Ley 32330: Adolescentes de 16 y 17 años son sujetos imputables penalmente

Publicado en el diario oficial El Peruano, 10 de mayo de 2025.

Se ha publicado la Ley 32330, que modifica el Código Penal y el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, permitiendo que los adolescentes de 16 y 17 años sean juzgados como adultos cuando cometan delitos graves como homicidio, sicariato, violación sexual o terrorismo. Con esta norma, se elimina la exención de responsabilidad penal para este grupo etario en casos específicos.

La ley también modifica el sistema penitenciario, disponiendo que los jóvenes de entre 16 y 21 años sean internados bajo un régimen de tratamiento especial, basado en la individualización científica. Este tratamiento incluye acciones educativas, terapéuticas y de rehabilitación social, diferenciadas del régimen penitenciario común.

Además, se establece que, en delitos de extrema gravedad, los adolescentes desde los 14 años podrán recibir medidas de internación de hasta ocho años. Las disposiciones también ordenan la separación estricta entre internos jóvenes y adultos en los centros penitenciarios.


LEY Nº 32330

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, DECRETO LEGISLATIVO 635, Y EL CÓDIGO DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DECRETO LEGISLATIVO 1348, PARA INCORPORAR A LOS ADOLESCENTES DE 16 Y 17 AÑOS COMO SUJETOS IMPUTABLES DENTRO DEL SISTEMA PENAL

Artículo 1. Modificación de los artículos 20 y 22 del Código Penal, Decreto Legislativo 635

Se modifican los artículos 20 —numeral 2— y 22 — párrafo primero— del Código Penal, Decreto Legislativo 635, en los siguientes términos:

Artículo 20.- Está exento de responsabilidad penal:

[…]

2. El menor de dieciocho años, con excepción de los adolescentes de dieciséis y menos de dieciocho años, que cometen alguno de los delitos tipificados en los artículos 107, 108, 108- A, 108-B, 108-C, 108-D, 121, 121-B, 129-A, 129- B, 129-C, 129-D, 129-G, 129-H, 129-I, 129-K, 129-L, 129-M, 129-Ñ, 148-A, 152, 170, 171, 172, 173, 179, 180, 181, 189, 200, 279, 279-G, 280, 281, 296, 296-A, 296-B, y los numerales 4, 5 y 6 del artículo 297, así como los artículos 303- C, 317, 317-A, 317-B y 326 del Código Penal, o alguno de los delitos tipificados en el Decreto Ley 25475, que establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio. […].

Artículo 22.- Responsabilidad restringida por la edad

Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido, cuando el agente tenga entre dieciséis y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo. […].

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Artículo 2. Modificación del artículo I del título preliminar y de los artículos 126 y 163 del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Decreto Legislativo 1348

Se modifican el artículo I del título preliminar —numeral 1— y los artículos 126 —numerales 2, 3 y 4—, 163 — párrafos 163.2 y 163.4— del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Decreto Legislativo 1348; en los siguientes términos:

Artículo I.- Responsabilidad penal especial

1. El adolescente entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años de edad, es sujeto de derechos y obligaciones, y responde por la comisión de una infracción en virtud de una responsabilidad penal especial, considerándose para ello su edad y características personales. Si el adolescente tiene entre dieciséis (16) y menos de dieciocho (18) años y comete los delitos señalados en el numeral 2 del artículo 20 del Código Penal, se le aplicará responsabilidad penal ordinaria.

[…]

Artículo 126.- Determinación de la medida socioeducativa

Cuando el adolescente se acoge a este proceso, se le aplica una medida socioeducativa de acuerdo a las siguientes reglas:

[…]

2. Si a la infracción le correspondiera la medida de internación conforme al párrafo 163.2, se aplica la medida conforme al plazo de duración dispuesto en el párrafo 163.4.

3. Si a la infracción le correspondiera una internación conforme al artículo 163.4, se aplica la medida conforme al plazo de duración dispuesta en el mismo articulado.

4. Si a la infracción le correspondiera una internación conforme al artículo 163.4, se aplica la medida conforme al plazo de duración dispuesto en el artículo 163.2, si el adolescente tiene entre catorce (14) y menos de dieciséis (16) años […].

Artículo 163. – Duración de la internación

[…]

163.2 No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la medida socioeducativa de internación es no menor de cuatro (4) ni mayor de seis (6) años, cuando el adolescente tenga entre catorce (14) y menos de dieciséis (16) años y se trate de los siguientes delitos:

[…]

163.4 Excepcionalmente, cuando se trate de los delitos de sicariato (108-C) o violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión grave (173-A), tipificados en el Código Penal, Decreto Legislativo 635, así como de los delitos regulados mediante Decreto Ley 25475 — por el que se establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio—, la medida de internación puede durar de seis (6) a ocho (8) años, si el adolescente tiene entre catorce (14) y menos de dieciséis (16) años. […].

