en forma definitiva. Las resoluciones de mero trámite no son impugnables.

114.2 Para la procedencia del recurso el impugnante deberá identificar el vicio o error del acto recurrido así como el agravio que le produce.

114.3 Con anterioridad a la difusión del concurso, la legitimidad para intervenir está restringida al solicitante y al deudor.

114.4 Los acreedores titulares de créditos reconocidos y los terceros a que se refiere el Artículo 116.1 están legitimados para intervenir en el procedimiento.

Artículo 115.- Medios impugnatorios. Plazo y trámite de los recursos

115.1 Contra las resoluciones impugnables puede interponerse recursos de reconsideración o de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia. Ese mismo plazo será de aplicación para el traslado en segunda instancia.

115.2 Los recursos de reconsideración deberán sustentarse en nueva prueba, la misma que debe ser presentada necesariamente al momento de interponerse el recurso.

115.3 Los recursos de apelación deben sustentarse en diferente interpretación de pruebas producidas o en cuestiones de derecho. Se presentan ante la autoridad que expidió la resolución impugnada. Verificados los requisitos establecidos en el presente artículo y en el TUPA, la Comisión concederá la apelación y elevará los actuados a la segunda instancia administrativa.

Artículo 116.- Impugnación de resoluciones de reconocimiento de créditos emitidas por la Secretaría Técnica

116.1 Dentro de los cinco (5) días de haber tomado conocimiento, los acreedores o terceros apersonados al procedimiento podrán oponerse al reconocimiento del crédito de otro acreedor efectuado por la Secretaría Técnica, cuando consideren que median situaciones de fraude o irregularidades destinadas a conceder al titular beneficios crediticios que no le corresponden.” (*) Numeral modificado por el artículo 30 del Decreto Legislativo N° 1189, publicado el 21 de agosto de 2015.

116.2 Dichas oposiciones serán resueltas por la Comisión.

Artículo 117.- Suspensión de la ejecución de resoluciones impugnadas

117.1 La interposición de cualquier recurso impugnatorio no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante lo anterior, la autoridad a quien compete resolver dicho recurso podrá suspender de oficio o a instancia de parte la ejecución de la resolución recurrida siempre que medien razones atendibles.

117.2 Cuando se interponga impugnación contra sanciones exigibles coactivamente, la ejecución del acto administrativo quedará suspendida en dicho extremo de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

CAPÍTULO II: IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE JUNTA DE ACREEDORES

Artículo 118.- Impugnación y nulidad de acuerdos

118.1 El deudor o los acreedores que en conjunto representen créditos de cuando menos el 10% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión, podrán impugnar ante la misma, los acuerdos adoptados en Junta dentro de los diez (10) días siguientes del acuerdo, sea por el incumplimiento de las formalidades legales, por inobservancia de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, o porque el acuerdo constituye el ejercicio abusivo de un derecho. Asimismo, cualquier cuestionamiento sobre la convocatoria y reunión de la Junta de Acreedores deberá efectuarse mediante el procedimiento previsto para la impugnación de acuerdos.

118.2 En los mismos casos señalados en el párrafo anterior, la Comisión, de oficio, podrá declarar la nulidad del acuerdo adoptado en Junta dentro de un plazo de treinta (30) días.

Artículo 119.- Tramitación de la impugnación de acuerdos

119.1 El procedimiento para la impugnación se sujetará a lo siguiente:

a) Si la impugnación es presentada por el deudor o acreedores que estuvieron presentes en la sesión correspondiente, éstos deberán haber dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo y su intención de impugnar el mismo.

b) Si no hubiesen asistido a la Junta, el plazo se computará desde que tomaron conocimiento del acuerdo, siempre que acrediten imposibilidad de conocer la convocatoria. En cualquier caso, el derecho a impugnar un acuerdo caducará a los quince (15) días de adoptado.

c) La Comisión correrá traslado dentro de los cinco (5) días siguientes a la interposición de la impugnación, al Presidente de la Junta y al representante del deudor.

d) La Comisión resolverá la impugnación con la concurrencia o no de las personas indicadas en el numeral anterior. Un extracto de la citada resolución será publicado por la Comisión en el Diario Oficial El Peruano por una vez. Excepcionalmente, cuando a criterio de la Comisión, el reducido número de acreedores no amerite la publicación señalada, la Comisión notificará la resolución al deudor, al administrador o liquidador y a cada uno de los acreedores reconocidos por ésta.

e) A solicitud de parte, la Comisión podrá ordenar la suspensión de los efectos del acuerdo observado o impugnado, aún cuando estuviese en ejecución. En este caso, la Comisión deberá disponer que los impugnantes otorguen una garantía idónea, que será determinada por la Comisión, para el eventual resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera causar la suspensión.

f) Las impugnaciones contra un mismo acuerdo de la Junta deberán resolverse en un solo acto, para lo cual se acumularán, de oficio, a la impugnación que se presentó en primer lugar.

119.2 Los medios impugnatorios contra las resoluciones que resuelvan impugnaciones contra acuerdos adoptados en Junta, así como aquellas que pudieran expedirse de oficio en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 118.2 se sujetarán a los plazos y formalidades del artículo 115.

119.3 La resolución de la Sala sobre los recursos de apelación interpuestos, deberá ser notificada a todos los acreedores y pondrá fi n a la vía administrativa conforme al Artículo 16.2 del Decreto Ley Nº 25868. La Sala podrá sustituir la notificación por la publicación de la resolución en el Diario Oficial El Peruano por una vez.

TÍTULO VI: DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS

Artículo 120.- Registro de entidades administradoras y liquidadoras

120.1 Podrán ejercer las funciones de Administrador o Liquidador, las personas naturales o jurídicas registradas ante la Comisión de Procedimientos Concursales.

120.2 Para acceder al registro de Administrador y/o Liquidador, los interesados deberán presentar ante la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI una solicitud acreditando cumplir los requisitos contenidos en el presente numeral, atendiendo los requisitos específicos para cada registro. La solicitud deberá indicar el registro al que pretende acceder, sin perjuicio de que mediante dicha solicitud se pueda postular a los dos registros indicados en el numeral 120.1.

a) En caso de personas naturales:

a.1 Tener capacidad de ejercicio de acuerdo al Código Civil.

a.2 Tener grado de bachiller o título universitario.

a.3 No haber sido condenado o sentenciado judicialmente por delito doloso.

a.4 Presentar declaración jurada de bienes y rentas.

a.5 Tratándose de personas previamente inscritas, no encontrarse suspendido su registro ni haber sido inhabilitado en forma permanente.

a.6 Acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en liquidaciones concursales o societarias, cuando se trate del registro para Liquidador.

a.7 Acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en reestructuración empresarial o patrimonial dentro o fuera de un procedimiento concursal, cuando se trate del registro para Administrador.

a.8 No encontrarse sometido a un procedimiento concursal ni haber sido declarado en quiebra.

a.9 No tener deuda exigible coactivamente ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT o ante el INDECOPI.

a.10 Encontrarse clasificado como “normal” en las centrales de riesgo crediticio y no encontrarse en registros de deudores morosos.

a.11 Mantener la condición de domicilio real habido o hallado.

a.12 Constituir carta fianza a favor del INDECOPI conforme a los términos y condiciones que se establezcan en las directivas dictadas de conformidad con el numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley. La carta fianza será solidaria, irrevocable, incondicional y de realización automática a requerimiento de INDECOPI.

a.13 Contar con Registro Único de Contribuyentes activo ante la administración tributaria.

b) En caso de personas jurídicas:

b1. Estar inscrita en los Registros Públicos del país.

b.2 Presentar declaración jurada de bienes y rentas.

b.3 Tratándose de entidades previamente inscritas, no encontrarse suspendido su registro ni haber sido inhabilitado en forma permanente, según el numeral 123.1 del artículo 123.

b.4 Los representantes, apoderados, gerentes, directores, accionistas y similares de la persona jurídica deberán cumplir los requisitos para personas naturales estipulados en los incisos a.1, a.2, a.3, a.5, a.8, a.9, a.10 y a.11 del presente numeral. Si alguno de estos fuere una persona jurídica, las personas naturales que la integran deberán cumplir a su vez con dichos incisos, sin perjuicio de que la persona jurídica cumpla con los incisos b.1, b.2, b.3, b.5, b.6, b.8, b.9 y b.12 del presente numeral.

b.5 No deberá tener deuda exigible coactivamente ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT o ante el INDECOPI.

b.6 Encontrarse clasificado como “normal” en las centrales de riesgo crediticio y no encontrarse en registros de deudores morosos.

b.7 Declaración jurada del domicilio real de todos sus representantes legales, apoderados, directores y accionistas.

b.8 No tener o haber tenido representantes, apoderados, gerentes, directores, accionistas y similares que mantengan o hubieran mantenido cargos o condiciones semejantes en una entidad liquidadora y/o administradora que se encuentre inhabilitada.

b.9 Mantener la condición de domicilio real habido o hallado.

b.10 Acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en liquidaciones concursales o societarias para las entidades liquidadoras, cuando se trate del registro para Liquidador.

b.11 Acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en reestructuración empresarial o patrimonial dentro o fuera de un procedimiento concursal, cuando se trate del registro para Administrador.

b.12 No encontrarse sometido a un procedimiento concursal ni haber sido declarado en quiebra.

b.13 Constituir carta fianza a favor del INDECOPI conforme a los términos y condiciones que se establezcan en las directivas dictadas de conformidad con el numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley. La carta fianza será solidaria, irrevocable, incondicional y de realización automática a requerimiento del INDECOPI.

b.14 Contar con Registro Único de Contribuyentes activo ante la administración tributaria.

120.3 Los requisitos señalados en el numeral anterior deberán cumplirse mientras el Administrador o el Liquidador tenga el registro vigente. Caso contrario, la Comisión de Procedimientos Concursales de la Sede Central dejará sin efecto el registro otorgado, cesando en sus funciones el Administrador o Liquidador.

