Se ha publicado la Ley 31335, Ley de perfeccionamiento de la asociatividad de productores agrarios en cooperativas agrarias.
LEY Nº 31335
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE PERFECCIONAMIENTO DE LA ASOCIATIVIDAD DE LOS PRODUCTORES AGRARIOS EN COOPERATIVAS AGRARIAS
TÍTULO I: RÉGIMEN GENERAL
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto desarrollar el marco normativo que permita el fortalecimiento organizacional, fomento y promoción de las cooperativas agrarias de usuarios y de sus organismos de integración, dotándolas a su vez de un régimen tributario que responda a su naturaleza y al tipo de actos que desarrollan con sus socios.
Artículo 2. Definición de cooperativa agraria de usuarios
La cooperativa agraria de usuarios es una sociedad de personas que realizan actividad agrícola y/o forestal y/o ganadera, detallada en el anexo de la presente ley, que se han unido de forma voluntaria mediante una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada que cumple con los principios cooperativos.
Artículo 3. Objeto de la cooperativa agraria de usuarios
La cooperativa agraria de usuarios se constituye con el objeto de brindar servicios relacionados con la actividad agrícola y/o forestal y/o ganadera que sus socios realizan, practicando con ellos actos cooperativos. Entre los servicios que puede brindar la cooperativa a sus socios se encuentran el abastecimiento de productos y servicios, comercialización, procesamiento, transformación, servicios productivos y postproductivos en general, servicios de valor agregado, financiamiento y asesoría técnica, así como cualquier otro servicio conexo o complementario que coadyuve a la realización de su objeto. Estos servicios pueden ser excepcionalmente prestados a terceros, en cuyo caso califican como actos de comercio. De manera enunciativa, el reglamento podrá establecer una lista de las actividades de transformación, sin que ello implique una delimitación de sus alcances dentro del proceso de producción.
Artículo 4. Actos cooperativos
Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas agrarias de usuarios y sus socios en cumplimiento de su objeto social. Los actos cooperativos reúnen las siguientes características básicas:
a) Constituyen actos internos (cooperativa agraria de usuarios – socios), ausentes de lucro.
b) No son actos de comercio.
c) Tienen la naturaleza de un mandato con representación cuando la cooperativa agraria de usuarios realiza alguna operación en el mercado con el objeto de obtener los bienes o servicios que sus socios requieren o para colocar los bienes o servicios de sus socios en el mercado. En estos casos, la cooperativa agraria ejerce la representación de los socios en el mercado. Sin perjuicio de la existencia de un mandato con representación, la cooperativa agraria de usuarios es la única responsable ante terceros por las obligaciones que asuma en cumplimiento del mandato.
No son actos cooperativos:
a) Los actos que realicen las cooperativas agrarias con terceros que no impliquen el cumplimiento de un mandato con representación en favor de sus socios.
b) Los actos realizados por las cooperativas agrarias con sus socios que no impliquen el cumplimiento de su objeto social.
Estos actos no cooperativos son considerados en su caso actos de comercio.
Artículo 5. Personalidad jurídica
La cooperativa agraria de usuarios adquiere la calidad de persona jurídica desde su inscripción en los registros públicos. Para gozar de los beneficios establecidos en la presente ley, del Sector Agrario y otra entidad del Poder Ejecutivo, debe acreditar su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias a cargo del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI).
La cooperativa agraria de usuarios utiliza como denominación las palabras “cooperativa agraria” más el nombre distintivo que elija, pudiendo incorporar en su denominación la línea de cultivo, ganadera o forestal a la que se dedique.
Artículo 6. Normativa aplicable
Las cooperativas agrarias de usuarios y sus organizaciones se rigen por la presente ley y supletoriamente por lo establecido en la Ley General de Cooperativas (LGC) y por la Ley 29683, ley del acto cooperativo.
Todas las menciones a cooperativas agrarias de usuarios son igualmente aplicables a las organizaciones cooperativas referidas en la presente ley, salvo regulación expresa.
CAPÍTULO II: CONSTITUCIÓN Y GOBERNANZA
Artículo 7. Número mínimo para la constitución
Para constituir una cooperativa agraria de usuarios se requiere de un mínimo de 25 socios. El estatuto puede establecer los requisitos para ser admitido como socio y mantener dicha condición, los cuales pueden estar referidos a la posesión o propiedad de un área mínima, al uso de los servicios de la cooperativa o a cualquier otro requisito.
