Ya es oficial: Ley 30737 modifica varios artículos del Código Procesal Penal

Se acaba de publicar en el diario oficial El Peruano la Ley 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado en casos de corrupción y delitos conexos, cuya Disposición Complementaria Modificatoria señala que se modifican los artículos 472, 473, 474, 475, 476-A, 477, 478, 479 y 480 del Código Procesal Penal.

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LEY Nº 30737

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ASEGURA EL PAGO INMEDIATO DE LA REPARACIÓN CIVIL A FAVOR DEL ESTADO PERUANO EN CASOS DE CORRUPCIÓN Y DELITOS CONEXOS

SECCIÓN I

MEDIDAS QUE CAUTELAN EL PAGO DE LA REPARACIÓN CIVIL A FAVOR DEL ESTADO PERUANO EN CASOS DE CORRUPCIÓN Y DELITOS CONEXOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Alcance de la presente sección

1.1. La presente sección es aplicable a las personas jurídicas o entes jurídicos:

a. Condenadas con sentencia firme, en el Perú o en el extranjero por la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes cometidos en otros países, en agravio del Estado peruano.

b. Cuyos funcionarios o representantes hayan sido condenados con sentencia firme en el Perú o en el extranjero por la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes cometidos en otros países, en agravio del Estado peruano.

c. Que, directamente o a través de sus representantes, hubiesen admitido o reconocido la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes ante autoridad nacional o extranjera competente.

d. Vinculadas a las personas jurídicas o entes jurídicos de los literales a, b y c.

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1.2. Para efectos de lo dispuesto en el literal d del párrafo 1.1, se entiende por personas jurídicas o entes jurídicos vinculados lo siguiente:

a. Cualquier persona jurídica o ente jurídico que sea propietario de más del diez por ciento (10%) de las acciones representativas del capital social o tenedor de participaciones sociales o que directa o indirectamente participe en dicho porcentaje en la propiedad de esta, ya sea directamente o a través de subsidiarias.

b. Cualquier persona que ejerce un control sobre esta y las otras personas sobre las cuales aquella ejerce también un control.

c. Cualquier persona jurídica o ente jurídico de un mismo grupo económico.

1.3. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo 1.2, aplican las definiciones siguientes:

a. Control: Es la capacidad de dirigir o determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica o del órgano de administración de un patrimonio autónomo.

b. Entes jurídicos: Son fondos de inversión, patrimonios fideicometidos y otros patrimonios autónomos gestionados por terceros, que carecen de personería jurídica. Para estos efectos, no califican como entes jurídicos los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de pensiones.

c. Grupo económico: Tiene el significado que se le asigna en el artículo 7 del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupo Económico, aprobado mediante la Resolución de Superintendencia 019-2015-SMV-01, tal como pueda ser modificado o complementado.

d. Personas: Las personas naturales y/o jurídicas.

e. Subsidiaria: Es con respecto a una persona: (a) toda persona jurídica de cuyas acciones representativas del capital social o participaciones sociales es propietaria en todo o en al menos el cincuenta por ciento (50%), ya sea directamente o a través de otra subsidiaria y; (b) toda persona jurídica sobre la cual ejerce control, así como sus subsidiarias.

1.4. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, bajo responsabilidad, elabora una relación de los sujetos comprendidos en el presente artículo. Dicha información se publica en su portal institucional y es actualizada el último día hábil de cada mes.

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Artículo 2. Medidas que aseguran el pago de la reparación civil a favor del Estado por la comisión de delitos contra la administración pública lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes

Las entidades públicas aplican a las personas comprendidas en el artículo 1 las medidas siguientes:

a. Suspensión de transferencias al exterior.

b. Adquisición y retención del precio de venta en el Fideicomiso de Retención y Reparación.

c. Retención de importes a ser pagados por las entidades del Estado.

d. Anotación preventiva.

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TÍTULO II

SUSPENSIÓN DE TRANSFERENCIAS AL EXTERIOR

Artículo 3. Suspensión de transferencias al exterior

Se suspende el derecho de las personas comprendidas en el artículo 1 de transferir al exterior, bajo cualquier título, total o parcialmente, lo siguiente:

a. El íntegro de sus capitales provenientes de las inversiones en el país, incluyendo la venta de activos, acciones, participaciones o derechos, sin importar que impliquen o no reducción de capital o liquidación parcial o total de empresas.

b. El íntegro de los dividendos o las utilidades provenientes de su inversión, así como las contraprestaciones por el uso o disfrute de bienes ubicados físicamente en el país y de las regalías y contraprestaciones por el uso y transferencia de tecnología, incluido cualquier otro elemento constitutivo de propiedad industrial.