Dicho registro será cancelado en el supuesto que se verifique que la entidad registrada no haya sido designada como Administrador en ningún procedimiento en el plazo de dos (2) años o como Liquidador en el plazo de un (1) año, contados desde la fecha de otorgamiento del registro o su adecuación a las disposiciones del numeral anterior.

120.4 La Comisión podrá solicitar información complementaria a las diversas centrales de riesgo u otros organismos que considere pertinente.” (*) Numeral modificado por el artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27 de junio de 2008.

120.5 Los Administradores y Liquidadores deberán informar a la Comisión sobre cualquier forma de reorganización societaria que realicen, y cualquier cambio en su estructura organizacional, cualquier cambio de control y en general cualquier cambio que implique la salida e ingreso de representantes, apoderados, gerentes, directores, accionistas y similares. En caso de incumplimiento, la Comisión podrá imponer multa de una (1) hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.

120.6 Si una misma persona jurídica o natural está inscrita como Administrador y/o Liquidador, la suspensión o inhabilitación en un registro implica, a su vez, el mismo efecto en el otro registro, salvo en el supuesto de cancelación establecido en el segundo párrafo del numeral 120.3 del artículo 120.

Artículo 121.- Adecuación de entidades administradoras y liquidadoras a la Ley

121.1 Para que las entidades administradoras y liquidadoras con registro vigente, se adecuen a la Ley, deberán observar los requisitos siguientes:

a) Cumplir cada uno de los requisitos mencionados en el artículo 120 en un plazo máximo de treinta (30) días posteriores a la entrada en vigencia de la Ley.

b) Presentar información de cada uno de los procedimientos bajo su cargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 122.3.

121.2 Las entidades administradoras que hayan cumplido con los requisitos dentro del plazo conservarán la vigencia de su registro hasta que la Comisión se pronuncie. Para tal efecto, la Comisión tendrá un plazo máximo de treinta (30) días posteriores a la presentación de los requisitos, operando, de ser el caso, el silencio administrativo positivo.

121.3 Las entidades administradoras y liquidadoras que no hayan cumplido con dichos requisitos dentro del plazo establecido perderán automáticamente la vigencia de su registro. Cuando corresponda, la omisión competente dispondrá la convocatoria a Junta para que se elija a un nuevo administrador o liquidador.

121.4 Las administradoras y liquidadoras que tengan procedimientos a su cargo y que no cumplan con la regularización prevista estarán impedidas de asumir nuevos procedimientos, hasta que cumplan con regularizar su situación. Sin embargo, continuarán con la tramitación de los procedimientos a su cargo.

Artículo 122.- Información sobre entidades administradoras y liquidadoras

122.1 La Comisión verifica el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 120.2, pero la evaluación de la capacidad técnica de las entidades administradoras y liquidadoras registradas corresponde a los acreedores.

122.2. La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI administrará los registros de entidades administradoras y liquidadoras, y publicará periódicamente información respecto del desenvolvimiento de las entidades, con la finalidad de que los acreedores estén adecuadamente informados antes de tomar una decisión. La Comisión publicará, sin que este listado sea limitativo, información sobre:

a) Sanciones impuestas.

b) Duración de los procedimientos a su cargo.

c) Honorarios y comisiones acordados.

d) Estado de los procedimientos a su cargo e información detallando sobre el nivel de cumplimiento de pago de los créditos reconocidos por orden de preferencia.

e) Gastos incurridos en la tramitación de los procedimientos a su cargo.

f) Profesionales que integran las entidades.

g) Experiencia previa acreditada para el ingreso al Registro de Entidades Liquidadoras y/o al Registro de Entidades Administradoras.

122.3 Las entidades registradas están obligadas a remitir trimestralmente a la Comisión un informe detallado sobre el estado de los procedimientos a su cargo y cumplir los requerimientos de información adicional. Dichos informes deberán ser presentados el 31 de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre, respectivamente, con la información siguiente de cada procedimiento:

a) Copia del Plan o Convenio, que se presentará en el trimestre posterior al inicio del procedimiento y sus eventuales modificaciones.

b) Valorización contable y tasación del total de activos recibidos al inicio del procedimiento a su cargo y del total de activos existentes a la fecha del informe.

c) Honorarios y comisiones acordados y pagados, cuando corresponda.

d) Relación de gastos incurridos.

e) Venta o adjudicación de muebles e inmuebles.

f) Relación de créditos pagados o adjudicados.

g) Créditos y gastos generados con posterioridad al inicio del procedimiento.

h) Cualquier otra que la Comisión considere conveniente solicitar.

122.4 La Comisión de Procedimientos Concursales publicará en la página Web del INDECOPI la lista actualizada de las entidades administradoras y liquidadoras registradas.