Artículo 8. Socios
Pueden ser socios de las cooperativas agrarias de usuarios:
a) Las personas naturales.
b) La sociedad conyugal o la unión de hecho.
c) Las cooperativas de cualquier tipo, comunidades campesinas o nativas y cualquier persona jurídica sin fines de lucro.
Artículo 9. Sociedad conyugal o unión de hecho
La sociedad conyugal o unión de hecho puede ser socia en las cooperativas agrarias de usuarios si así lo solicita cualquiera de sus integrantes. De ser así, cualquiera de los integrantes puede ejercer los derechos políticos y económicos propios de la condición de socio en la cooperativa.
Si solo uno de los integrantes de la sociedad conyugal o la unión de hecho solicita ser incorporado como socio, el otro integrante puede representar al socio en cualquier asamblea que sea convocado y no pueda asistir.
Si los cónyuges tuviesen régimen de separación de patrimonios, pueden integrarse a la cooperativa como socios en forma individual, ejerciendo cada uno de ellos los derechos políticos y económicos que les corresponde.
Artículo 10. Participación de las mujeres
Las cooperativas agrarias de usuarios promueven la activa participación de la mujer como socia y directiva o delegada de la cooperativa en igualdad de condiciones que los hombres. Promueven la participación de las mujeres de manera igualitaria en los programas de formación y de desarrollo del liderazgo.
Las cooperativas agrarias de usuarios procuran incluir en sus órganos de gobierno un número de mujeres que permita alcanzar, en un plazo de cinco años calendario a partir de la entrada en vigencia de esta ley, una presencia de mujeres y hombres proporcional al número de socias y socios hábiles que conforman su membresía.
Artículo 11. Elección de los directivos
La elección de los directivos de los consejos y comité de educación y electoral es competencia de la asamblea general, la cual elige a los titulares y suplentes de dichos órganos precisando el período de su mandato con el fin de cumplir con la renovación anual por tercios establecida por la LGC.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la asamblea general elige directamente al presidente del consejo de administración y al presidente del consejo de vigilancia, cuyo mandato debe ser de 3 años. Al elegir a los demás directivos, el comité electoral debe cuidar que el tiempo de mandato por el cual resulten electos, permita cumplir con la renovación anual de por lo menos un tercio del total de sus integrantes titulares, conforme a la LGC. Los demás cargos son asignados en el seno del propio consejo con ocasión de su instalación o reconformación.
El consejo puede reconformarse cuando lo estime conveniente, pero el cargo de presidente solo puede ser variado por la asamblea general. En caso de vacancia, asume el vicepresidente por el tiempo de su propio mandato.
Los suplentes siempre son elegidos por el plazo de un año y reemplazan al titular por el tiempo de su propio mandato.
Artículo 12. Reelección
Los directivos pueden ser reelegidos para el período inmediato siguiente únicamente en caso de que el estatuto de la cooperativa lo autorice. Bajo ninguna circunstancia procede la reelección indefinida.
Los derechos y obligaciones del presidente, vicepresidente y secretario de los consejos y comités se mantienen vigentes mientras no se haya producido una nueva distribución de cargos, siempre que el directivo cuente con mandato vigente.
Vencido el mandato de los directivos, estos pueden volver a postular como tales si hubiera transcurrido un período mínimo de un año entre su cese y la fecha en que iniciaría funciones como directivo, salvo que el estatuto hubiera permitido la reelección para el período inmediato siguiente y hubiera ocurrido esta, supuesto en el cual los directivos que ya hubieran sido reelegidos solo pueden volver a postular nuevamente como directivos, si hubiera transcurrido un período mínimo de dos años entre su cese y la fecha en que iniciaría funciones como directivo.
Se considera que hay reelección para el período inmediato siguiente cuando un miembro titular cesante de un consejo o comité postula de manera inmediata para ocupar un cargo de miembro titular o suplente en el consejo de administración, consejo de vigilancia, comité de educación o comité electoral.
No se considera reelección para el período inmediato siguiente cuando:
i) Un miembro suplente es elegido como titular en el mismo órgano.
ii) Un miembro suplente es nuevamente elegido como suplente.
iii) Un miembro, titular o suplente, que ejerce el cargo por un período menor al estatutario para cubrir la vacancia producida, es elegido para el período inmediato siguiente.
En ningún caso, quienes se hayan desempeñado como miembros del consejo de administración pueden ser reelegidos para el período inmediato siguiente para ejercer como miembros del consejo de vigilancia.
