Se ha publicado la Ley 31739 que regula el uso y la protección de los emblemas de cruz roja, media luna roja y cristal rojo.
LEY Nº 31739
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY SOBRE EL USO Y LA PROTECCIÓN DE LOS EMBLEMAS DE LA CRUZ ROJA, DE LA MEDIA LUNA ROJA Y DEL CRISTAL ROJO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto regular el uso de los emblemas de la Cruz Roja, de la Media Luna Roja y del Cristal Rojo en todo el territorio nacional, tanto en su uso protector como en su uso indicativo. Asimismo, establece las medidas de prevención, control, sanción y vigilancia por el uso indebido y por la imitación de estos.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
La presente ley obliga a toda persona dentro del territorio nacional a respetar la integridad y la vida de la persona que se identifique como voluntario o servidor del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.
Las disposiciones de la presente ley también se aplican para la protección de todo objeto o bien protegido que esté identificado con los emblemas de la Cruz Roja, de la Media Luna Roja o del Cristal Rojo.
Artículo 3. Definiciones
Para efectos de la presente ley sobre uso y protección de los emblemas de la Cruz Roja, de la Media Luna Roja o del Cristal Rojo se consideran las siguientes definiciones:
a) Heridos y enfermos. Personas, militares o civiles, que debido a una lesión o enfermedad tienen necesidad de asistencia o cuidados médicos. De conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, en el marco de un conflicto armado, toda protección que se deba dar a los heridos y enfermos también es aplicable a otras personas que puedan estar necesitadas de asistencia o cuidados médicos inmediatos, como las mujeres embarazadas o las que acaben de dar a luz, los recién nacidos, entre otros.
b) Imitación. Utilización de un signo similar o semejante a los emblemas de la Cruz Roja, de la Media Luna Roja o del Cristal Rojo, tanto en su uso indicativo como en su uso protector.
c) Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. Red humanitaria cuya misión es prevenir y aliviar, en todas las circunstancias, el sufrimiento humano; proteger la vida y la salud, y hacer respetar a la persona, en particular, en tiempo de conflicto armado, de desastres y en otras situaciones de urgencias. Está compuesto por el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja. Se guía por los principios de humanidad, neutralidad, imparcialidad, independencia, voluntariado, unidad y universalidad.
d) Náufragos. Personas, sean militares o civiles que se encuentren en situación de peligro en el mar o en otras aguas, a consecuencia de un infortunio que las afecte o que afecte a la nave o aeronave que las transportaba que, en el marco de un conflicto armado, no participen o hayan dejado de participar en las hostilidades.
e) Personal religioso. Personas, sean militares o civiles, dedicadas exclusivamente a su ministerio que estén adscritas, de manera permanente o temporal, a las fuerzas armadas, a unidades sanitarias, a medios de transporte sanitarios o a un organismo de protección civil de una de las partes en el conflicto armado.
f) Personal sanitario. Personas destinadas exclusivamente a prestar servicios con fines sanitarios, a las personas señaladas en el literal a) del presente artículo, a la administración de las unidades sanitarias, al funcionamiento o administración de los medios de transporte sanitario.
g) Sociedad Nacional de la Cruz Roja. Denominación del componente nacional del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja que se constituye en cada Estado parte de los Convenios de Ginebra de 1949 y desarrolla sus actividades humanitarias, bajo sus propios estatutos y la legislación nacional. En Perú, se trata de la Sociedad Peruana de la Cruz Roja, la cual es una organización imparcial, independiente y neutral, auxiliar de los poderes públicos que se esfuerza por prestar protección y asistencia humanitaria.
h) Transporte sanitario. Medio de transporte terrestre, aéreo o marítimo, militar o civil, permanente o temporal destinado exclusivamente a transportar heridos, enfermos, náufragos, personal sanitario, personal religioso, equipo o material sanitario.
i) Unidad sanitaria. Establecimiento fijo o móvil, permanente o temporal, como hospitales, centros de transfusión de sangre, entre otros.
j) Uso indebido de los emblemas. Empleo o reproducción de los emblemas o denominaciones de la Cruz Roja, de la Media Luna Roja o del Cristal Rojo por personas o entidades no autorizadas.