Artículo 123.- Incumplimiento de las funciones de las entidades administradoras y liquidadoras

123.1 En caso de que las personas jurídicas públicas o privadas o personas naturales registradas para desempeñarse como administradores o liquidadores, en el ejercicio de sus funciones incumpliera alguna de las obligaciones que les impone la Junta, la Ley o las Directivas emitidas conforme al numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley, la Comisión, atendiendo a la gravedad del incumplimiento, podrá imponer las sanciones siguientes:

a) Multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.

b) Suspensión del registro.

c) Inhabilitación permanente.

123.2 La resolución de sanción podrá ser publicada, a criterio de la Comisión.

123.3 Las sanciones podrán ser aplicadas tanto a la entidad como a sus representantes legales, apoderados, directores, accionistas, gerentes y a todo aquel que hubiera participado directamente en la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les pudiera corresponder, de ser el caso. El procedimiento de sanción se sujetará a lo establecido en el Título VII.

Artículo 124.- De las funciones y responsabilidades de las entidades administradoras y liquidadoras

El Directorio del INDECOPI, a través de directiva propuesta por la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI, determinará los alcances de las normas que regulan el registro, funciones y responsabilidades de las entidades administradoras y liquidadoras.

TÍTULO VII: RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 125.- Infracciones y sanciones

125.1 La Comisión está facultada para imponer sanciones en los siguientes casos:

a) Cuando las partes incumplan los requerimientos de información y documentación efectuados por la Comisión o se incurra en las conductas tipificadas en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807, serán sancionadas con multas no menores de una (1) ni mayores de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias.

b) Cuando la entidad registrada incumpla total o parcialmente la obligación de remisión de la información establecida en el artículo 122.3, será sancionado con multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias, con suspensión del registro o inhabilitación permanente.

c) Cuando se compruebe que el acreedor que solicitó la apertura del Procedimiento Concursal Ordinario vulnera el deber de reserva previsto en el Artículo 11, será sancionado con multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.

d) Cuando el Presidente o Vicepresidente de la Junta incumplan cualquiera de las obligaciones que les impone la Ley, serán sancionados con multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.

e) Cuando los administradores o representantes legales de la empresa concursada incumplan la obligación a que se refiere el artículo 31 de la Ley, serán sancionados con una multa no menor de una (1) ni mayor de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.

125.2 La Comisión sancionará con multas no menores de una (1) hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias o inhabilitación permanente, de ser el caso, al deudor, a la persona que actúa en su nombre, al administrador o al liquidador registrado ante la Comisión, que realice alguna de las siguientes conductas:

a) Ocultamiento de bienes;

b) Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas; y

c) Realización de actos de disposición patrimonial o generadores de obligaciones, que no se refieran al desarrollo normal de su actividad.

125.3 La Comisión podrá sancionar con multas no menores de una (1) hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias al acreedor o persona que haya actuado en su nombre que:

a) Haya participado en cualquiera de los actos referidos en el numeral 125.2 precedente;

b) Exija coercitivamente el cobro de un crédito que, por mandato de la Ley, haya devenido en inexigible. En ese sentido, las empresas prestadoras de servicios públicos de agua, desagüe, electricidad y telefonía y todos los demás acreedores estarán impedidos de exigir judicial o extrajudicialmente, el cobro de créditos concursales fuera de los procedimientos regulados en la Ley.

125.4 La Comisión mantiene competencia para investigar y sancionar los actos constitutivos de infracción según esta ley que se hayan realizado en el transcurso del procedimiento. Dicha competencia no se ve afectada por la conclusión del procedimiento.

Artículo 126.- Procedimiento sancionador

126.1 El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por decisión de la Secretaría Técnica. La decisión adoptada puede obedecer a la ponderación favorable respecto de la denuncia presentada por cualquier ciudadano, la orden del superior jerárquico, o la decisión discrecional del órgano en ejercicio de su atribución destinada a tutelar el cumplimiento de las normas de la Ley.

126.2 En el momento de decidirse la iniciación del procedimiento la Secretaría Técnica dispone también la notificación de cargo al denunciado con la imputación de los hechos constitutivos de infracción objeto del procedimiento y le otorga un plazo de cinco (5) días para que formule los descargos que considere pertinentes y ofrezca los medios probatorios que sustenten sus afirmaciones.

126.3 Recibidos los descargos del denunciado y si fuera el caso, la Secretaría Técnica dispone que el procedimiento se abra a etapa probatoria indicando en dicho acto aquellos medios probatorios que deberán ser actuados. El período de prueba no podrá exceder de treinta (30) días computados desde la recepción de los descargos del denunciado.

126.4 Finalizada la etapa probatoria por la actuación de las pruebas propuestas o por la declaración de que no se abrirá etapa probatoria en el procedimiento, la Secretaría Técnica formulará su informe final en el plazo máximo de cinco (5) días de concluida la etapa precedente. De tratarse de un informe acusatorio lo remitirá a la Comisión para que ésta se pronuncie en el plazo máximo de cinco (5) días de recibido el informe. En caso contrario, declarará la conclusión del procedimiento y archivará el expediente.