Artículo 13. Continuidad en el cargo
La renovación anual por tercios es obligatoria. Sin embargo, excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, los directivos continúan en sus cargos aun cuando hubiese vencido el período por el cual fueron elegidos, hasta que se elijan a los reemplazantes. En ningún caso, la continuidad en el cargo se mantiene vigente por más de un año.
Artículo 14. Impedimentos y conflictos de interés
No pueden ser directivos ni delegados en el mismo período aquellos que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad entre sí, ni los que tengan uniones de hecho entre sí.
Los directivos y delegados no pueden adoptar acuerdos que no cautelen el interés de la cooperativa, sino sus propios intereses o los intereses de terceros relacionados, ni usar en beneficio propio o de terceros relacionados las oportunidades comerciales o de negocios de que tuvieran conocimiento en razón de su cargo. No pueden participar por cuenta propia o de terceros en actividades que compitan con la cooperativa, sin el consentimiento expreso de la asamblea general.
El directivo o delegado que en cualquier asunto tenga interés en contrario al de la cooperativa debe manifestarlo y abstenerse de participar en la deliberación y en la votación de dicho asunto.
El directivo o delegado que contravenga lo señalado es responsable por los daños y perjuicios que cause a la cooperativa y puede ser removido por el propio órgano directivo o por la asamblea general a solicitud de cualquier socio.
Artículo 15. Asamblea de delegados
En las cooperativas agrarias de usuarios con más de doscientos socios, el consejo de administración puede acordar que las funciones de la asamblea general sean ejercidas por la asamblea general de delegados, constituida por 60 delegados elegidos bajo la dirección exclusiva del comité electoral.
En las cooperativas agrarias con más de quinientos socios, las funciones de la asamblea general deben ser ejercidas por la asamblea general de delegados, constituida por 100 delegados elegidos bajo la dirección exclusiva del comité electoral.
Artículo 16. Integración cooperativa
Las cooperativas agrarias pueden:
i) Constituir centrales cooperativas de segundo grado, para lo cual se requiere un mínimo de dos cooperativas.
ii) Constituir centrales cooperativas de grado superior, para lo cual se requiere un mínimo de dos centrales de segundo grado.
iii) Constituir federaciones nacionales por línea de cultivo, ganadera o forestal, para lo cual se requiere un mínimo del quince por ciento de cooperativas de la misma línea.
Para efectos de cumplir con el porcentaje establecido, basta la constancia que emita el MIDAGRI en función al registro al que se refiere el artículo 26 de la presente ley.
iv) Constituir una federación nacional de cooperativas agrarias, para lo cual se requiere un mínimo de tres federaciones nacionales de línea de cultivo, ganadera o forestal.
Las federaciones nacionales por línea de cultivo, ganadera o forestal realizan las actividades señaladas en la LGC y adicionalmente las siguientes actividades al servicio de las cooperativas agrarias:
a) Efectuar acciones de supervisión y control por acuerdo de sus socios.
b) Estructurar e implementar acciones de capacitación asociativa, empresarial y técnica en colaboración con los comités de educación de sus organizaciones socias.
c) Impulsar y promover la investigación, desarrollo e innovación tecnológica para la mejora de la competitividad, la generación de valor agregado de la producción y otros instrumentos que fortalezcan la cadena productiva y de valor de sus afiliadas.
d) Otras que establezcan sus estatutos.
Sin perjuicio de lo señalado, las organizaciones cooperativas agrarias pueden constituir sociedades, asociaciones, celebrar contratos de consorcio, asociación en participación, colaboración empresarial y en general realizar cualquier acto o contrato permitido por la legislación nacional.
CAPÍTULO III: PROMOCIÓN Y FOMENTO
Artículo 17. Consejo Nacional de Cooperativas Agrarias
Créase la Comisión Multisectorial de carácter permanente, denominada Consejo Nacional de Cooperativas Agrarias (CONACA), dependiente del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, que se constituye como el órgano del más alto nivel encargado de la coordinación, planificación, fomento e investigación de la actividad cooperativa agraria de usuarios en el país.
Participan en el CONACA representantes de cada federación nacional por línea de cultivo, ganadera o forestal y de la Federación Nacional de Cooperativas Agrarias. El secretario técnico será propuesto por los representantes de los gremios.
El reglamento establece la conformación, funciones y demás disposiciones para el funcionamiento del CONACA.
