Mediante la resolución 000005-2021-Sunat/300000, aprueban facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS Nº 000005-2021-SUNAT/300000
APRUEBAN FACULTAD DISCRECIONAL PARA NO DETERMINAR NI SANCIONAR INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS
Callao, 24 de junio de 2021
CONSIDERANDO:
Que el artículo 17 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, y sus normas modificatorias, establece las obligaciones que deben cumplir los operadores de comercio exterior, entre los cuales se encuentran los almacenes aduaneros; a su vez, el artículo 197 de la citada ley tipifica los incumplimientos que califican como infracciones sancionables con multa;
Que con el Decreto Supremo N° 418-2019-EF se aprobó una nueva Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas que individualiza al infractor y desarrolla los supuestos de infracción, entre otros;
Que los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, otorgan a la SUNAT la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias;
Que, de otro lado, mediante Resolución de Superintendencia N° 000073-2021/SUNAT se aprobó el procedimiento general “Depósito aduanero” DESPA-PG.03 (versión 6) que contempla las pautas a seguir para el despacho de las mercancías destinadas a dicho régimen aduanero, el cual entró en vigencia el 31.5.2021;
Que la División de Procesos de Ingreso de la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, mediante Informe Técnico N° 000015-2021-SUNAT/312100, indica que se requiere de una etapa de estabilización de tres meses para que los almacenes aduaneros se adecúen al nuevo proceso de despacho aduanero, así como para unificar el sistema de despacho en una plataforma única, a fin de detectar y corregir posibles inconsistencias a nivel informático, por lo que recomienda hacer uso del ejercicio de la facultad discrecional a fin de no determinar ni sancionar las infracciones que se detallan en la presente resolución durante dicho periodo;
Que en ese sentido, es necesario autorizar el ejercicio de la facultad discrecional a fin de no determinar ni sancionar las infracciones vinculadas al registro del ingreso y salida del vehículo con la carga de sus recintos y de la conformidad de la recepción de la mercancía detallados en el anexo de la presente resolución en que incurren los almacenes aduaneros desde el 31.5.2021 hasta el 31.8.2021, periodo de estabilización de la implantación del nuevo proceso;
Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y norma modificatoria, no se ha publicado el proyecto de la presente resolución por considerar que ello no es necesario, en la medida que se trata de una norma que beneficia a los operadores de comercio exterior;
Estando al Informe Técnico N° 000015-2021-SUNAT/312100 de la División de Procesos de Ingreso de la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, en mérito a la facultad prevista en los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y a lo dispuesto en el literal c) del artículo 2 del Documento de Organización y Funciones Provisional de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 109-2020/SUNAT;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Facultad discrecional
Aplicar la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones de la Ley General de aduanas previstas en el anexo de la presente resolución, siempre que se cumplan de manera conjunta las siguientes condiciones:
a) Correspondan a declaraciones del régimen de depósito aduanero numeradas desde el 31.5.2021,
b) Hayan sido cometidas desde el 31.5.2021 hasta el 31.8.2021 por el infractor señalado en el anexo,
c) El infractor haya registrado la información omitida.
Artículo 2.- Devolución o compensación
No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecional prevista en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARILU HAYDEE LLERENA AYBAR
Superintendenta Nacional Adjunta de Aduanas
ANEXO
COD INF. |
SUPUESTO DE INFRACCIÓN |
LGA |
INFRACTOR |
N18 |
No registrar la salida del vehículo con la carga de sus recintos conforme a lo señalado en el numeral 5 del literal A.2 de la sección VII del procedimiento general “Depósito aduanero” DESPA-PG.03 (v. 6), hasta treinta minutos siguientes a su ocurrencia, en caso no resulte aplicable el supuesto de infracción N19. |
Art. 197 |
Depósito temporal |
N18 |
No registrar el ingreso del vehículo con la carga a sus recintos, conforme a lo señalado en el numeral 1 del literal A.3 de la sección VII del procedimiento general “Depósito aduanero” DESPA-PG.03 (v. 6) hasta treinta minutos siguientes a su ocurrencia, en caso no resulte aplicable el supuesto de infracción N19. |
Art. 197 |
Depósito aduanero |
N19 |
No registrar la salida del vehículo con la carga de sus recintos conforme a lo señalado en el numeral 5 del literal A.2 de la sección VII del procedimiento general “Depósito aduanero” DESPA-PG.03 (v. 6), hasta treinta minutos siguientes a su ocurrencia, cuando se subsane antes de cualquier requerimiento de la Administración Aduanera. |
Art. 197 |
Depósito temporal |
N19 |
No registrar el ingreso del vehículo con la carga a sus recintos, conforme a lo señalado en el numeral 1 del literal A.3 de la sección VII del procedimiento general “Depósito aduanero” DESPA-PG.03 (v. 6) hasta treinta minutos siguientes a su ocurrencia, cuando se subsane antes de cualquier requerimiento de la Administración Aduanera. |
Art. 197 |
Depósito aduanero |
N72 |
No registrar la conformidad de la recepción de las mercancías en forma completa y sin errores dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al ingreso de la totalidad de las mercancías declaradas según lo señalado en el numeral 2 del literal A.3 de la sección VII del procedimiento general “Depósito aduanero” DESPA-PG.03 (v. 6), en caso no resulte aplicable la infracción N73. |
Art. 197 |
Depósito aduanero |
N73 |
No registrar la conformidad de la recepción de las mercancías en forma completa y sin errores dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al ingreso de la totalidad de las mercancías declaradas, según lo señalado en el numeral 2 del literal A.3 de la sección VII del procedimiento general “Depósito aduanero” DESPA-PG.03 (v. 6), cuando se subsane antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 197 |
Depósito aduanero |