Se ha publicado la Ley 31578, que promueven la reactivación económica a través de compras públicas de mypes manufactureras nacionales.
LEY Nº 31578
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PROMUEVE LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA A TRAVÉS DE COMPRAS PÚBLICAS DE LAS MYPE MANUFACTURERAS NACIONALES
Artículo 1. Objeto
La presente ley tiene por objeto promover la reactivación económica del país por medio del estímulo a las MYPE, fomentando y fortaleciendo la productividad, la calidad y la estandarización, mediante la dinamización del mercado interno vinculado a las compras públicas, con capacidad de generar, a través de la modificación del marco de referencia, el fomento e impulso al desarrollo económico y social, y la estimulación del emprendimiento productivo, en base a la libertad de trabajo y empresa de ámbito nacional, para mitigar los efectos negativos sobre la economía y la producción, originados por la pandemia del COVID-19.
Artículo 2. Alcance
La presente ley comprende todas aquellas compras estatales de bienes y servicios, que por su requerimiento puedan ser cubiertos por productores y/o mano de obra prioritariamente nacional y siempre que puedan ser abastecidos en condiciones de calidad, precio y competencia comparados a la oferta de proveedores internacionales.
Artículo 3. Modificación del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial
Modifícase el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por el Decreto Supremo 013-2013-PRODUCE, bajo los términos siguientes:
“Artículo 22.- Compras Estatales
Las MYPE participan en las contrataciones y adquisiciones del Estado, de acuerdo a la normatividad correspondiente.
El Ministerio de la Producción facilita el acceso de las MYPE a las contrataciones del Estado. En las contrataciones y adquisiciones de bienes y servicios, así como en la ejecución y consultoría de obras, las Entidades del Estado prefieren a los ofertados por las MYPE, siempre que cumplan con las especificaciones técnicas requeridas. En los contratos de suministro periódico de bienes, prestación de servicios de ejecución periódica, ejecución y consultoría de obras que celebren las MYPE, estas podrán optar, como sistema alternativo a la obligación de presentar la garantía de fiel cumplimiento, por la retención de parte de las Entidades de un diez por ciento (10%) del monto total del contrato.
La retención de dicho monto se efectuará de forma prorrateada, durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse, con cargo a ser devuelto a la finalización del mismo.
En el caso de los contratos para la ejecución de obras, tal beneficio sólo será procedente cuando:
1) Por el monto, el contrato a suscribirse corresponda a un proceso de selección de adjudicación de menor cuantía, a una adjudicación directa selectiva o a una adjudicación directa pública;
2) el plazo de ejecución de la obra sea igual o mayor a sesenta (60) días calendario; y,
3) el pago a favor del contratista considere, cuando menos, dos (2) valorizaciones periódicas en función del avance de la obra.
Sin perjuicio de la conservación definitiva de los montos referidos, el incumplimiento injustificado por parte de los contratistas beneficiados con la presente disposición, que motive la resolución del contrato, dará lugar a la inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor de un (1) año ni mayor de dos (2) años.
Los procesos de selección se pueden llevar a cabo por etapas, tramos, paquetes o lotes. La buena pro por cada etapa, tramo, paquete o lote se podrá otorgar a las MYPE distintas y no vinculadas económicamente entre sí, lo que no significará un cambio en la modalidad del proceso de selección. Asimismo, las instituciones del Estado, en todos sus niveles, deben destinar no menos del 40% de sus compras en bienes a las MYPE que fabrican bienes en el territorio nacional, siempre y cuando estas lo puedan suministrar en condiciones de calidad, oportunidad, precio y competencia.
En el caso de los bienes manufacturados especializados establecidos en el artículo 4.1 del Decreto Legislativo 1414, Decreto Legislativo que Autoriza al Ministerio de la Producción a Conformar Núcleos Ejecutores de Compras para Promover y Facilitar el Acceso de las Micro y Pequeñas Empresas a las Compras Públicas, las instituciones del Estado destinarán no menos del 40% a las MYPE manufactureras que fabrican bienes o brindan servicios en el territorio nacional, siempre y cuando estas lo puedan suministrar en calidad, oportunidad, precio y competencia.
Se dará preferencia a las MYPE regionales y locales del lugar donde se realizan las compras estatales”.
Artículo 4. Incorporación del numeral 4.2.4 al artículo 4 del Decreto Legislativo 1414, Decreto Legislativo que Autoriza al Ministerio de la Producción a Conformar Núcleos Ejecutores de Compras para Promover y Facilitar el Acceso de las Micro y Pequeñas Empresas a las Compras Públicas
Incorpórase el numeral 4.2.4 al artículo 4 del Decreto Legislativo 1414, Decreto Legislativo que Autoriza al Ministerio de la Producción a conformar Núcleos Ejecutores de Compras para Promover y Facilitar el Acceso de las Micro y Pequeñas Empresas a las Compras Públicas, en los siguientes términos:
“4.2.4 Para el caso de las entidades del Gobierno Nacional y de los gobiernos regionales destinarán a los núcleos ejecutores de compra (NEC) del Programa Nacional Compras MYPErú no menos del cuarenta por ciento (40%) de sus compras para los bienes manufacturados especializados definidos en el numeral 4.1”.
Artículo 5. Definición de MYPE manufacturera
Para efectos de la presente ley se considera como MYPE manufacturera a la unidad económica constituida por una persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización formal, que tenga por objeto desarrollar actividades de extracción, transformación y producción, cuente con planilla electrónica y sus productos finales que fabrican cumplan con las reglas de origen aprobadas en los acuerdos comerciales vigentes.
Artículo 6. Creación del Registro de Productos Manufacturados Nacionales
El Ministerio de la Producción creará el Registro de Productos Manufacturados Nacionales.
El Ministerio de la Producción, a través del órgano competente o la entidad que ejerza la función por delegación y debidamente acreditada por el citado ministerio, podrá entregar el certificado de inscripción respectivo a las MYPE que cumplan con las condiciones establecidas en el reglamento de la presente ley.
Para acceder a los beneficios de las compras públicas en la presente ley, la MYPE deberá estar inscrita en el Registro de Productos Manufacturados Nacionales.
Artículo 7. Vigencia
La presente ley entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación del Reglamento en el diario oficial El Peruano.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Adecuación de reglamentos
Adecúese los reglamentos del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente y del Decreto Legislativo 1414, Decreto Legislativo que autoriza al Ministerio de la Producción a Conformar Núcleos Ejecutores de Compras para Promover y Facilitar el Acceso de las Micro y Pequeñas Empresas a las Compras Públicas, a lo establecido en la presente modificación. El plazo para reglamentar la presente ley será de 60 días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la misma en el diario oficial El Peruano.
SEGUNDA. Medidas complementarias
El Poder Ejecutivo podrá dictar las medidas complementarias que correspondan para la mejor aplicación de la presente ley, mediante decreto supremo aprobado por el Ministerio de la Producción.
TERCERA. Normas derogatorias
Derógase la séptima disposición complementaria final de la Ley 30818 y derógase todas las normas que se opongan a la presente ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los siete días del mes de setiembre de dos mil veintidós.
MARTHA LUPE MOYANO DELGADO
Primera Vicepresidenta encargada de la Presidencia del Congreso de la República
DIGNA CALLE LOBATÓN
Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ
Presidente del Consejo de Ministros


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