CAPÍTULO IV: MECANISMOS DE PROMOCIÓN DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS
Artículo 18. El MIDAGRI y las cooperativas agrarias
El MIDAGRI es el sector encargado de la promoción, fomento, asistencia técnica, supervisión y gestión del sistema de información de las cooperativas agrarias.
El MIDAGRI en coordinación con las federaciones nacionales por línea de cultivo, ganadero o forestal promueve y fomenta:
a) La constitución de nuevas organizaciones cooperativas agrarias en el territorio nacional y el fortalecimiento de las existentes.
b) El proceso permanente de fortalecimiento de cada federación de cooperativas agrarias.
c) El diseño e implementación de programas especializados en formación de habilidades y competencias de directivos, funcionarios y colaboradores; así como de capacitación en gestión empresarial, gestión financiera, gestión de la calidad.
d) La difusión de la doctrina y principios cooperativos, así como las prácticas de buen gobierno cooperativo.
e) La realización de eventos de distinta naturaleza en los ámbitos regionales, macrorregionales y nacionales.
f) La producción de material didáctico físico o electrónico relacionado a la gestión asociativa, administrativa, tributaria y técnica productiva.
g) La transformación de asociaciones a cooperativas agrarias.
h) La igualdad de género y participación de jóvenes en la gestión asociativa y en las actividades de las cooperativas agrarias.
El MIDAGRI implementa dentro de su estructura orgánica una unidad especializada en cooperativas agrarias.
CAPÍTULO V: INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN DE LAS COOPERATIVAS
Artículo 19. Extensión de beneficios de la MYPE
Todos los beneficios y medidas de promoción establecidas o que se establezcan para las MYPE en materia de producción, comercialización de sus productos, promoción de sus exportaciones, garantías, servicios financieros, acceso a financiamientos, fondos, programas, entre otros, son automáticamente extensivos a las cooperativas agrarias de usuarios sin limitación ni restricción alguna, en la medida que les sean aplicables y resulten más beneficiosos.
Artículo 20. Compras estatales
Las cooperativas agrarias de usuarios participan en las contrataciones y adquisiciones del Estado, de acuerdo a la normativa correspondiente. En los procesos que participen tendrán asignado un 10 % adicional en la calificación final que obtengan.
Artículo 21. Promoción y desarrollo de las cooperativas agrarias
El Estado, en sus tres niveles de gobierno, a través de los diversos programas, unidades ejecutoras, proyectos, organismos públicos adscritos y demás entidades e instituciones, prioriza a las cooperativas agrarias de usuarios en:
a) Participación en eventos de promoción comercial y su acceso a los mercados nacionales e internacionales.
b) Fomentar su desarrollo tecnológico, empresarial, financiero, productivo, agroindustrial y seguridad jurídica de las tierras.
c) Dictar normas para su desarrollo.
d) Suscribir acuerdos y convenios con diversas entidades e instituciones públicas y/o privadas que coadyuven a su desarrollo.
e) Facilitar la gestión entre los agentes económicos y servicios privados para su promoción, comercialización, tecnología, financiamiento, entre otros.
Para todos estos actos y facilidades que otorga el Estado es necesario que las cooperativas se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias a cargo del MIDAGRI.
Artículo 22. Beneficios a productores agropecuarios organizados en cooperativas en los proyectos especiales de irrigación
Los socios productores agrarios organizados en cooperativas agrarias inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias a cargo del MIDAGRI son beneficiarios de la Ley 27887, Ley que establece disposiciones para la venta de tierras habilitadas de los proyectos especiales hidroenergéticos y de irrigación del país, ejecutados con fondos del tesoro público y/o cooperación internacional, y sus modificatorias.
CAPÍTULO VI: TRANSFORMACIÓN
Artículo 23. Transformación de asociación civil a cooperativa agraria
Las asociaciones civiles reguladas por el Código Civil pueden transformarse libremente adoptando la modalidad de cooperativa de usuarios y el tipo de cooperativa agraria.
Artículo 24. La transformación debe ser acordada por la asamblea general de la respectiva asociación civil, respetando para el efecto, las normas estatutarias referidas a la convocatoria, quorum y mayoría aplicables para la modificación del estatuto, salvo que el mismo contenga una regulación expresa para la adopción del acuerdo de transformación. En defecto de las normas antes señaladas, será aplicable lo dispuesto en el artículo 87 del Código Civil para la modificación del estatuto.
