Se ha publicado la Ley 32006, que modifica el Código Procesal Civil sobre el acceso a información económica de demandados por alimentos.
LEY Nº 32006
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, RESPECTO AL ACCESO DE OFICIO A INFORMACIÓN EN LÍNEA SOBRE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEMANDADO
Artículo único. Modificación del artículo 564 del Código Procesal Civil
Se modifica el artículo 564 del Código Procesal Civil en los siguientes términos:
Artículo 564.- Acceso de oficio a información en línea sobre la capacidad económica del demandado
El juez, de oficio, accede en línea a los sistemas de información automatizados (planilla electrónica) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (Mintra) o a los sistemas de información automatizados de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y extrae en tiempo real la información sobre el centro de trabajo del demandado, su remuneración, gratificaciones, vacaciones y cualquier suma de libre disponibilidad que provenga de la relación laboral de este y, de ser el caso, obtiene información sobre la actividad comercial o profesional independiente y sobre la renta mensual que perciba por estas, así como las declaraciones juradas de renta anual que hubiera realizado por estas actividades.
Asimismo, accede en línea al sistema automatizado de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y extrae en tiempo real la información bancaria y financiera del demandado.
La resolución que ordena el acceso, de oficio, a la información sobre la situación laboral y capacidad económica del demandado debe estar debidamente motivada y es inimpugnable.
El juez procede de la misma forma para obtener información de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) sobre los bienes muebles e inmuebles activos e inactivos del demandado y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) sobre el número total de hijos menores de edad que tuviera este.
Para otros casos, esta información es exigida al obligado al pago de la retribución económica por los servicios prestados por el demandado. En este supuesto, esta información es presentada en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento. En caso de incumplimiento o si el juez comprueba la falsedad de lo informado, remite copias certificadas de los actuados pertinentes al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Acciones de implementación y ejecución
Se faculta a las instituciones públicas responsables para adoptar las acciones administrativas que se requieran para la inmediata implementación y ejecución del acceso en línea de los jueces competentes en materia de alimentos a los sistemas de información automatizados del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (Mintra), Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) y Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), a fin de extraer en tiempo real la información sobre los medios probatorios de la capacidad económica del demandado, así como las medidas de seguridad para la protección del acceso a la información autorizada.
SEGUNDA. Responsabilidad sobre el uso y manejo de información
El Poder Judicial establece los mecanismos necesarios para garantizar, bajo responsabilidad, el correcto uso y manejo de la información extraída de los sistemas de información autorizados.
TERCERA. Vacatio legis
La presente ley entra en vigor a los 30 días hábiles de su publicación en el diario oficial El Peruano. Los procesos judiciales iniciados antes de su entrada en vigor se adecúan a la presente ley en el estado en que se encuentren.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación
Se deroga el tercer párrafo del artículo 481 del Decreto Legislativo 295, Código Civil.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día trece de abril de dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los veintidós días del mes de abril de dos mil veinticuatro.
ALEJANDRO SOTO REYES
Presidente del Congreso de la República
ARTURO ALEGRÍA GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República


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