CAPÍTULO II
USO PROTECTOR, CARACTERÍSTICAS DE LOS EMBLEMAS Y PERSONAS, Y BIENES USUARIOS
Artículo 4. Uso protector
El uso protector de los emblemas es la manifestación visible de la protección que establecen los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales.
El uso protector de los emblemas se aplica en todo tiempo y lugar, y tiene por finalidad distinguir al personal y los bienes sanitarios que deben ser respetados. Representa la muestra visible de que dicho personal y sus bienes están protegidos; por tanto, no deben ser sujetos de ataque o atentado alguno.
Artículo 5. Características de los emblemas y uso protector
El personal detallado en el artículo 6 debe portar el brazalete y la credencial que lo identifique. Tratándose del personal sanitario y religioso que desempeñe sus funciones en el escenario del conflicto armado, además, lleva en la medida de lo posible los emblemas de la Cruz Roja, de la Media Luna Roja o del Cristal Rojo sobre fondo blanco en su vestimenta y casco.
Cuando los emblemas sean usados a título protector, tendrán las mayores dimensiones posibles. En ese sentido, cuando sean colocados en bienes con el fin de lograr visibilidad desde todas las direcciones y desde la mayor distancia posible, especialmente desde el aire, los emblemas se colocarán en banderas, sobre una superficie plana o de cualquier otra manera adaptada a la configuración del terreno. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, los emblemas podrán estar alumbrados o iluminados de acuerdo con lo previsto en el Anexo I del Protocolo Adicional I de 1977.
Artículo 6. Personas y bienes posibilitados de utilizar los emblemas a título protector
6.1. En tiempo de paz, es decir, cuando no exista un conflicto armado, podrán utilizar los emblemas protectores:
a. Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios de las Fuerzas Armadas.
b. Personal sanitario y religioso adscrito a las Fuerzas Armadas.
c. Las unidades sanitarias y los transportes sanitarios de la Sociedad Nacional asignados para prestar servicios sanitarios en caso de conflicto armado y que tengan la autorización del Ministerio de Defensa.
6.2. En tiempos de conflicto armado, podrán utilizar los emblemas protectores:
a. Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios de las Fuerzas Armadas.
b. Personal sanitario y religioso adscrito a las Fuerzas Armadas.
c. Personal civil, los medios de transporte y unidades sanitarias autorizados por el Ministerio de Salud para portar el emblema, siempre que estén destinados exclusivamente a la asistencia y transporte de heridos, enfermos y náufragos.
d. Personal y unidades sanitarias de la Sociedad Nacional debidamente reconocidos y autorizados por el Ministerio de Defensa para asistir a los servicios sanitarios de las Fuerzas Armadas cuando estén destinados exclusivamente a las mismas tareas que estos últimos y estén sometidos a las leyes y a los reglamentos militares.
6.3. Las unidades sanitarias y los medios de transporte que estén autorizados para el uso de los emblemas a títulos indicativo y protector quedan exonerados del pago de peajes a nivel nacional.
CAPÍTULO III
USO INDICATIVO DE LOS EMBLEMAS
Artículo 7. Uso indicativo
7.1. El uso indicativo de los emblemas se realiza en situaciones en las que existe o no conflicto armado y sirve para indicar que una persona o un bien tiene un vínculo con el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, y con el Cristal Rojo, y que su tarea y labores humanitarias deben respetarse.
7.2. En tiempo de paz, como medida excepcional y con autorización expresa de la Sociedad Peruana de la Cruz Roja, el emblema a título indicativo podrá ser utilizado por vehículos destinados exclusivamente para brindar apoyo a la Cruz Roja Peruana, de conformidad con la legislación nacional.
7.3. El emblema a título indicativo debe contener los emblemas de la Cruz Roja, la Media Luna Roja o del Cristal Rojo sobre fondo blanco en conjunto con el nombre e iniciales del componente de Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja que representa. Las dimensiones de los emblemas a título indicativo deben ser pequeñas.
7.4. El uso indicativo de los emblemas se regirá por las normas establecidas en la regulación propia del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, y la legislación nacional.