La suspensión de las transferencias al exterior tiene vigencia hasta el momento en que se presenten cualquiera de las situaciones siguientes:

a. Se efectúe el pago de las obligaciones laborales, con proveedores, financieras y demás obligaciones con terceros de las personas comprendidas en el artículo 1, que se encuentren vencidas, generadas por los proyectos en el Perú. Así como el íntegro de la reparación civil a favor del Estado y el íntegro de la deuda tributaria exigible.

b. Se dicte sentencia absolutoria firme a favor de las personas jurídicas o entes jurídicos comprendidos en el artículo 1.

c. Se adopte resolución que ponga fin a los procesos.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a solicitud de parte y previa evaluación, puede aprobar, según las disposiciones del reglamento de la presente ley, de manera individual o conjunta según fuera el caso, las correspondientes transferencias al exterior por concepto de deuda de acreedores u otros pagos que puedan afectar el valor de las concesiones o de los activos ubicados en el Perú de titularidad de las personas a las que se refiere el artículo 1.

TÍTULO III

ADQUISICIÓN Y RETENCIÓN DEL PRECIO DE VENTA EN EL FIDEICOMISO DE RETENCIÓN Y REPARACIÓN

Artículo 4. Reglas para la adquisición

4.1. Cualquier persona que pretenda adquirir, bajo cualquier título, algún bien o derecho de alguna de las personas a las que se refiere el artículo 1, así como acciones u otros valores representativos de derechos de participación emitidos por personas constituidas en el Perú comprendidas en el artículo 1, aun cuando estos bienes, derechos, acciones o valores hubieren sido transferidos en fideicomiso o bajo otra modalidad semejante, debe presentar previamente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos una solicitud escrita manifestando su interés. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos informa a través de su portal institucional la presentación de solicitudes de adquisición, así como el estado de trámite ante dicha entidad y su resolución aprobatoria o denegatoria, según el caso. Asimismo puede requerir información adicional y documentación sustentatoria que considere pertinente conforme al reglamento.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos solicita opinión a la entidad pública a la que corresponda el proyecto, obra pública o concesión a que se refiera la solicitud. Tratándose de concesiones del Gobierno Nacional, se solicita opinión al Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con los criterios que se establezcan en el reglamento de la presente ley.

4.2. Cualquier persona que realice la adquisición de bienes, derechos, acciones o valores a los que se refiere el párrafo 4.1, sin seguir previamente el procedimiento y realizar el depósito al fideicomiso conforme a lo previsto en los artículos 5 y 7, así como cualquier sucesiva adquisición de dichos bienes, derechos, acciones o valores, son nulas de pleno derecho. El adquiriente queda impedido para contratar con el Estado conforme a las normas de Contrataciones del Estado.

4.3. En caso se realice la adquisición de los bienes, activos, derechos, acciones, participaciones o valores de los sujetos comprendidos en el artículo 1, siguiendo los procedimientos establecidos en el presente artículo y acreditando el depósito de las cifras correspondientes en las respectivas cuentas a que se refiere el artículo 7, los bienes, activos, derechos, acciones, participaciones o valores representativos de derechos materia de transferencia, automáticamente no podrán ser afectados, bajo ningún título, como consecuencia de las acciones u omisiones de los sujetos comprendidos en el artículo 1. Asimismo, se levanta de oficio la anotación preventiva.

Las adquisiciones realizadas antes de la vigencia del Decreto de Urgencia 003-2017 no pueden ser afectadas, bajo ningún título, salvo que la autoridad jurisdiccional determine que dichas adquisiciones hayan sido realizadas de mala fe por las partes.

La regla prevista en el párrafo precedente aplica a las personas jurídicas o entes jurídicos hasta antes que estos figuren en la relación de las personas comprendidas en el portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a que se refiere el artículo 1.4.

4.4. El monto a aplicar por concepto del fideicomiso de retención y reparación a que se refiere el artículo 7 es hasta el monto de la deuda tributaria exigible más el importe de la reparación civil por concepto de daños y perjuicios ocasionados por las personas comprendidas en el artículo 1, determinada a ese momento por el Procurador Público del Estado que corresponda, a requerimiento del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y de conformidad con lo dispuesto en la quinta disposición complementaria final.

