La Ley 31347, publicada en el diario oficial El Peruano el miércoles 18 de agosto de 2021, modificó el artículo 305 del Código Penal a través de su única disposición complementaria modificatoria.
LEY Nº 31347
LA PRESIDENTA DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 28090, LEY QUE REGULA EL CIERRE DE MINAS
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 28090, Ley que regula el Cierre de Minas, a fin de adecuar la norma a los cambios que se han producido luego de su emisión y a las competencias actuales que ejercen las entidades involucradas.
Artículo 2. Modificación de artículos de la Ley 28090, Ley que regula el Cierre de Minas
Modifícanse los artículos 4, 6,7, 9, 10 y 11 de la Ley 28090, Ley que regula el Cierre de Minas, en los siguientes términos:
“Artículo 4.- Autoridades competentes
Corresponde al Ministerio de Energía y Minas para las actividades de la mediana y gran minería, y a los gobiernos regionales en las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, aprobar los Planes de Cierre de Minas, sus modificaciones o actualizaciones, y administrar las garantías financieras constituidas. Así como, evaluar los aspectos económicos y financieros del Plan de Cierre de Minas, que comprenden las garantías ambientales constituidas, la estimación y sustento del presupuesto y el eventual reajuste de los montos de inversión.
Asimismo, supervisan y fiscalizan el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Plan de Cierre de Minas aprobado, así como en la Ley de Cierre de Minas y su reglamento en el marco de sus competencias:
a. El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), para las actividades de la mediana y gran minería;
b. Los Gobiernos Regionales, en las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, a través de las Gerencias o Direcciones Regionales de Energía y Minas; y
c. La Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas para el caso de Lima Metropolitana.
Artículo 6.- Obligación de Presentar el Plan de Cierre de Minas
El titular de la actividad minera presentará su Plan de Cierre de Minas al Ministerio de Energía y Minas o al Gobierno Regional competente para su aprobación, estableciendo los estudios, acciones y obras a realizar para mitigar y eliminar los efectos contaminantes y dañinos a la población y al ecosistema en general, a la conclusión de sus operaciones.
Los titulares de la actividad minera, están obligados a:
a. Implementar un Plan de Cierre de Minas planificado desde el inicio de sus actividades, cuyo contenido será determinado por el Ministerio de Energía y Minas previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente.
b. Reportar semestralmente al Ministerio de Energía y Minas, a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) y a los Gobiernos Regionales, según corresponda, el avance de las labores de las actividades consignadas en el Plan de Cierre de Minas, a nivel de ingeniería de detalle (etapa de operación, cierre final y post cierre), los montos ejecutados, así como su avance porcentual. El Ministerio de Energía y Minas determinará el contenido mínimo que deben contener dichos reportes, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente.
c. Constituir una garantía ambiental que cubra el costo estimado del Plan de Cierre de Minas, así como el costo de la remediación ambiental del área, de corresponder, además del costo de las medidas vinculadas a impactos ambientales negativos que la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental haya identificado en ejercicio de sus funciones, para que estos no subsistan.
La no constitución de dicha garantía, trae como consecuencia la desaprobación del respectivo Plan de Cierre de Minas.
Artículo 7.- Plazo de presentación de los Planes de Cierre de Minas
El titular de la actividad minera deberá presentar a la autoridad competente el Plan de Cierre de Minas, en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y/o del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), según corresponda.
Artículo 9.- Modificación y actualización del Plan de Cierre de Minas
9.1. En caso el titular de la actividad minera modifique el Estudio de Impacto Ambiental deberá, en el plazo máximo de un (1) año de aprobada dicha modificación, presentar la modificación del Plan de Cierre de Minas. El Plan de Cierre de Minas también puede debe ser modificado cuando se produzca un cambio sustantivo en el proceso productivo, a instancia de la autoridad competente.