CAPÍTULO IV
USO DE LOS EMBLEMAS POR PARTE DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA
Artículo 8. Uso de los emblemas por parte de la Sociedad Nacional
La Sociedad Peruana de la Cruz Roja utiliza el emblema de la Cruz Roja sobre fondo blanco de conformidad con lo regulado en el literal c) del párrafo 6.1 y en el literal d) del párrafo 6.2 del artículo 6, para el caso del uso protector, y del artículo 7 para uso indicativo.
Artículo 9. Uso de los emblemas por parte de las sociedades nacionales extranjeras
Las sociedades nacionales extranjeras de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja que se encuentren en el territorio nacional con la autorización expresa de la Sociedad Peruana de la Cruz Roja, de acuerdo con sus reglamentos internos, podrán utilizar los emblemas en las mismas condiciones que esta y de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Artículo 10. Uso por parte del Comité Internacional de la Cruz Roja y de la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja
El Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja podrán hacer uso protector e indicativo de los emblemas regulados en esta ley en cualquier tiempo y lugar, así como para todas sus actividades.
CAPÍTULO V
MEDIDAS DE PREVENCIÓN, CONTROL Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 11. Sanción por uso indebido e imitación
Todo uso indebido de los emblemas de la Cruz Roja, Media Luna Roja y Cristal Rojo, así como la imitación, será investigado y, de ser el caso, sancionado por la autoridad competente.
Artículo 12. Autoridades competentes
Es responsabilidad del Ministerio de Defensa velar por el cumplimiento del correcto uso de los emblemas de la Cruz Roja, de la Media Luna Roja y del Cristal Rojo.
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), dentro de sus competencias y bajo sus normas sectoriales, contribuyen al correcto uso de los emblemas de la Cruz Roja, de la Media Luna Roja y del Cristal Rojo.
Artículo 13. Rol del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi)
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), conforme a sus competencias, impide el registro de signos que afecten los emblemas de la Cruz Roja, la Media Luna Roja, y el Cristal Rojo.
Artículo 14. Obligación del Ministerio de Salud
El Ministerio de Salud realiza el control y toma medidas necesarias a fin de prevenir y evitar el uso indebido y la imitación de los emblemas de la Cruz Roja, de la Media Luna Roja, y del Cristal Rojo por parte de los profesionales de la salud, los establecimientos de salud públicos y privados, así como por los establecimientos farmacéuticos.
Artículo 15. Obligación del Ministerio de Defensa
El Ministerio de Defensa realiza el control y toma medidas necesarias a fin de prevenir y, evitar el uso indebido y la imitación de los emblemas de la Cruz Roja, de la Media Luna Roja y del Cristal Rojo por parte de miembros de las Fuerzas Armadas.
Artículo 16. Obligación de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp)
Las solicitudes de inscripción en el registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), que propongan nombres que incluyan las denominaciones “Cruz Roja”, “Media Luna Roja” o “Cristal Rojo” son denegadas, salvo que se trate de solicitudes de autoridades nacionales y del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.
Artículo 17. Sanciones
Las acciones que adopten el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), en cumplimiento de la presente ley, se ajustan a sus respectivos marcos normativos, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiera lugar.
Artículo 18. Difusión
El Ministerio de Defensa, en cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados de Derecho Internacional Humanitario, que el Estado peruano ha ratificado, es responsable de difundir el uso adecuado de los emblemas de la Cruz Roja, de la Media Luna Roja, y del Cristal Rojo. La Comisión Nacional para el Estudio y la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario (CONADIH) apoya en este objetivo.
Artículo 19. Rol de la Sociedad Peruana de la Cruz Roja
La Sociedad Peruana de la Cruz Roja colabora con las autoridades competentes para prevenir cualquier uso indebido e imitación de los emblemas de la Cruz Roja, de la Media Luna Roja y del Cristal Rojo, así como para promover su respeto conforme a la presente ley.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de la presente ley en un plazo no mayor de noventa días calendario, contados a partir de su entrada en vigor.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil veintitrés.
JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA
Presidente del Congreso de la República
MARTHA LUPE MOYANO DELGADO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros