Ley 31996: autorizan el ingreso excepcional de profesores cesados a la carrera magisterial

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 10 de abril de 2024.

Se ha publicado en el diario oficial El Peruano, la Ley 31996 que autoriza el ingreso a la carrera pública magisterial de profesores nombrados que fueron cesados del servicio público magisterial en aplicación de la Resolución de Secretaría General 2078-2014-MINEDU.


LEY Nº 31996

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PROMUEVE EL INGRESO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL DE LOS PROFESORES NOMBRADOS INTERINAMENTE QUE FUERON RETIRADOS POR APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SECRETARÍA GENERAL 2078-2014-MINEDU

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto promover el ingreso a la Carrera Pública Magisterial de los profesores nombrados interinamente que fueron retirados del servicio público magisterial en aplicación de la Resolución de Secretaría General 2078-2014-MINEDU, mediante un proceso de incorporación directa en reconocimiento al marco legal aplicable o al ejercicio efectivo de la docencia, o un proceso de evaluación de competencia pedagógica y de su trayectoria profesional y laboral, según corresponda, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, y en la presente norma.

Artículo 2. Evaluación excepcional para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial

Se autoriza al Ministerio de Educación a realizar una evaluación excepcional y por única vez, para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial, a aquellos profesores que fueron nombrados interinamente durante la vigencia de la Ley 24029, Ley del Profesorado, y retirados del servicio público magisterial en aplicación de la Resolución de Secretaría General 2078-2014-MINEDU. La evaluación excepcional tendrá en cuenta la competencia pedagógica y trayectoria profesional y laboral del profesor. Los profesores que aprueben la evaluación excepcional ingresan a la primera escala magisterial.

Artículo 3. Requisitos

Los profesores nombrados interinamente durante la vigencia de la Ley 24029, Ley del Profesorado, y retirados del servicio público magisterial en aplicación de la Resolución de Secretaría General 2078-2014-MINEDU, podrán presentarse a la evaluación excepcional siempre que cumplan con acreditar el título de profesor o de licenciado en educación, obtenido desde el 26 de noviembre de 2012 hasta el 25 de noviembre de 2014, y demás requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, salvo lo dispuesto en la vigésima quinta disposición complementaria, transitoria y final de la Ley 29944, incorporada por el artículo 6 de la presente ley.

Artículo 4. Programa de fortalecimiento

Excepcionalmente y por única vez, el Ministerio de Educación pone a disposición de los profesores interinos retirados del servicio público magisterial en aplicación de la Resolución de Secretaría General 2078-2014-MINEDU un programa de fortalecimiento de capacidades para que participen en la evaluación excepcional a que se refiere el artículo 2 de la presente ley. La inscripción en el programa de fortalecimiento de capacidades es voluntaria.

Artículo 5. Incorporación del cuarto párrafo a la segunda disposición complementaria, transitoria y final de la Ley 29944

Se incorpora el cuarto párrafo a la segunda disposición complementaria, transitoria y final de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, en los siguientes términos:

SEGUNDA. Profesores sin título y auxiliares de educación

[…]

Los profesores sin título nombrados interinamente bajo la vigencia de la Ley 24029, Ley del Profesorado, que hayan obtenido título de profesor o licenciado en educación hasta el 25 de noviembre de 2012, son incorporados con la sola acreditación de su título a la carrera pública del profesorado, regulada en la Ley 24029, conforme al artículo 154 del Decreto Supremo 19-90-ED en lo referente al nivel. Una vez incorporados en el nivel correspondiente son ubicados en la escala magisterial de la presente ley, conforme a la primera disposición complementaria, transitoria y final.

Artículo 6. Incorporación de la vigésima quinta disposición complementaria, transitoria y final a la Ley 29944

Se incorpora la vigésima quinta disposición complementaria, transitoria y final a la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, en los siguientes términos:

VIGÉSIMA QUINTA. Ingreso excepcional a la Carrera Pública Magisterial para los profesores que fueron retirados del servicio público magisterial en aplicación de la Resolución de Secretaría General 2078-2014-MINEDU

Se autoriza, excepcionalmente y por única vez, el ingreso a la primera escala magisterial de la Carrera Pública Magisterial de aquellos profesores que fueron nombrados interinamente durante la vigencia de la Ley 24029, Ley del Profesorado, que hayan obtenido el título de profesor o licenciado en educación entre el 26 de noviembre de 2012 y el 25 de noviembre de 2014, y que fueron retirados del servicio público magisterial en aplicación de la Resolución de Secretaría General 2078-2014-MINEDU, para lo cual deben acreditar haberse desempeñado como profesor en la modalidad de contratado por treinta (30) o más meses de manera continua o interrumpida a la entrada en vigencia de la presente disposición, en alguna institución o programa educativo de educación básica y técnico productiva luego de haber sido retirados.

Artículo 7. Reglamentación

En el plazo de sesenta (60) días calendario de publicada la presente ley, el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación, aprueba el reglamento de la presente ley con los requisitos, procedimientos e instrumentos específicos para la evaluación excepcional. En el mismo plazo, el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación, adecúa el Reglamento de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo 004-2013-ED, a lo dispuesto en el artículo 5 y 6 de la presente ley.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los nueve días del mes de abril de dos mil veinticuatro.

ALEJANDRO SOTO REYES
Presidente del Congreso de la República

ARTURO ALEGRÍA GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

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