Se ha publicado la Ley 32258, que modifica el Código Penal para regular la aplicación de penas en casos de tentativa y ampliar la lista de delitos que excluyen la posibilidad de suspensión de ejecución de la pena.
Según la modificación del artículo 16, en casos de tentativa relacionados con delitos graves como feminicidio, secuestro, robo agravado, extorsión y crimen organizado, entre otros, la disminución de la pena no será mayor que un tercio del mínimo legal establecido.
Además, se reformó el artículo 57, estableciendo que los funcionarios o servidores públicos condenados por delitos dolosos como colusión, peculado, cohecho, tráfico de influencias, entre otros, no podrán acceder a la suspensión de la ejecución de la pena.
Esta restricción también se aplica a personas condenadas por delitos de violencia familiar, lesiones leves y otros crímenes graves mencionados en la normativa.
LEY N° 32258
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, DECRETO LEGISLATIVO 635, PARA DETERMINAR LA PENA EN CASOS DE TENTATIVA E INCORPORAR DELITOS PARA LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Artículo único. Modificación de los artículos 16 y 57 del Código Penal, Decreto Legislativo 635
Se modifican los artículos 16 y 57 —párrafo cuarto— del Código Penal, Decreto Legislativo 635, en los siguientes términos:
Artículo 16.- Tentativa
En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo. El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena, excepto en los casos de los delitos regulados en los artículos 108-B, 152, 189, 200, con excepción de los párrafos tercero y cuarto, y 317 o en los delitos comprendidos en el Título I-A y en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo, donde la disminución no es mayor que un tercio del mínimo de la pena fijada por ley.
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Artículo 57.- Requisitos para la suspensión de la ejecución de la pena
El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
[…]
La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384, 387, segundo párrafo del artículo 389, 395, 396, 399, y 401 del Código, así como para las personas condenadas por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar del artículo 122-B, por el delito de lesiones leves previsto en los literales c), d) y e) del numeral 3) del artículo 122 o por los delitos previstos en los artículos 108-B, 152, 189, 200, excepto los párrafos tercero y cuarto, y 317 o por cualquiera de los delitos comprendidos en el Título I-A y en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil veinticinco.
EDUARDO SALHUANA CAVIDES
Presidente del Congreso de la República
CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros
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