El último consejo directivo inscrito en Registros Públicos se encuentra facultado para convocar a asamblea cuyo objeto sea discutir y aprobar la transformación de la asociación y cualquier otro acto directamente vinculado a ella, aun cuando su mandato se encuentre vencido.
Artículo 25. El patrimonio neto de la asociación podrá ser destinado a integrar la cuenta capital social y reserva cooperativa de la cooperativa. Al respecto, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. Un máximo del cincuenta por ciento (50 %) del patrimonio neto de la asociación puede ser utilizado para integrar la cuenta capital social. El saldo deberá integrar la cuenta reserva cooperativa.
2. El monto del patrimonio neto que sea asignado a la formación de la cuenta capital social, será reconocido a los socios como aportaciones, según la forma que ellos mismos acuerden, siempre que dicho acuerdo haya sido adoptado por no menos del 80 % del total de asociados hábiles de la asociación. De no alcanzarse dicho porcentaje, la distribución es efectuada entre todos los socios por igual. Cualquier exceso que no pudiera ser reconocido a los socios es trasladado a la reserva cooperativa, bajo responsabilidad del consejo de administración y vigilancia.
3. El acuerdo a que se refiere el numeral anterior no puede implicar el no reconocer aportaciones a alguno o algunos de los socios.
4. Adicionalmente, pueden acordar y efectuar los aportes que estimen conveniente para incrementar el capital social y/o la reserva cooperativa.
El reglamento establece el procedimiento y demás requisitos para transformación.
CAPÍTULO VII: REGISTRO NACIONAL DE COOPERATIVAS AGRARIAS
Artículo 26. Registro Nacional de Cooperativas Agrarias
Créase el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias a cargo del MIDAGRI. Todas las cooperativas agrarias de usuarios están obligadas a inscribirse en este registro. Solo pueden utilizar la denominación de cooperativa agraria o central de cooperativas agrarias y realizar las operaciones al amparo de la presente ley y de la LGC, las cooperativas que se encuentren inscritas en el presente registro.
Las cooperativas agrarias y las centrales tienen un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de su inscripción en los Registros Públicos, para solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias.
Dentro de los quince primeros días hábiles de cada mes, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos publica en su página web y en el portal del Estado una relación de las cooperativas agrarias cuya constitución haya sido inscrita durante el mes anterior, con indicación de su denominación o razón social y los datos de su inscripción. Para estos efectos, dentro de los diez primeros días hábiles de cada mes, las oficinas registrales, bajo responsabilidad de su titular, deben remitir a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos la información antes referida.
El reglamento establece qué otra información deben remitir las cooperativas agrarias para la actualización del registro, precisando su periodicidad.
En caso de que se confirme que la información suministrada para su inscripción o para la actualización es falsa, el MIDAGRI puede cancelar el registro de la cooperativa.
En los casos en que la cooperativa no cumpla con remitir la información para mantener actualizado el registro, el MIDAGRI puede sancionar a la cooperativa o al responsable de brindar la información, con una amonestación y, en caso de reiterancia en el mismo ejercicio, con una multa no mayor a una (1) unidad impositiva tributaria.
CAPÍTULO VIII: CONTROL DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS
Artículo 27. Supervisión, fiscalización y sanción
La supervisión y fiscalización de las cooperativas agrarias y centrales, beneficiarias de programas o proyecto del Estado, se encuentra a cargo del MIDAGRI, en tanto culmine su ejecución.
Sin perjuicio de lo señalado, las federaciones por línea de cultivo, ganadera o forestal, con respecto a sus cooperativas afiliadas y a las que voluntariamente lo soliciten, podrán:
a) Constatar si la cooperativa cumple con observar los principios cooperativos.
b) Constatar si la cooperativa acredita debidamente la titularidad de las aportaciones que corresponde a cada socio.
c) Constatar si la cooperativa cumple con liquidar y pagar el saldo resultante de la cuenta del socio en caso se produzca su desvinculación por cualquier causal, en la forma y plazos establecidos por la LGC y el estatuto de la cooperativa.
d) Constatar si la cooperativa cumple con los principios de buen gobierno cooperativo.
En caso de no existir federación por línea, puede desarrollar estas funciones la federación nacional de cooperativas agrarias.
Como consecuencia de su labor, la respectiva federación emite un certificado de reconocimiento a favor de la cooperativa, remitiendo una copia al Registro Nacional de Cooperativas Agrarias a cargo del MIDAGRI.
[Continúa…]