126.5 El pronunciamiento de la Comisión que determine la responsabilidad del investigado y le imponga una sanción podrá ser objeto de recurso de apelación.

126.6 En todo aquello que no se encuentre expresamente previsto en este artículo serán de aplicación las normas contempladas sobre la materia en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 127.- Criterios de graduación de multas

Para graduar la cuantía de la multa a imponer, las Comisiones tendrán en consideración criterios como la intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias agravantes o atenuantes en la comisión de la infracción y la reincidencia.

Artículo 128.- Publicación de resoluciones

El Directorio del INDECOPI, a solicitud del Tribunal o de la Comisión correspondiente, podrá ordenar la publicación de las resoluciones que imponen sanciones, por considerar que son de importancia para proteger los intereses de los agentes que intervienen en los procedimientos concursales.

Artículo 129.- Beneficio por pronto pago

El monto de la multa impuesta será rebajado en un 25% cuando el infractor cancele el monto de la misma y deje transcurrir el término sin interponer recurso impugnativo alguno contra dicha resolución.

 Artículo 130.- Registro de infractores

El Tribunal y las Comisiones remitirán a la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI las resoluciones mediante las cuales impusieron alguna sanción, una vez que hayan quedado consentidas o firmes, para que sean inscritas en el registro de infractores, con la finalidad de informar al público, así como para detectar casos de reincidencia.

Artículo 131.- De la concurrencia de infracciones con delitos

En los casos en que con motivo de haberse incurrido en cualquiera de las infracciones previstas en la presente Ley, se hubiere impuesto sanción administrativa al infractor, no cabe el inicio de la acción penal por tales hechos. Sin embargo, cuando a criterio de la Comisión la infracción observada revista especial gravedad, ésta deberá inhibirse de pronunciarse sobre el caso y poner los actuados a disposición del Ministerio Público para los fines correspondientes.

TÍTULO VIII: NORMAS PROCESALES COMPLEMENTARIAS

Artículo 132.- Órganos de competencia exclusiva

132.1 Tienen competencia exclusiva para resolver las impugnaciones de las resoluciones que se emitan en cualquier procedimiento concursal en materias reguladas por esta Ley, las Comisiones de Procedimientos Concursales y el Tribunal del INDECOPI, en sede administrativa, y las Salas correspondientes, en sede judicial.

132.2 Las resoluciones que agoten la vía administrativa en los procedimientos concursales, sólo pueden ser impugnadas en la vía del proceso contencioso administrativo. Por consiguiente, no procede el uso de vías procesales distintas para impugnar acuerdos, decisiones o resoluciones en asuntos derivados de la aplicación de la Ley y sus normas complementarias, ni para suspender, invalidar o inaplicar sus efectos.

Artículo 133.- Instancias competentes en acciones de garantía u otras demandas judiciales en materia concursal

133.1 Las acciones de garantía sólo proceden cuando se agota la vía administrativa previa, salvo las excepciones previstas en la Ley de Hábeas Corpus y Amparo y serán conocidas en primera instancia por la Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia y en grado de apelación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

133.2 Las solicitudes de medidas cautelares que tengan por objeto suspender o producir cualquier efecto análogo en los procedimientos regulado en la Ley, sólo podrán ser tramitadas y resueltas con ocasión del proceso contencioso administrativo que se promovió con arreglo a ley.

133.3 En los casos de las resoluciones judiciales referidas a acciones de garantía o medidas cautelares en materia concursal que no hayan sido expedidas por los órganos jurisdiccionales señalados en el numeral 133.1 precedente, o que hayan sido tramitadas en vías procesales distintas a la indicada en el numeral 133.2 precedente, el INDECOPI deberá poner lo actuado en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura, así como de la Oficina de Control de la Magistratura respectiva para que de oficio inicie el proceso disciplinario correspondiente.” (*) Numeral modificado por el artículo 32 del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27 de junio de 2008.

133.4 Las demandas judiciales que se promuevan con relación a procedimientos regulados por la Ley, deberán efectuarse con citación al INDECOPI.

Artículo 134.- Efectos de la interposición de acciones de garantía u otras demandas judiciales en materia concursal

134.1 La interposición de acciones de garantía que promuevan personas naturales o jurídicas, comprendidas a su propia solicitud en procedimientos regulados en la Ley, y que suspenda o produzca cualquier efecto análogo en el procedimiento, determina, automáticamente y de pleno derecho, el levantamiento de la suspensión de la exigibilidad de obligaciones y el levantamiento de las medidas indicadas en los artículos 17 y 18 de la Ley y sus normas complementarias.

134.2 Son improcedentes, bajo cualquier circunstancia, las solicitudes de medidas cautelares innovativas, genéricas u otras análogas cuyo objeto sea dejar sin efecto el levantamiento de la protección patrimonial y de la suspensión de pagos previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley.

Artículo 135.- Facultades de la Comisión para interponer demanda de nulidad de cosa juzgada con efecto concursal.

