Publicado el 20 de julio de 2018 en el diario oficial El Peruano.
LEY Nº 30825
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE FORTALECE LA LABOR DE LOS AGENTES COMUNITARIOS DE SALUD
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto fortalecer y consolidar la labor de los agentes comunitarios de salud, como actores fundamentales en la implementación de la estrategia de atención primaria en salud en sus comunidades.
Artículo 2. Agentes comunitarios de salud
Agentes comunitarios de salud son las personas elegidas o reconocidas por su comunidad, que realizan acciones voluntarias de promoción de la salud y prevención de enfermedades, en coordinación con el personal de la salud y otras instituciones.
Artículo 3. Rectoría
El Ministerio de Salud, en su condición de ente rector, coordina con las direcciones regionales y con los gobiernos locales las medidas necesarias para garantizar que los agentes comunitarios de salud cumplan con su rol de promoción de la salud y prevención de enfermedades.
Artículo 4. Registro Nacional de Agentes Comunitarios de Salud
El Ministerio de Salud es el responsable de la conducción y administración del Registro Nacional de Agentes Comunitarios de Salud, bajo los principios de simplicidad, presunción de veracidad y control posterior.
La inscripción en el Registro implica el reconocimiento de las acciones voluntarias que realizan las personas registradas como agentes comunitarios de salud. La inscripción en el Registro es declarativa y no constitutiva de derechos, y no limita la realización de acciones a quienes no cuenten con la inscripción previa.
Artículo 5. Capacitación y certificación de saberes
El Ministerio de Salud, los gobiernos regionales y los gobiernos locales, en el ámbito de su competencia y con cargo a sus propios recursos, brindan capacitación constante a los agentes comunitarios de salud a fin de que se cumplan las metas establecidas en los planes de salud, según el nivel de gobierno.
El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Educación (SINEACE), certifica los saberes, conocimientos ancestrales y competencias de los agentes comunitarios de salud, a través de procesos de evaluación con pertinencia cultural.
Artículo 6. Financiamiento
El financiamiento para la implementación de la presente ley es asumido por las respectivas entidades, con cargo a los recursos de sus pliegos presupuestales, sin que irrogue gastos adicionales al tesoro público.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dos días del mes de julio de dos mil dieciocho.
LUIS GALARRETA VELARDE
Presidente del Congreso de la República
MARIO MANTILLA MEDINA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros