Se ha publicado la Ley 31292, Ley que regula la asociación mutualista judicial que tiene por objeto proporcionar al juez titular asociado un auxilio pecuniario.
LEY Nº 31292
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA LA ASOCIACIÓN MUTUALISTA JUDICIAL
Artículo 1. Objeto de la Asociación Mutualista Judicial
La Asociación Mutualista Judicial es una persona jurídica de derecho privado que se rige por sus estatutos y supletoriamente por el Código Civil. Tiene por objeto proporcionar al asociado un auxilio pecuniario que se le abonará a su solicitud en caso de haber cesado en forma definitiva o, en caso de fallecimiento, a sus beneficiarios o herederos.
Artículo 2. Asociados
Podrán ser asociados los jueces supremos, los jueces superiores, los jueces especializados y los jueces de paz letrados, que tengan la condición de titulares. Los asociados tienen los mismos derechos y obligaciones, sin distinción de jerarquía. La afiliación o desafiliación a la Asociación Mutualista Judicial es voluntaria, debiendo comunicarlo de conformidad con lo establecido en sus estatutos.
Artículo 3. Ingresos de la Asociación Mutualista Judicial
Constituyen ingresos de la Asociación Mutualista Judicial:
a. La cuota de ingreso y las cuotas mensuales que abonen los asociados.
b. Cualesquiera otros ingresos que perciba.
Artículo 4. Descuentos autorizados por asociados
Los descuentos por concepto de cuota de ingreso y cuotas mensuales autorizados por los asociados serán descontados por la Gerencia de Administración y Finanzas del Poder Judicial, a través de la planilla de remuneraciones, los que dentro del plazo de diez (10) días calendario siguientes, serán transferidos a la Asociación Mutualista Judicial. Las autorizaciones de los referidos descuentos serán por escrito.
Artículo 5. Designación de beneficiarios
Los asociados designarán a los beneficiarios del auxilio mutual en caso de fallecimiento. Dicha designación se realizará mediante carta con firma legalizada ante notario público y dirigida al representante de la Asociación Mutualista Judicial establecido en sus estatutos.
Artículo 6. Requisitos para el beneficio de auxilio mutual por fallecimiento
Para que los beneficiarios perciban el auxilio mutual por fallecimiento, el asociado debe contar con más de quince (15) años como tal y encontrarse al día en sus aportes conforme a sus estatutos, el mismo que establecerá el procedimiento para solicitar el beneficio del auxilio mutual.
Artículo 7. Monto del auxilio mutual por fallecimiento o cese definitivo
El monto del auxilio mutual por fallecimiento asciende al equivalente a cien (100) remuneraciones mínimas vitales y no está sujeto al impuesto a la renta. El monto del auxilio mutual por cese definitivo y los requisitos para su obtención serán establecidos por la asamblea general de asociados conforme a sus estatutos.
Artículo 8. Inembargabilidad de los fondos de la Asociación
Los fondos de la Asociación Mutualista Judicial son inembargables, bajo responsabilidad civil y penal.
Artículo 9. Cuotas de ingreso y cuotas mensuales
El Consejo Directivo de la Asociación está facultado para proponer ante la asamblea general de asociados para su aprobación el monto de la cuota de ingreso y las cuotas mensuales de la asociación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Elaboración de estatutos y elección del Consejo Directivo
El Gerente General del Poder Judicial, excepcionalmente, convoca a todos los asociados de la Asociación Mutualista Judicial, dentro del plazo de treinta (30) días calendario de la entrada en vigencia de la presente ley, a fin de que se designe una comisión de asociados encargada de elaborar la propuesta de estatutos en un plazo de quince (15) días calendario. El quorum será el establecido en el artículo 87 del Código Civil. La comisión estará integrada por seis (6) representantes de asociados: tres (3) representantes de los asociados en actividad y tres (3) representantes de los asociados cesantes.
Una vez elaborada la propuesta de estatutos, la comisión convoca dentro de un plazo de quince (15) días calendario a la asamblea general de asociados para aprobar los estatutos y elegir al Consejo Directivo que asumirá las funciones que le correspondan de acuerdo a lo señalado en los estatutos. Los estatutos y demás actos inscribibles serán registrados en los Registros Públicos correspondientes.
SEGUNDA. Continuidad de la condición de asociados
Los asociados distintos de los establecidos en el artículo 2 seguirán manteniendo su condición de asociados y sujetos a las condiciones establecidas en la presente ley.
TERCERA. Transferencia de acervo documental y bienes de la asociación
Una vez instalado el Consejo Directivo de la asociación, el encargado de la administración o quien haga sus veces transfiere el acervo documentario y los bienes de la asociación, dentro del plazo de quince (15) días calendario, bajo responsabilidad.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogatoria
Derógase el Decreto Ley 19286, que adecúa las funciones de la Asociación Mutualista Judicial que creó la Ley 8385.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los treinta días del mes de junio de dos mil veintiuno.
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA
Presidenta del Consejo de Ministros