135.1 La Comisión ante la cual se tramita un procedimiento concursal cuenta con facultades para disponer se inicie un proceso judicial de nulidad de sentencia judicial o arbitral, transacción judicial o extrajudicial o de cualquier acto o convenio que por Ley tenga autoridad de cosa juzgada.

La Comisión solicitará la interposición de la demanda a la que se refiere el párrafo anterior, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes que generen dudas acerca de la existencia y origen de los créditos creados, modificados, extinguidos o reconocidos en estos actos y que hayan sido presentados como acto privado o por orden judicial, para sustentar el inicio de un procedimiento concursal o como sustento de la solicitud de reconocimiento de créditos al interior de un procedimiento concursal ya iniciado. La decisión de iniciar el proceso judicial es impugnable con efecto suspensivo.

El proceso se tramita en la vía del proceso abreviado. El plazo para interponer la demanda prescribe a los veinticuatro meses de presentada la sentencia, convenio u otro acto con valor de cosa juzgada ante la Comisión, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes.

135.2 Con la sola presentación de la demanda se suspenderá de pleno derecho el procedimiento concursal iniciado por el mérito de la sentencia, convenio o acto mencionados en el numeral 135.1 artículo 135, así como el procedimiento de reconocimiento de créditos que se sustenta en los indicados documentos y que son materia de cuestionamiento, mientras dure el proceso judicial correspondiente y se emita resolución definitiva.

En dichos supuestos, la Comisión procederá a registrar como contingentes a los créditos objeto de la demanda de nulidad de cosa juzgada con efecto concursal, conforme a lo establecido en el numeral 39.5 del artículo 39.

Artículo 136.- Abandono del procedimiento

136.1 Las partes deberán absolver los requerimientos y cumplir los trámites que disponga la Comisión en un plazo no mayor de treinta (30) días, siempre que no se haya establecido plazo distinto. En caso contrario, la autoridad administrativa podrá, de oficio o a solicitud de parte, declarar el abandono del procedimiento.

136.2 No procederá declarar el abandono del procedimiento cuando, habiéndose verificado la existencia de concurso, el acreedor o deudor interesados incumplan con publicar los avisos de convocatoria a Junta de Acreedores.

En tales casos, la Comisión podrá imponer sanciones de una (1) hasta diez (10) UIT. Tratándose el acreedor interesado de una persona jurídica, la sanción se impondrá a ésta y a su representante legal, quienes responderán solidariamente. Tratándose el deudor de una persona jurídica, cuya situación de concurso ha sido publicada, la sanción podrá imponerse sólo a su representante legal. En el mencionado supuesto de incumplimiento, la Comisión efectuará la publicación del aviso de convocatoria.

Artículo 137.- Plazos máximos para la tramitación de procedimientos concursales

137.1 Por la singular naturaleza de los procedimientos concursales se establece que el plazo entre la solicitud de inicio del procedimiento y la resolución final no podrá exceder en ningún caso de noventa (90) días por instancia. En caso contrario, operará el silencio negativo a favor del solicitante con los efectos a que se refieren el inciso 2) del artículo 33 y los artículos 34.1.2, 188.3, 188.4 y 188.5 de la Ley Nº 27444, según corresponda.

137.2 Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que son hábiles.

137.3 Los plazos previstos en la Ley son perentorios e improrrogables. Esta disposición se aplica tanto a los plazos procesales como a aquellos que imponga el deber de ejecución de actuaciones a cualquiera de los sujetos del procedimiento concursal.

Artículo 138.- Efectos de las resoluciones

Las resoluciones expedidas en los procedimientos concursales surten sus efectos y se ejecutan desde el momento de su emisión siempre que se otorgue a las partes involucradas la posibilidad de conocer el sentido de los pronunciamientos contenidos en las mismas, salvo disposición en sentido distinto establecida expresamente en tales actos. Sin perjuicio de lo anterior, los plazos para impugnar las citadas resoluciones a los que se refiere esta Ley se computan desde el día siguiente de producida la notificación a los administrados, más el término de la distancia de ser el caso.

Artículo 139.- Notificaciones

Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de diez (10) días, a partir de la emisión del acto que se notifica.

Artículo 140.- Aplicación del Decreto Legislativo Nº 807

Son aplicables las disposiciones contenidas en el Título I del Decreto Legislativo Nº 807 a todos los procedimientos regulados en la Ley.

Artículo 141.- Reducción de créditos y cambio de titularidad

141.1 El deudor deberá informar sobre cualquier reducción que se produzca en el monto de los créditos reconocidos.

141.2 Los acreedores titulares de créditos reconocidos deberán informar a la Comisión de cualquier cambio en la titularidad de dichos créditos.

141.3 La Comisión sancionará con multa de una (1) a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias, al deudor, al acreedor y a sus representantes legales, que no cumplan con las obligaciones establecidas en los numerales anteriores.

Artículo 142.- Alcances de la cesión o transferencia de créditos concursales

142.1 La cesión o transferencia de los créditos comprende la transmisión de los órdenes de preferencia, salvo pacto en contrario.

