Fundamentos destacados: 291. Sin embargo, el 20 de marzo de 1993, cinco días después de la presentación del Informe de la Comisión de la Verdad, la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador dictó la denominada “Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz”, la cual extendió la gracia de la amnistía a las personas a las que se refería el artículo 6 de la Ley de Reconciliación Nacional, esto es, a “las personas que, según el informe de la Comisión de la Verdad, hubieren participado en graves hechos de violencia ocurridos desde el 1º de enero de 1980”[471]. Es decir, se concedió una amnistía de carácter general y absoluta que amplió la posibilidad de impedir la investigación penal y la determinación de responsabilidades a aquellas personas que hubieran participado como autores inmediatos, mediatos o cómplices en la comisión de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones graves del derecho internacional humanitario durante el conflicto armado interno, incluidos aquellos casos ejemplarizantes determinados por la Comisión de la Verdad. En definitiva, se dejó sin efecto la inaplicabilidad de una amnistía a estos supuestos, que había sido pactada por las partes en los Acuerdos de Paz y prevista en la Ley de Reconciliación Nacional. Asimismo, se incluyó como beneficiarios de la amnistía no sólo a las personas con causas pendientes, sino también a aquellas que aún no habían sido sometidas a proceso alguno o respecto de quienes ya se hubiere dictado sentencia condenatoria, y se extinguió en todo caso la responsabilidad civil.
292. Por ende, es evidente que la ratio legis de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz fue tornar inoperante el Capítulo I (“Fuerza Armada”), punto 5 (“Superación de la Impunidad”), del Acuerdo de Paz de 16 de enero de 1992 y, de este modo, amnistiar y dejar impunes la totalidad de los graves hechos delictivos contra el derecho internacional cometidos durante el conflicto armado interno, a pesar de que hubiesen sido determinados por la Comisión de la Verdad como materias a investigar y sancionar. De tal modo, la sanción de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz contravino expresamente lo que las propias partes del conflicto armado habían establecido en el Acuerdo de Paz que dispuso el cese de las hostilidades[472].
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MASACRES DE EL MOZOTE Y LUGARES ALEDAÑOS VS. EL SALVADOR
SENTENCIA DE 25 DE OCTUBRE DE 2012
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez, y
Eduardo Vio Grossi, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte* (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
[…]
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1.- El 8 de marzo de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, el caso No. 10.720 en contra de la República de El Salvador (en adelante también “el Estado salvadoreño”, “el Estado” o “El Salvador”). La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 30 de octubre de 1990 por la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador (OTLA). El 5 de abril de 2000 los peticionarios acreditaron al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) como co-peticionarios para el caso. La Comisión declaró admisible dicha petición mediante el Informe de admisibilidad No. 24/06 de 2 de marzo de 20061 . El 3 de noviembre de 2010 aprobó el Informe de fondo No. 177/10 (en adelante “informe de fondo”), en los términos del artículo 50 de la Convención, en el cual realizó una serie de recomendaciones al Estado. Mediante comunicación de 8 de diciembre de 2010 se notificó al Estado el referido informe y se le concedió un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión. Ante el incumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados al entonces Comisionado Paulo Sérgio Pinheiro y a su entonces Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y como asesoras legales a su Secretaria Ejecutiva Adjunta Elizabeth Abi-Mershed, y a Isabel Madariaga y Silvia Serrano Guzmán, abogadas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión.
2.- El caso se relaciona con las alegadas masacres sucesivas que habrían sido cometidas entre el 11 y el 13 de diciembre de 1981 en el marco de un operativo militar del Batallón Atlacatl, junto con otras dependencias militares, en siete localidades del norte del Departamento de Morazán, República de El Salvador, en las cuales aproximadamente un millar de personas habrían perdido la vida, “incluyendo un alarmante número de niños y niñas”, así como con la alegada investigación que se habría iniciado por estos hechos y el “sobreseimiento dictado el 27 de septiembre de 1993 con base en la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, que contin[uaría] vigente en El Salvador” y, finalmente, con las alegadas exhumaciones que se habrían realizado en años posteriores, pero sin dar lugar a la reactivación de las investigaciones, “a pesar de reiteradas solicitudes a las autoridades correspondientes”.
3.- Según la Comisión, las alegadas masacres del presente caso habrían ocurrido en el período más cruento de las operaciones llamadas de “contrainsurgencia”, desplegadas de manera masiva contra civiles por el ejército salvadoreño durante el conflicto armado, siendo el carácter sistemático y generalizado de este tipo de acciones cuya finalidad habría sido sembrar el terror en la población, lo que permitiría concluir que las alegadas masacres del presente caso habrían constituido “una de las manifestaciones más aberrantes de los crímenes de lesa humanidad cometidos en la época por parte de la institución militar salvadoreña”. No obstante, debido a la alegada vigencia de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, así como a reiteradas omisiones por parte del Estado, estos graves hechos permanecerían en la impunidad.
4.- En su informe de fondo, la Comisión llegó a la conclusión de que el Estado de El Salvador era responsable internacionalmente por la violación:
-
- de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, consagrados en los articulas 4, 5, 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas ejecutadas extrajudicialmente;
- de las obligaciones especiales respecto de los niños y niñas, establecidas en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las niñas y niños ejecutados extrajudicialmente;
- de los derechos a la integridad personal y vida privada consagrados en los articulas 5 y 11 de la Convención Americana, en perjuicio de las mujeres violadas sexualmente en el caserío El Mozote;
- del derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas ejecutadas que fueron despojadas de sus bienes, así como de los sobrevivientes cuyas viviendas fueron destruidas o sus medios de subsistencia arrebatados o eliminados;
- del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los sobrevivientes y familiares de las víctimas ejecutadas;
- del derecho a la libertad de circulación y residencia consagrado en el artículo 22 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas desplazadas forzosamente; y
[Continúa…]
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