Fundamento destacado. Vigesimoprimero. Así pues, la interpretación concordante y correctiva del Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112, sería que la Ley es inconstitucional en los casos de delitos graves y más graves, pues por técnica legislativa, la suspensión no tiene escalas, lo cual sería la metodología correcta. Para delitos menos graves, la suspensión del artículo 339.1 CPP es tolerable proporcionalmente que sea de un (1) año; para delitos más graves: el plazo de la prescripción extraordinaria del delito; y para delitos graves un plazo intermedio: como se dijo en el Acuerdo Plenario entre (3) tres y (5) años; o bien, como en otros países de Europa del Este y Asia (India, Nepal, Sri Lanka, Laos, por ejemplo) un plazo ordinario de prescripción.
∞ Sin embargo, como tal distinción no posee la Ley, ni nos corresponde hacerla porque no somos legisladores, entonces, solo tendríamos dos opciones posibles: la Ley 31751 no es inconstitucional en los casos de delitos menos graves, en cuyo caso, es posible aplicarla, al no vulnerar el principio de proporcionalidad en esos casos, siempre que el delito ocurrido no tenga como parte de la prevención general, alguna restricción legislativa – como, por ejemplo, la exigencia de pena efectiva y la prohibición de suspenderla en casos de delitos de violencia familiar o delitos de función pública –; en cambio, la Ley 31751 seguiría inaplicándose por inconstitucional, pues vulnera el principio de proporcionalidad cuando se trata de delitos graves o más graves. Mientras el legislador no decida hacer una modulación a los plazos de suspensión en función de la gravedad de los delitos, como lo hace la legislación inglesa y española, ese sería el único posible interpretativo, en clave del principio pro bonum legislatore.
∞ La Ley n.º 31751, tampoco resultaría de aplicación en casos de delitos menos graves, tanto en el primer nivel como en el segundo nivel, cuando incursiona en antinomia21 con el Decreto Legislativo 1585, que poseen el mismo rango legislativo; en los casos, que la propia Ley – por restricción legislativa – ha excluido casos de suspensión de la pena22. En los demás casos, por tratarse de delitos graves o más graves, no habría manera de aplicar la Ley 31751, por existir una antinomia insoluble, con las restricciones establecidas en el Decreto Legislativo n.º 158523.
∞ Es a partir de estos baremos si en el presente caso es posible aplicar la potestad del Distinguishing como sub tópico de la Teoría del precedente.
Sumilla. Fundada la casación, aplicación de distinguishing respecto del Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112 sobre la Ley 31751 y prescripción de la acción penal.
I. Atento a las particularidades circunstancias de cada tipo penal, conforme al Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112 el motivo de la inaplicabilidad de la Ley 31751 por inconstitucional, es por vulneración al principio de proporcionalidad (ex artículo 200 in fine, de la Constitución Política del Perú). Lo primero que debe decirse, en clave de aplicación o no del distinguishing, es que todas las fuentes del derecho pueden ser interpretables, por lo que el Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112 puede ser interpretado.
II. Para verificar los casos, en los que pudiera corresponder utilizar la potestad del Distinguishing (directa o indirecta), tendría que superarse el test de temporalidad fundamental inherente, vale decir que el plazo de suspensión (artículo 339.1 del CPP o 84 del Código Penal) fijado legislativamente en un año (por la Ley 31751 y ratificado en la Ley 32104) tendría que (i) tratarse de un tipo penal no grave, con penas elevadas que hagan irrazonable el plazo de suspensión, ni con restricciones taxativas de imposibilidad de aplicación in favorem rei, (ii) no debe haberse producido actuaciones complejas que requieran particular esfuerzo procesal; (iii) no se trate de delitos de particular afectación social. Para ello, es indispensable mirar los plazos que la norma procesal nos brinda como parámetro temporal. En estos últimos supuestos, el plazo tan ínfimo (de un año de suspensión frente a delitos que poseen penas elevadas mayores a 8 años de pena mínima o cadena perpetua) no es proporcional, ni razonable ni lógico respecto de la tipicidad penal. Ergo, la Ley 31751 no es inconstitucional en los casos de delitos menos graves, en cuyo caso, es posible aplicarla, al no vulnerar el principio de proporcionalidad en esos casos, siempre que el delito ocurrido no tenga como parte de la prevención general, alguna restricción legislativa – como, por ejemplo, la exigencia de pena efectiva y la prohibición de suspenderla en casos de delitos de violencia familiar o delitos de función pública –; en cambio, la Ley 31751 seguiría inaplicándose por inconstitucional, pues vulnera el principio de proporcionalidad cuando se trata de delitos graves o más graves.