142.2 La vinculación concursal no se transmite con la cesión o transferencia de créditos reconocidos efectuada por un acreedor vinculado.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Aplicación supletoria de las normas

En todo lo no previsto en la presente Ley, rigen las normas contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, el Código Procesal Civil y la Ley General de Sociedades.

SEGUNDA.- Aplicación preferente

En la tramitación de procedimientos concursales, la Ley es de aplicación preferente a las normas del Código Civil, del Código Procesal Civil, del Código Tributario, de la Ley General de Sociedades, de la Ley de Títulos Valores, del Código de Comercio, de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y de todas las demás normas que en situaciones normales rigen y regulan la actividad de los agentes del mercado.

TERCERA.- Referencias a procedimientos concursales

Las referencias legales o administrativas al procedimiento de Declaración de Insolvencia se entienden hechas al Procedimiento Concursal Ordinario y aquellas hechas al Concurso Preventivo se entienden efectuadas al Procedimiento Concursal Preventivo.

CUARTA.- Modificación del nombre de la Comisión

Las referencias efectuadas en el Decreto Ley Nº 26116, el Decreto Legislativo Nº 845 y la Ley Nº 27146, así como en sus respectivas normas modificatorias, a la Comisión de Salida del Mercado o a la Comisión de Reestructuración Patrimonial, se entienden hechas a la Comisión de Procedimientos Concursales.

QUINTA.- Cese Colectivo

Solamente desde la suscripción del Convenio de Liquidación se podrá cesar a los trabajadores, para cuyo efecto se cursará aviso notarial con una anticipación de diez (10) días calendario a la fecha prevista para el cese. Los ceses anteriores a la suscripción se regirán por las leyes laborales vigentes.

SEXTA.- Negociación en Bolsa de Valores

Los acreedores de una persona sometida a un procedimiento concursal podrán negociar en la bolsa de valores y en cualquier otro mecanismo centralizado de negociación, los créditos que les hubiere reconocido la Comisión. Para estos efectos, la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV aprobará en el plazo de noventa (90) días hábiles de publicada la presente Ley, las normas y directivas que considere necesarias a fi n de establecer los requisitos y características del título a negociar y los requisitos para el listado correspondiente.

SÉTIMA.- Aprobación de normas por la CONASEV

La Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV aprobará en el plazo de noventa (90) días, las normas correspondientes para implementar los procedimientos de reestructuración y de disolución y liquidación de las empresas a las cuales otorga autorización de funcionamiento, así como los concursos de las mismas. (*) Disposición derogada por la Primera Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27 de junio de 2008.

OCTAVA.- Elección de representante laboral ante Juntas de Acreedores

Para efectos del cumplimiento del artículo 47.2 de la Ley, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante Resolución Ministerial, determinará el procedimiento para elegir y designar al representante de los créditos de remuneraciones y beneficios sociales ante la Junta de Acreedores, debiendo respetar los siguientes criterios:

a) El número de representantes será de dos, un titular y un suplente.

b) Será elegido representante quien alcance la mayor votación entre los trabajadores y ex trabajadores considerando un voto por cada acreedor.

c) La designación por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se realizará tomando en cuenta la elección realizada por los ex trabajadores y trabajadores.

d) Se deben establecer las causales para el reemplazo justificado del representante y los mecanismos de control de los electores. La reglamentación debe emitirse dentro de un plazo máximo de treinta (30) días de publicada la presente Ley.

NOVENA.- Exoneración del Impuesto General a las Ventas

Exonérase del pago del Impuesto General a las Ventas a las adjudicaciones de bienes del deudor que, en ejecución de la disolución y liquidación, sean realizadas en favor de los acreedores laborales en cancelación de sus créditos reconocidos.

DÉCIMA.- Trámite de denuncias ante el Ministerio Público

Tratándose de denuncias formuladas contra funcionarios públicos con ocasión del trámite de procedimientos concursales previstos en la Ley, la Fiscalía competente deberá solicitar un informe técnico al INDECOPI sobre la licitud de los hechos imputados, el cual merituará, para efectos de la calificación o archivo de la denuncia. Dicho informe deberá ser emitido en un plazo máximo de diez (10) días hábiles desde su requerimiento.

UNDÉCIMA.- Sala Transitoria

Cuando el incremento de carga procesal lo justifique, el Directorio del INDECOPI podrá nombrar una Sala Transitoria al interior del Tribunal con el propósito de atender dicha mayor carga procesal.

DUODÉCIMA.- Representación y defensa judicial del INDECOPI

La representación y defensa judicial del INDECOPI es ejercida directamente por sus propios representantes, o por los apoderados a los que el Directorio de la institución faculten. La intervención del Procurador Público del Sector correspondiente es de carácter facultativa.

DECIMOTERCERA.- Plazo de interposición del recurso de apelación en el Procedimiento Único

Para efectos de lo establecido en el artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por Ley Nº 27311, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles.