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Adecuación de reglamentos

El Poder Ejecutivo adecuará el Reglamento del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, aprobado por Decreto Supremo 004-2018-JUS; así como el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo 015-2003-JUS, a las modificaciones dispuestas en la presente ley en un plazo de sesenta días calendario contados a partir de su entrada en vigor.

SEGUNDA. Normativa adicional

El Poder Judicial, el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú y el Instituto Nacional Penitenciario emitirán la normativa adicional necesaria, conforme a las modificaciones dispuestas en la presente ley, en un plazo de sesenta días calendario contados a partir de su entrada en vigor, a fi n de garantizar su debido cumplimiento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Modificación del artículo IV del título preliminar y de los artículos 11 y 63 del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo 654

Se modifica el artículo IV del título preliminar y los artículos 11 —numeral 4— y 63 del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo 654; en los siguientes términos:

Sistemas de tratamiento penitenciario

Artículo IV. El tratamiento penitenciario para los internos mayores de veintiún años se lleva a cabo mediante el sistema progresivo, mientras que para los internos de dieciséis a veintiún años se utiliza el sistema de individualización científica. […]

Artículo 11.- Criterios de separación de internos Los internos están separados de acuerdo a los siguientes criterios básicos: […]

4.- Los de dieciséis a veintiún años de los de mayor edad. […]

Clasificación del interno

Artículo 63.-

63.1 El interno es clasificado en grupos homogéneos diferenciados, en el establecimiento penitenciario o sección del mismo que le corresponda, determinándose el programa de tratamiento individualizado.

63.2 En el caso de los internos de dieciséis a veintiún años, estos serán separados absolutamente de los de mayor edad, de acuerdo con los demás criterios de separación.

SEGUNDA. Incorporación de los artículos 63-A, 63-B, 63-C y 63-D en el Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo 654

Se incorporan los artículos 63-A, 63-B, 63-C y 63-D en el Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo 654, en los siguientes términos:

Artículo 63-A. Tratamiento penitenciario bajo el sistema de individualización científica

63-A.1 El tratamiento penitenciario de carácter individualizado, científico e integral, comprende acciones y actividades terapéutico-asistenciales. Está diseñado para abordar situaciones problemáticas vinculadas a aspectos históricos, socioeconómicos, culturales, biológicos y psicológicos, que han infl uido en la personalidad o conducta delictiva de la persona privada de libertad de 16 a 21 años.

63-A.2 El tratamiento penitenciario busca mejorar capacidades, desarrollar aptitudes y habilidades, enriquecer conocimientos y compensar carencias para una efectiva reincorporación social.

Artículo 63-B. Proyectos de tratamiento individualizado

63-B.1 El tratamiento penitenciario implica el desarrollo de programas especializados adaptados a las particularidades de la personalidad o conducta de cada persona privada de libertad de 16 a 21 años.

63-B.2 Los programas especializados de tratamiento se centran en actividades de trabajo penitenciario, educativas, culturales, familiares, artísticas, deportivas, espirituales o religiosas, adaptadas al grado de clasificación de la persona privada de libertad y a la organización específica de cada establecimiento penitenciario.

Artículo 63-C. Tratamiento integral

La Administración Penitenciaria, a través del Órgano Técnico de Tratamiento, facilita un tratamiento científico, individualizado e integral para la persona privada de libertad de dieciséis a veintiún años de edad, y aborda las necesidades, así como deficiencias identificadas, en atención a los siguientes lineamientos:

a) Desarrolla los distintos programas especializados de tratamiento.

b) Brinda servicios asistenciales de índole sanitaria, social, legal, psicológica y otros que coadyuven a la rehabilitación de la persona privada de libertad.

c) Estimula la participación activa del interno en la planificación y ejecución de su tratamiento.

d) Desarrolla otras acciones orientadas a lograr la resocialización de la persona privada de libertad.

Artículo 63-D. Consentimiento para el tratamiento penitenciario

63-D.1 La administración penitenciaria estimula la participación de la persona privada de libertad de dieciséis a veintiún años, en el diseño, planificación y ejecución de su tratamiento penitenciario.

63-D.2 Para la aplicación del tratamiento penitenciario, no será necesario contar con el consentimiento de las personas privadas de libertad en condición de sentenciadas. La negativa a aceptar dicho tratamiento constituye un criterio para reconsiderar la clasificación de la persona privada de libertad.

63-D.3 La persona privada de libertad que tenga la condición de procesada puede acogerse a un programa de tratamiento compatible con su situación jurídica.

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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación del párrafo 163.3 del artículo 163 del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Decreto Legislativo 1348

Se deroga el párrafo 163.3 del artículo 163 del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Decreto Legislativo 1348.

Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil veinticinco.

EDUARDO SALHUANA CAVIDES
Presidente del Congreso de la República

CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros

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