III. La prescripción penal es una institución de relevancia constitucional y regulada por el Código Penal que se fundamenta en el principio de necesidad de pena —elemento de la categoría sistemática de punibilidad—. Desde esa perspectiva, resulta patente que la sentencia de vista fue emitida en un tiempo hábil, es decir, una fecha en que todavía no operaba la extinción de la acción penal. Sin embargo, iniciado el plazo de prescripción y transcurrido el plazo de suspensión, se aplica el distinguishing respecto del Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112, respecto de la Ley 31751; luego, el plazo de prescripción seguía corriendo hasta que el mismo se operó y se desvirtuó el ejercicio del ius puniendi del Estado, prerrogativa que no puede seguir manteniéndola indeterminadamente. Se verificó la extinción de la acción penal por lo que el recurso de casación deviene fundado en el extremo recurrido; se declara fundado el recurso, casándose la sentencia de vista declarando prescrita la acción penal y sin efecto la sentencia de primera instancia; y estando cancelado la reparación civil, se archiva definitivamente los autos anulándose los antecedentes generados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2298-2022, AREQUIPA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de E.P.F. (fojas 335) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.o 13-2022, del once de julio de dos mil veintidós (foja 287), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que respecto al recurrente: 1. Confirmó la sentencia n.º 239-2021-lJUP del veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno que declaró a E.P.F. cómplice primario, de la comisión de delito financiero en la modalidad de obtención fraudulenta de crédito ilícito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 247 del Código Penal, en agravio de la XXXX; imponiéndole (i) un año y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo bajo reglas de conducta; (ii) el pago de ciento ochenta días multa equivalente a S/ 2250 (dos mil doscientos cincuenta soles) a favor del Estado; (iii) fija el pago solidario por concepto de reparación civil a E.P.F. como cómplice primario de los hechos aceptados por la sentenciada G.N.V.V., de S/32 000 (treinta y dos mil soles), a favor de la parte agraviada, conforme a la distribución que se indica. 2. Revocó el punto quinto de la parte resolutiva de la sentencia mencionada, referido al pago solidario de la reparación civil por los sentenciados E.P.F. y F.R.M.L. de S/40 000 (cuarenta mil soles) a favor de la agraviada; en el extremo que dicho pago se efectué dentro del primer año del periodo de prueba contado a partir del día siguiente de quedar firme esta sentencia, mediante deposito judicial en el Banco de la Nación; la que reformándola, dispone que el pago solidario de dicho monto será a razón de doce cuotas mensuales de S/ 3 333.33 soles, el último día hábil de cada mes a favor de la agraviada mediante deposito judicial en el Banco de la Nación, por el plazo de un año contado a partir de quedar firme esta sentencia; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. En este se tiene como actuaciones relevantes:
1.1. Acusación Fiscal. Por requerimiento de acusación presentado el siete de enero de dos mil veinte (foja 01 del cuaderno de casación), la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa, formula acusación penal contra E.P.P. y otras[1] como cómplice primario del delito financiero en la modalidad de obtención fraudulenta de crédito, previsto en el artículo 247 (primer párrafo) del Código Penal, en agravio de la XXXX; respecto del recurrente, solicita que se le imponga un año y seis meses de pena privativa de libertad y S/15000 (quince mil soles) por concepto de reparación civil individual.