DECIMOCUARTA.- Plazo de procedimientos administrativos de competencia del INDECOPI

El plazo máximo para la tramitación de los procedimientos administrativos a cargo de los órganos resolutivos que conforman la estructura orgánico funcional del INDECOPI será de 120 días hábiles, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales o de los plazos que se deriven de la propia naturaleza del respectivo procedimiento.

DECIMOQUINTA.- Profesionales para Auditorías y Valuaciones

Para efectos de la Auditoría Económica y Valuación Económica el Colegio Profesional correspondiente deberá remitir semestralmente a INDECOPI la relación de profesionales habilitados.

El profesional encargado de auditar la empresa en reestructuración a que se refi ere el artículo 35 de esta Ley, no podrá ser designado para la auditoría interna a que se contrae el Artículo 51.1, letra e). DECIMOSEXTA. – Vigencia de la Ley La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días siguientes de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Aplicación de la Ley

Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a los procedimientos en trámite bajo la Ley de Reestructuración Patrimonial, en la etapa en que se encuentren.

SEGUNDA.- Descentralización de Funciones del INDECOPI

Autorízase al Directorio del INDECOPI a efectuar las adecuaciones necesarias al Sistema de Descentralización de Funciones de la institución con el objeto de garantizar su funcionamiento óptimo y sostenido.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

ÚNICA.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 845 y la Ley Nº 27146 y sus normas modificatorias, con excepción de sus disposiciones complementarias, finales, modificatorias y transitorias que mantienen plena vigencia en todo lo que no se oponga a la presente Ley.

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS

PRIMERA.- Modificación del Código Civil

Modifícanse los artículos 95, 330, 846 y 852 y el inciso octavo del artículo 2030 del Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo Nº 295, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 95.- La Asociación se disuelve por liquidación, según lo acordado por su respectiva Junta de Acreedores de conformidad con la ley de la materia.

En caso de pérdidas acumuladas, deducidas las reservas superiores al tercio del capital social pagado, el Consejo Directivo debe solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de la asociación, conforme a la ley de la materia y bajo responsabilidad ante los acreedores por los daños y perjuicios que resultaren por la omisión.

Artículo 330.- La declaración de inicio de Procedimiento Concursal Ordinario de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y, para que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de oficio a solicitud de la Comisión de Procedimientos Concursales competente, del deudor, de su cónyuge o del administrador o liquidador, Presidente de la Junta de Acreedores o cualquier acreedor interesado.

No obstante lo anterior, en el supuesto de que al momento de iniciarse el procedimiento concursal de una persona natural se encontrase vigente otro procedimiento de la misma naturaleza previamente difundido conforme a la ley de la materia respecto de la sociedad conyugal que integra, no se producirá la consecuencia prevista en el párrafo precedente en tanto se desarrolle el trámite de tal procedimiento.

Artículo 846.- El testador puede establecer la indivisión de cualquier empresa comprendida en la herencia, hasta por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de que los herederos se distribuyan normalmente las utilidades.

Tratándose de explotaciones agrícolas y ganaderas se estará a lo dispuesto por la ley de la materia.

Asimismo, a partir de la publicación e inscripción registral del sometimiento de la sucesión a cualquiera de los procedimientos concursales previstos en la legislación nacional se producirá la indivisión de la masa hereditaria testamentaria o intestada.

Artículo 852.- No hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, en este caso, sólo la reducción en la parte que excede lo permitido por la ley.

No obstante lo señalado en el párrafo precedente, no cabe en ningún supuesto la partición en tanto permanezca vigente el procedimiento concursal al que se encuentra sometida la sucesión indivisa, de ser el caso que ello ocurra.

Artículo 2030.- Se inscriben en este registro:

(…) 8. La declaración de inicio del procedimiento concursal, así como Ios demás actos y acuerdos registrables conforme a la ley de la materia.”

SEGUNDA.- Modificación del Código Procesal Civil

Sustitúyase el artículo 703 del Código Procesal Civil por el texto siguiente:

Si al expedirse la sentencia en primera instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, solicitará que se le requiera para que dentro del quinto día señale uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados cuyo saldo de cobertura posible resulte cuantitativamente suficiente para cuando menos igualar el valor de la obligación materia de ejecución, bajo apercibimiento del juez de declararse su disolución y liquidación.

Consentida o firme la resolución, concluirá el proceso ejecutivo y el Juez remitirá copias certificadas de los actuados a la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI o a la Comisión Delegada que fuera competente, la que, conforme a la Ley de la materia, procederá a publicar dicho estado, debiendo continuar con el trámite legal.

El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada que se desarrolle luego del inicio de un procedimiento de ejecución de sentencia derivada de un procedimiento de conocimiento, abreviado o sumarísimo.

TERCERA.- Modificación de la Ley sobre facultades, normas y organización del INDECOPI

Modifícase el artículo 18 inciso f) del Decreto Ley Nº 25868, en los términos siguientes:

Artículo 18.- El INDECOPI tiene siete Comisiones (…)

f) Comisión de Procedimientos Concursales; y (…) Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil dos.

CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros

 

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