9.2. El Plan de Cierre de Minas será actualizado, por primera vez, luego de transcurridos tres (3) años de su aprobación y posteriormente cada cinco (5) años desde la última actualización aprobada. También debe ser actualizado si las actividades de cierre, según lo establecido en el cronograma, se inician antes de los tres (3) años desde su aprobación.
Artículo 10.- Certificado de Cierre Final
En forma previa a la emisión del Certificado de Cierre Final, por parte del Ministerio de Energía y Minas, el Gobierno Regional competente o la Dirección General de Minería, según corresponda, la autoridad de fiscalización ambiental debe supervisar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Plan de Cierre de Minas aprobado, así como en la Ley de Cierre de Minas y su reglamento. La autoridad ambiental competente es el OEFA y el OSINERGMIN para las actividades de la mediana y gran minería, el Gobierno Regional para las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, o la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas para el caso de Lima Metropolitana.
Artículo 11.- Garantía Ambiental
El titular de la actividad minera debe constituir garantías a favor del Ministerio de Energía y Minas o del Gobierno Regional competente, según corresponda, para cubrir los costos de las medidas de rehabilitación para las etapas de Cierre Final y Post Cierre de la unidad minera.
Además, debe constituir garantía en la etapa productiva que comprende las medidas de cierre progresivo, a favor del Ministerio de Energía y Minas o el Gobierno Regional competente, para los principales componentes de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de la Ley.
A la conclusión de las medidas de rehabilitación, ambas garantías serán liberadas por el Ministerio de Energía y Minas o el Gobierno Regional, bajo responsabilidad, previo informe de la autoridad ambiental competente, la que verificará el cumplimiento de todas las medidas de Cierre Progresivo, Cierre Final y Post Cierre aprobadas en el Plan de Cierre de Minas.
Las garantías pueden ser conformadas por una o más de las modalidades siguientes:
1. Aquellas contempladas en la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
2. Transferencias bancarias debidamente certificadas, según lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
3. En Fideicomisos a que se refieren los artículos 241 o 274 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
4. Aquellas previstas en el Código Civil, a satisfacción de la autoridad competente.
La garantía financiera también puede ser destinada a cubrir los costos de las medidas de mitigación ambiental, derivadas del abandono de la unidad minera en escenarios de emergencia por peligro inminente, o riesgo de desastre, aun cuando tales medidas no hayan sido determinadas en el Plan de Cierre de Minas aprobado. También puede ser destinada a contratación de seguridad para resguardar los activos de la unidad minera, así como los pagos de derecho de vigencia de las concesiones mineras, hasta que dichas unidades cuenten con una nueva entidad administradora. Las medidas de mitigación ambiental comprenden la ejecución de todo el ciclo de inversión pública.
El OEFA, el Gobierno Regional competente o la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas para el caso de Lima Metropolitana, según corresponda, determinan los montos de la inversión no ejecutada por las medidas de cierre incumplidas, y comunican a la Dirección General de Minería o al Gobierno Regional para que soliciten al titular de la actividad minera la constitución de la garantía correspondiente, a fin de asegurar el debido cumplimiento de dichas medidas sin perjuicio de las sanciones que pudiesen corresponder.”
Artículo 3. Adición de artículos a la Ley 28090, Ley que regula el Cierre de Minas
Adiciónanse los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 a la Ley 28090, Ley que regula el Cierre de Minas, en los siguientes términos:
“Artículo 14.- Comunicación del cumplimiento
El titular de la actividad minera debe comunicar al Ministerio de Energía y Minas, el cumplimiento del Plan de Cierre de Minas para su debida evaluación y supervisión.
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) debe comunicar al Ministerio de Energía y Minas, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la difusión del procedimiento, los casos de aquellas empresas mineras que han quedado sometidas al procedimiento concursal, en mérito a lo dispuesto en el numeral 32.1 del artículo 32 de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal.
La Superintendencia de Mercado de Valores, respecto de los titulares de la actividad minera que coticen en bolsa, debe poner en conocimiento del Ministerio de Energía y Minas los hechos de importancia comunicados, conforme a la regulación sobre la materia.