4.5. Tratándose del supuesto regulado en el segundo párrafo del párrafo 4.1, la aprobación de la venta se realiza mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, previa opinión de la entidad pública correspondiente y en su caso, del Ministerio de Economía y Finanzas.

4.6. Las daciones en pago sobre bienes muebles de carácter no financiero a favor de las micro, pequeñas y medianas empresas reguladas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial aprobado mediante el Decreto Supremo 013-2013-PRODUCE que actuaron en calidad de proveedores de las personas comprendidas en el artículo 1, están exoneradas de la aplicación de las reglas y procedimientos contenidos en el presente título. La dación en pago debe recaer sobre bienes muebles de carácter no financiero que cubran acreencias cuyo valor total no supere las 100 UIT y por obligaciones contraídas antes de la vigencia del Decreto de Urgencia 003-2017.

Tratándose de dación de pago de bienes muebles de carácter no financiero que cubran acreencias cuyo valor total supere las 100 UIT, las solicitudes siguen el procedimiento general establecido en el presente título y son atendidas en un plazo máximo de 10 días hábiles.

La dación en pago no tiene carácter indemnizatorio.

Artículo 5. Procedimiento de adquisición

5.1. En el marco de las reglas previstas en el artículo 4, el solicitante debe presentar una solicitud de transferencia, indicando el monto correspondiente al precio de venta de los bienes, activos, derechos, acciones, participaciones o valores a ser pagados a favor de las personas comprendidas.

5.2. El depósito al Fideicomiso al que se refiere el artículo 7 se realiza en cada una de las operaciones de venta hasta por el monto que cubra la reparación civil estimada por el Procurador Público del Estado que corresponda y el íntegro de la deuda tributaria exigible. En cada operación se retiene el cincuenta por ciento (50%) del precio de venta, hasta alcanzar el monto de reparación civil que estime el Procurador Público y el íntegro de la deuda tributaria exigible. Dicha retención se realiza en la oportunidad en la que se viabilice el pago. El precio de venta debe garantizar prioritariamente el pago de las obligaciones laborales, con proveedores, financieras y demás obligaciones con terceros de las personas comprendidas en el artículo 1, generadas por el proyecto sujeto a venta, en concordancia con lo establecido en el artículo 5.3. Para dichos efectos, se activa el mecanismo de veeduría, debiendo remitirse un informe periódico sobre la continuidad de la cadena de pagos, según lo señalado por el reglamento. El monto que corresponda a la persona comprendida en el artículo 1, no está sujeto a las disposiciones reguladas en los párrafos primero y segundo del artículo 3, en tanto se destine prioritariamente al pago de las obligaciones laborales, con proveedores, financieras y demás obligaciones con terceros de las personas comprendidas en el artículo 1, generadas por los proyectos en el Perú. Para dichos efectos, se activa el mecanismo de veeduría, debiendo remitirse un informe periódico sobre la continuidad de la cadena de pagos, según lo señalado por el reglamento.

5.3. Tratándose de proyectos, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos evalúa, en base a la información presentada, el precio de venta, el mismo que comprende el valor presente de los flujos futuros de ingresos y costos del proyecto (neto de depreciación y amortización del proyecto), así como el saldo de caja y efectivo del proyecto y la deducción del reconocimiento de las deudas por cobrar y por pagar a trabajadores, proveedores y tributos, así como las deudas financieras asumidas exclusivamente para el proyecto. Se excluyen de dichas deudas aquellas deudas financieras contraídas con las personas comprendidas en el artículo 1 y las deudas financieras asumidas por los accionistas. Esta regla aplica para la adquisición de empresas.

5.4. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, bajo responsabilidad, dentro del plazo que determine el reglamento de la presente norma, emite su pronunciamiento sobre la solicitud de autorización de adquisición. Para ello puede contar con la asistencia de consultores expertos, con reconocida solvencia e idoneidad, que verifican que se cumpla lo dispuesto en el párrafo 5.3. Para su contratación no es de aplicación la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y sus modificatorias o norma que lo sustituya, salvo que esté inhabilitado para contratar con el Estado. No puede ser contratado para estos fines ninguna persona natural o jurídica que haya mantenido una relación jurídica con el proyecto u operación materia del contrato.

5.5. En el pronunciamiento a que se hace referencia en el párrafo 5.4, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos indica la cuenta de fideicomiso en la cual debe hacerse el depósito de la retención.

5.6. Para efectos de la transferencia, el solicitante puede pagar directamente a nombre del transferente las obligaciones laborales, tributarias, con proveedores y demás a que se hace referencia en el numeral 5.3 del presente artículo.