1.2. Sentencia. Por Resolución número 239-2021-1JUP, del veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno (foja 171), el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa emitió sentencia que declaró a E.P.F. cómplice primario en la comisión de delito Financiero en la modalidad de obtención fraudulenta de crédito, en agravio de XXXX; imponiéndole un año y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida bajo reglas de conducta; ciento ochenta días multa, y fijó la reparación civil en las sumas de S/40 000 (cuarenta mil soles) en solidaridad con F.R.M.L., y S/32 000 (treinta y dos mil soles) en solidaridad con G.N.V.V..
1.3. Apelación. El recurrente interpone recurso de apelación (foja 217) contra la referida sentencia; pretende la revocatoria de la misma y que se le absuelva sin imposición de pago de la reparación civil. Basó su impugnación en que (i) la sentencia que impugna ha realizado una errónea y sesgada valoración de los medios probatorios actuados en el juicio oral; (ii) se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. ∞ El recurso fue concedido por Resolució n n.° 06-2021 del catorce de diciembre de dos mil veintiuno (foja 252).
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1.4. Sentencia de vista. Por Resolución número 13-2022 del once de julio de dos mil veintidós (foja 287), la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, arribó a las siguientes decisiones:
1.4.1 Confirmó la sentencia n.º 239-2021-lJUP del veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno que declaró a E.P.F. cómplice primario, de la comisión de delito financiero en la modalidad de obtención fraudulenta de crédito ilícito previsto en el artículo 247 primer párrafo del Código Penal, en agravio de la XXXXX; imponiéndole (i) un año y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo bajo reglas de conducta; (ii) el pago de ciento ochenta días multa equivalente a S/ 2250 (dos mil doscientos cincuenta soles) a favor del Estado; (iii) fija el pago solidario por concepto de reparación civil a E.P.F. como cómplice primario de los hechos aceptados por la sentenciada G.N.V.V., de S/32 000 (treinta y dos mil soles), a favor de la parte agraviada, conforme a la distribución que se indica.
1.4.2 Revocó el punto quinto de la parte resolutiva de la sentencia mencionada, referido al pago solidario de la reparación civil por los sentenciados E.P.F. y F.R.M.L. de S/40 000 (cuarenta mil soles) a favor de la agraviada; en el extremo que dicho pago se efectué dentro del primer año del periodo de prueba contado a partir del día siguiente de quedar firme esta sentencia, mediante deposito judicial en el Banco de la Nación; la que reformándola, dispone que el pago solidario de dicho monto será a razón de doce cuotas mensuales de S/ 3 333.33 soles, el último día hábil de cada mes a favor de la agraviada mediante deposito judicial en el Banco de la Nación, por el plazo de un año contado a partir de quedar firme esta sentencia; con lo demás que contiene.
Segundo. Recurso de casación. El recurrente interpuso recurso de casación excepcional (foja 335), pretende que se anule la sentencia de vista. Fundamentó su recurso en el artículo 427 numeral 4 del Código Procesal Penal —en adelante CPP—, que vinculó a las causales contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 429 del mismo cuerpo legal, presentado propuestas para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, que luego fueron descartadas por esta Sala Suprema, al carecer de interés casacional. Asimismo, invocó las causales sobre Inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal (artículo 429.1 del CPP) y Falta de aplicación de la ley penal (artículo 429.3 del CPP).
∞ Por Resolución n.º 15 del diez de agosto de dos mil veintidós (foja 352), se concedió el recurso de casación, disponiendo que los autos se eleven ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República.
§ II. Trámite del recurso de casación
Tercero. Recibido formalmente el expediente por este Tribunal Supremo, mediante decreto del veinte de diciembre dos mil veintidós (foja 118 del cuaderno supremo), se dispuso correr traslado a las partes procesales por el término de ley.
∞ Por escrito con número de registro 13875 (foja 121 del cuaderno supremo), el recurrente solicita la prescripción de la acción penal. Por Resolución del veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco (foja 161), se declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de E.P.F., por la causal que describe el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal y solo por el motivo casacional reseñado en el séptimo considerando de dicha resolución.
[Continúa…]
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[1] En referencia a las coprocesadas F.R.M.L. y G.N.V.V., imputadas como coautoras.


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