Artículo 15.- Limitaciones a la propiedad
Dispuesto el incumplimiento del Plan de Cierre de Minas, se debe requerir al titular de la actividad minera que en el plazo de 10 días calendario facilite el acceso de forma expresa a la Unidad Minera en función del interés público, protección ambiental y de seguridad, a efectos de tomar las acciones que sean necesarias, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que correspondan. A falta de consentimiento, el permiso será autorizado mediante resolución judicial.
Previo informe de sustento de la autoridad de fiscalización ambiental, el Ministerio de Energía y Minas o el Gobierno Regional o a la que estas encarguen se encuentran legitimadas a ingresar a la propiedad privada por razones de grave riesgo al ambiente y/o a la salud de las personas, conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, a fin de que se realicen las acciones que resulten necesarias para garantizar la rehabilitación y seguridad del sitio. Las razones de grave riesgo al ambiente y/o a la salud son determinadas por la autoridad de fiscalización ambiental en caso de presencia de metales pesados y otras sustancias químicas en el aire, agua o suelo, que puedan ocasionar efectos adversos en el ambiente o en la salud de las personas, o cuando determine la deficiencia en la seguridad de la infraestructura, instalaciones y gestión de las operaciones que ponga en peligro la seguridad de la población. En este supuesto no se requiere cumplir la condición señalada en el párrafo anterior.
Asimismo, en ambos casos, el Estado puede establecer restricciones, afectaciones y/o cargas a la transferencia de maquinarias, equipos y otros activos de la unidad minera ante el incumplimiento del Plan de Cierre de Minas.
Artículo 16.- De la imposición de servidumbre con fines de ejecución del cierre de minas
Si conforme al planteamiento y justificación técnica expuestos en el Plan de Cierre de Minas aprobado, es necesaria la ocupación o uso de los predios superficiales y de concesiones mineras, a fin de ejecutar las medidas de cierre final y postcierre de la unidad minera, el titular de la actividad minera podrá solicitar al Ministerio de Energía y Minas el establecimiento de una servidumbre con este exclusivo propósito, determinándose el área y temporalidad estrictamente necesarias.
En el caso del establecimiento de servidumbres en territorios de los pueblos originarios, y comunidades campesinas e indígenas, estas requieren del consentimiento expreso de dichos pueblos a través de sus organizaciones representativas.
Concluido el postcierre de la unidad minera, el MINEM podrá disponer de oficio la extinción de la servidumbre. El propietario del predio superficial, o cualquier tercero con interés, podrá solicitar también la extinción de la servidumbre.
Artículo 17.- De la responsabilidad solidaria del titular de la actividad minera y accionistas
El titular de la actividad minera, sea persona natural, directores y/o los accionistas mayoritarios de la persona jurídica, bajo cuya gestión se da el abandono de la unidad minera y respecto de los cuales se determina su responsabilidad en la acción u omisión que genera dicho abandono o el incumplimiento del Plan de Cierre de Minas aprobado, que ocasiona un daño real al ambiente, asumen responsabilidad solidaria por las sanciones administrativas y civiles que deriven del incumplimiento o abandono. Asimismo, el titular o titulares que se encuentren en el supuesto del párrafo anterior, quedarán inhabilitados por el periodo de cinco (5) años para adquirir nuevos derechos mineros o autorizaciones para el desarrollo, de forma directa o indirecta, de actividad minera. La inhabilitación es impuesta y registrada por el Ministerio de Energía y Minas y comunicada al OEFA, INGEMMET, Gobierno Regional y OSINERGMIN, para todos los efectos.
Artículo 18.- Obtención de permisos en el cierre de unidades mineras abandonadas
La empresa especializada a cargo de realizar las medidas de cierre no ejecutadas en la unidad minera abandonada debe obtener las licencias y permisos que resulten necesarias conforme a la legislación vigente.
