Compartimos con ustedes la Ley de Elecciones de Autoridades de Municipalidades de Centros Poblados, Ley 28440, promulgada el 23 de diciembre de 2004 y publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2004.
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La última modificación de esta norma se produjo con la Ley 31079, publicada el 28 de noviembre de 2020 en el diario oficial El Peruano.
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LEY DE ELECCIONES DE AUTORIDADES DE MUNICIPALIDADES DE CENTROS POBLADOS
LEY 28440
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE ELECCIONES DE AUTORIDADES DE MUNICIPALIDADES DE CENTROS POBLADOS
Artículo 1.- Objeto de la ley
La presente Ley norma el proceso de la elección democrática de alcaldes y regidores de las municipalidades de centros poblados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
En las elecciones de autoridades de las municipalidades de centros poblados se elige un (1) alcalde y cinco (5) regidores, quienes postulan en lista completa.
Artículo 2.- Fecha y convocatoria de elecciones*
Las elecciones se realizan en fecha única, a nivel nacional, el primer domingo del mes siguiente a la fecha de elección de alcaldes provinciales y distritales, conforme a la presente ley.
El alcalde provincial convoca a elecciones con doscientos cuarenta (240) días naturales de anticipación al acto del sufragio, comunicando el acto al Jurado Nacional de Elecciones, bajo responsabilidad.
En el caso de las nuevas municipalidades de centro poblado, la convocatoria se realiza dentro de noventa (90) días naturales de promulgarse la ordenanza que lo crea.
* Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 31079, publicada el 28 de noviembre de 2020.
Artículo 3.- Comité Electoral*
La organización del proceso electoral está a cargo de un comité electoral, el cual está conformado por un número de cinco (5) pobladores con domicilio registrado dentro del ámbito del centro poblado, según conste en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).
La designación de los pobladores se hará por sorteo realizado en acto público y en presencia de los representantes de la municipalidad provincial y distrital. El sorteo es realizado por la municipalidad provincial dentro del término de los treinta (30) días naturales siguientes a la fecha de convocatoria a elecciones y se hará entre los ciudadanos que figuren en el padrón de electores. El comité electoral elegirá de entre sus miembros a quien lo presidirá. El comité electoral se instala en su fecha de conformación.
* Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 31079, publicada el 28 de noviembre de 2020.
Artículo 4.- Padrón Electoral*
El RENIEC elabora y actualiza el padrón electoral a utilizarse en las elecciones de las municipalidades de centros poblados.
* Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 31079, publicada el 28 de noviembre de 2020.
Artículo 5.- Procedimiento electoral y sistema de elección*
La municipalidad provincial, en coordinación con las municipalidades distritales correspondientes de su jurisdicción, organizan el proceso electoral. Para tal efecto se emite una ordenanza provincial de elección de autoridades de municipalidades de centros poblados, con arreglo a la normativa general que emita sobre la materia el Jurado Nacional de Elecciones.
La ordenanza provincial mencionada no puede establecer para las candidaturas requisitos ni exclusiones mayores a los establecidos para la elección de alcaldes y regidores en la Ley de Elecciones Municipales.
La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) establece cooperación y asistencia técnica con las municipalidades provinciales para el proceso electoral.
* Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 31079, publicada el 28 de noviembre de 2020.
Artículo 6.- Garantías Electorales
El Comité Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los electores y que los escrutinios se lleven a cabo con todo orden y transparencia.
El Comité Electoral podrá solicitar el auxilio de la Fuerza Pública para mantener el orden público durante el acto de sufragio.
El proceso electoral puede contar con observadores electorales, a través de organismos estatales u organizaciones de voluntariado, que celebren convenios de cooperación interinstitucional con la municipalidad encargada de convocar a elecciones, a fin de garantizar la transparencia del acto electoral.
La municipalidad provincial podrá celebrar convenios de colaboración interinstitucional con el Jurado Nacional de Elecciones, JNE, para que el proceso cuente con la participación de fiscalizadores designados por dicho organismo electoral.
Artículo 7.- Impugnaciones
Las impugnaciones contra el resultado del sufragio publicado por el Comité Electoral se interpondrán dentro de los tres (3) días contados a partir de la publicación de los resultados y serán resueltas en primera instancia por el Comité Electoral y en última instancia por el concejo municipal provincial.
Artículo 8.- Cómputo y proclamación del alcalde y regidores
El alcalde provincial proclama al alcalde y su lista de regidores, que obtiene la votación más alta, comunicando el cuadro de autoridades electas al Instituto Nacional de Estadística e Informática, INEI.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Permanencia de autoridades
Las autoridades municipales de centros poblados que hayan sido electas bajo la vigencia de la Ley Nº 23853 culminarán su mandato a los cuatro (4) años contados a partir de su designación o elección, de conformidad con la Décimo Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 27972.
En el caso de que la resolución de designación señale plazo determinado y éste hubiera vencido, se procederá a nueva elección de conformidad con la presente Ley.
Segunda.- Procesos electorales iniciados
Los procesos electorales convocados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 27972 deberán seguir su trámite siempre que se cumplan las garantías electorales a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley, en lo que fuera aplicable.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los tres días del mes de diciembre de dos mil cuatro.
ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la República
NATALE AMPRIMO PLÁ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
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