Se acaba de publicar en la edición extraordinaria de El Peruano, la Ley 32138 que, entre otros cambios, redefine el delito de organización criminal y fija que el allanamiento se ejecute con defensor público y sin necesidad de esperar al abogado particular.
LEY Nº 32138
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 30077, LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO, MODIFICADA POR LA LEY 32108
Artículo 1. Modificación del numeral 317.2 del artículo 317 del Código Penal, Decreto Legislativo 635
Se modifica el numeral 317.2 del artículo 317 del Código Penal, Decreto Legislativo 635, quedando redactado de la siguiente manera:
“Artículo 317. Organización criminal
[…]
317.2. Se considera organización criminal a todo grupo con compleja estructura desarrollada y mayor capacidad operativa compuesto por tres o más personas con carácter permanente o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten roles correlacionados entre sí, para la comisión de delitos de extorsión, secuestro, sicariato y otros delitos sancionados con pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años en su extremo mínimo, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro de orden material.
[…]”.
Artículo 2. Modificación del artículo 2 de la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado
Se modifica el artículo 2 de la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado, quedando redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2. Definición y criterios para determinar la existencia de una organización criminal
2.1. Para efectos de la presente ley, se consideran las siguientes definiciones:
a) Organización criminal. Se considera organización criminal a todo grupo con compleja estructura desarrollada y mayor capacidad operativa compuesto por tres o más personas con carácter permanente o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten roles correlacionados entre sí, para la comisión de delitos de extorsión, secuestro, sicariato y otros delitos sancionados con pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años en su extremo mínimo, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro de orden material.
[…]”.
Artículo 3. Modificación del numeral 3 del artículo 216 de la Ley 32130, Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, para fortalecer la investigación del delito como función de la Policía Nacional del Perú y agilizar los procesos penales
Se modifica el numeral 3 del artículo 216 de la Ley 32130, Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, para fortalecer la investigación del delito como función de la Policía Nacional del Perú y agilizar los procesos penales, en los siguientes términos:
“Artículo 216. Desarrollo de la diligencia
[…]
3. La diligencia se circunscribirá a lo autorizado, redactándose acta. Durante su desarrollo se adoptarán las precauciones necesarias para preservar la reputación y el pudor de las personas que se encuentren en el local allanado. El registro e incautación se llevará a cabo con o sin la presencia del investigado y con la presencia obligatoria de un abogado de la defensa pública, el mismo que deberá estar presente desde el inicio de la ejecución de la medida bajo responsabilidad funcional. Si el investigado está presente y manifiesta su deseo de contar con su abogado defensor particular, ello no suspenderá la ejecución de la orden judicial, la misma que continuará ejecutándose con la presencia del abogado de la defensa pública hasta que se haga presente en el lugar el abogado defensor particular del investigado.
[…]”.
Artículo 4. Modificación del numeral 7 del artículo 2 de la Ley 27379, Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares
Se modifica el numeral 7 del artículo 2 de la Ley 27379, Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares, en los siguientes términos:
“Artículo 2. Medidas limitativas de derechos
El fiscal provincial, en casos de estricta necesidad y urgencia, puede solicitar al juez penal las siguientes medidas limitativas de derechos:
[…]
7. Allanamiento de inmuebles o lugares cerrados fuera de los casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración, siempre que existan motivos razonables para ello. Esta medida está destinada a registrar el inmueble y puede tener como finalidad la detención de personas o la realización de los secuestros o incautación de bienes vinculados al objeto de investigación. Para la ejecución de la medida, el fiscal convocará a la defensa pública para que esté presente desde el inicio del allanamiento, bajo responsabilidad funcional. Si durante registro e incautación el investigado está presente y manifiesta su deseo de contar con un abogado de su elección, ello no suspenderá la ejecución de la orden judicial, la misma que continuará ejecutándose con la presencia de la defensa pública hasta que se haga presente en el lugar el abogado defensor particular del investigado. La solicitud y la resolución judicial indicarán expresamente la finalidad del allanamiento y registro y la presencia de la defensa pública.
[…]”.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil veinticuatro.
EDUARDO SALHUANA CAVIDES
Presidente del Congreso de la República
CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve
días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros
2336227-1

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