No obstante, para la ejecución de trabajos que conlleven la atención de una situación de emergencia o la ejecución de aquellas necesarias para prevenir, en el corto plazo riesgos al ambiente y la seguridad de las personas, se podrá ejecutar, sin autorización previa, actividades provisionales con carácter de emergencia, dando cuenta a los sectores correspondientes dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de su inicio y posterior regularización.”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Aplicación supletoria al cierre de pasivos
Las disposiciones aprobadas en la presente ley serán aplicables de manera supletoria al régimen legal que regula el cierre de pasivos ambientales, aprobado por Ley 28271 y modificatorias, en todo lo que permita asegurar el cumplimiento de los objetivos de remediación ambiental de forma oportuna y sancionar el incumplimiento de los responsables generadores del pasivo ambiental minero.
SEGUNDA. Remediación a cargo del Estado en unidades mineras abandonadas
Cuando el Estado tenga que ejecutar acciones de remediación en una Unidad Minera, el Poder Ejecutivo promoverá la conformación de espacios de coordinación interinstitucional, teniendo a su cargo la orientación, seguimiento, fiscalización y articulación de los planes y acciones necesarios para el cumplimiento en la ejecución de la remediación.
Las acciones de remediación a cargo del Estado son fiscalizadas por el OEFA o por el Gobierno Regional, según corresponda.
TERCERA. Medidas Cautelares en las unidades mineras abandonadas
El Ministerio de Energía y Minas asume los costos que impliquen las actividades derivadas del abandono de una unidad minera que no cuente con Plan de Cierre de Minas aprobado, ni garantías constituidas.
El Ministerio de Energía y Minas, en función al interés público, puede dictar medidas cautelares, preventivas o correctivas necesarias a fin de mitigar la afectación, rehabilitar y/o cerrar, disponiendo la suspensión de los efectos legales de las resoluciones administrativas de autorización emitidas por la Dirección General de Minería.
Los costos que impliquen las actividades inmediatas señaladas en el párrafo anterior serán asumidos por el Ministerio de Energía y Minas, sujetándose a la disponibilidad del presupuesto de la entidad; sin perjuicio de las acciones de repetición contra el titular de la actividad minera.
CUARTA. De la fiscalización del Plan de Cierre de Minas
En virtud a las funciones establecidas en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el ejercicio de la fiscalización ambiental comprende las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización y sanción destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables, establecidas en la legislación ambiental; así como los compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental y de los mandatos o disposiciones emitidas por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA).
Por lo menos una vez al año se realizarán acciones de fiscalización ambiental, pudiendo ser más frecuentes conforme se acerque el final de la vida útil de la unidad minera, bajo responsabilidad funcional de las entidades competentes.
QUINTA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas, adecuará el reglamento de la Ley de Cierre de Minas a las disposiciones de la presente Ley, en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de su publicación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA. Modificación del artículo 305 del Código Penal
Modifícase el artículo 305 del Código Penal en los siguientes términos:
“Artículo 305.- Formas agravadas
La pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de siete años y con trescientos a mil días-multa si el agente incurre en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Falsea u oculta información sobre el hecho contaminante, la cantidad o calidad de las descargas, emisiones, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes referidos en el artículo 304, a la autoridad competente o a la institución autorizada para realizar labores de fiscalización o auditoría ambiental.
2. Obstaculiza o impide la actividad fiscalizadora de auditoría ordenada por la autoridad administrativa competente.
3. Actúa clandestinamente en el ejercicio de su actividad.
4. Desactiva o deja inactivas las áreas, labores, e instalaciones de una unidad minera sin contar o sin cumplir el respectivo Plan de Cierre de Minas aprobado.
Si por efecto de la actividad contaminante se producen lesiones graves o muerte, la pena será:
1. Privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años y con seiscientos a mil días-multa, en caso de lesiones graves.
2. Privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de diez años y con setecientos cincuenta a tres mil quinientos días-multa, en caso de muerte”.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinte días del mes de julio de dos mil veintiuno.
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil veintiuno.
MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO
Presidenta del Congreso de la República
LADY MERCEDES CAMONES SORIANO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
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