Mediante la Ley 31211, regulan el transporte de relaves a empresas que realizan actividad minero-metalúrgicas.
LEY Nº 31211
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE DISPONE LA ADECUACIÓN DEL TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL DE RELAVE A LAS EMPRESAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES MINERO-METALÚRGICAS
Artículo 1. Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto disponer la adecuación del transporte y disposición final de relaves generado por las empresas que realizan actividades minero-metalúrgicas como producto de sus operaciones, de manera tal que no generen impacto ambiental negativo; considerando que existen empresas mineras que amparadas en los programas de adecuación y manejo ambiental y en estudios de impacto ambiental aprobados antes de la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), no han mejorado el sistema de transporte y disposición final del relave con los que cuentan.
Artículo 2. Definiciones
Para efectos de la presente ley se tendrá en cuenta las siguientes definiciones:
Relave. Corresponde al residuo, mezcla de mineral molido con agua y otros compuestos, que queda como resultado de haber extraído los minerales en el proceso minero-metalúrgico. Este residuo es transportado mediante canales o tuberías hasta un depósito de relave.
Depósito de relave. Toda obra estructurada en forma segura para contener los relaves generados como subproducto del proceso minero-metalúrgico.
Artículo 3. Del transporte de relave
Las empresas minero-metalúrgicas deberán implementar un sistema de transporte de relave con mecanismos de protección para que este material transportado no entre en contacto directo con el suelo, no se infiltre al subsuelo y/o alcance cursos de agua natural; y cuente con un sistema de contingencia para las situaciones de fugas y/o derrames.
Artículo 4. Del proceso de adecuación
Las empresas minero-metalúrgicas que cuenten con un instrumento de gestión ambiental aprobado en el que se establezca el transporte de relave y medidas de control deberán adecuar su sistema de transporte de relave a lo descrito en el artículo 3.
Artículo 5. De los plazos de adecuación
Las empresas minero-metalúrgicas en un plazo no mayor de 90 días calendario, luego de publicado el reglamento de la presente ley, deben presentar el instrumento de gestión ambiental respectivo a la autoridad certificadora competente; debiendo indicar el sistema de transporte a implementar y el cronograma para su implementación.
Las empresas minero-metalúrgicas que no presenten instrumento de gestión ambiental, corresponderá a la autoridad fiscalizadora correspondiente determinar si es que dicha empresa necesita realizar adecuación alguna al transporte y/o disposición final de
relave.
Artículo 6. Del plan de contingencia del sistema de transporte y disposición final del relave
El titular minero debe elaborar y mantener actualizado semestralmente el plan de contingencia específico para el sistema de transporte y disposición final del relave, constituyendo obligación fiscalizable por la autoridad fiscalizadora.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única. Reglamento de la Ley
El Ministerio de Energía y Minas reglamenta la presente ley en un plazo de treinta días calendario contados a partir de su promulgación.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil veintiuno.
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO :
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de junio del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA
Presidenta del Consejo de Ministros


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