TÍTULO IV

RETENCIÓN DE IMPORTES A SER PAGADOS POR EL ESTADO

Artículo 6. Retención de importes a ser pagados por el Estado

6.1. Las entidades del Estado que resulten obligadas a efectuar algún pago por cualquier título a favor de las personas a las que se refiere el artículo 1, así como a las sociedades o consorcios en los que estas participen, incluyendo los correspondientes a contratos de concesión, contratos de construcción o contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios, están en la obligación de retener sobre cada pago que realicen conforme al contrato, un margen neto de ganancia de hasta el diez por ciento (10%) del pago respectivo, sin incluir IGV, salvo que ostenten garantías financieras otorgadas por el Estado peruano al amparo del artículo 54 del Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, aprobado por el Decreto Supremo 130-2017-EF.

Las personas comprendidas pueden presentar ante la entidad pública, la información pertinente que acredite un margen neto de ganancia distinto al establecido en el párrafo anterior a efectos que sobre este se produzca la retención.

El margen neto de ganancia se aplica en función a la participación que corresponda a las personas comprendidas en el artículo 1 de la presente norma.

Las entidades del Estado, directamente o a través de terceros, deben asegurar que los recursos que sean transferidos a los concesionarios o contratistas se destinen exclusivamente a garantizar la continuidad de la cadena de pagos, oportuna ejecución y/u operatividad de las obras de infraestructura y la prestación de los servicios públicos. Para tal efecto, las entidades del Estado, excepcionalmente, están facultadas para contratar directamente los servicios de terceros, no siendo aplicable la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y sus modificatorias o norma que lo sustituya, salvo que esté inhabilitado para contratar con el Estado. No puede ser contratado para estos fines ninguna persona natural o jurídica que haya mantenido una relación jurídica con el proyecto u operación materia del contrato.

6.2. Los fondos objeto de retención son abonados por la entidad pública correspondiente en una cuenta del fideicomiso a que se refiere el artículo 7.

6.3. En el caso de pagos a favor de consorcios o cualquier otro contrato asociativo del que las personas a las que se refiere el artículo 1 sean partes, se aplican las reglas siguientes:

a. El contratista que haya contratado con el Estado en el marco de las normas de contrataciones del Estado y sus modificatorias, queda facultado para acordar la sustitución de la persona consorciada incursa en alguno de los supuestos del artículo 1, sin que ello sea motivo de terminación de la relación jurídico-obligacional que mantiene el contratista con la entidad pública que corresponda en el marco del contrato de obra correspondiente.

b. En caso se produzca la sustitución conforme a lo dispuesto en el literal a, la entidad pública suscribe el acuerdo de modificación correspondiente, a fin de que la composición del contratista sea variada. Esta disposición debe entenderse sin perjuicio de los criterios que las normas de contrataciones tengan previstos como requisitos para la contratación con entidades públicas. Una vez perfeccionada la sustitución, se informa al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) en el plazo que establezca el reglamento.

c. Una vez perfeccionada la modificación del consorcio o contrato asociativo, todo pago que deba efectuar el Estado no está sujeto a la retención dispuesta en el párrafo 6.1.

6.4. El contratista queda sujeto a las reglas previstas en los párrafos 6.1 y 6.2 hasta que no se produzca la sustitución.

6.5. No están comprendidos en el ámbito del presente artículo los pagos incondicionales e irrevocables que deba efectuar el Estado a favor de terceros, distintos a los señalados en el artículo 1, a quienes se hubiera cedido los correspondientes derechos de cobro hasta la fecha de publicación que los incluya en la relación de las personas comprendidas en el portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos conforme con el artículo 1.

TÍTULO V

FIDEICOMISO DE RETENCIÓN Y REPARACIÓN

Artículo 7. Fideicomiso de retención y reparación

7.1. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos realiza los actos y contratos que sean necesarios para el establecimiento de un fideicomiso, denominado “Fideicomiso de Retención y Reparación – FIRR”, administrado por el Banco de la Nación, cuya finalidad es recaudar y servir al pago de las reparaciones civiles que correspondan al Estado y la deuda tributaria exigible. El patrimonio fideicometido está conformado por los fondos a que se refiere el artículo 6 y por aquellos que resulten de lo dispuesto en el artículo 5.

7.2. Los fondos del fideicomiso se mantienen en las cuentas bancarias del patrimonio fideicometido y sirven para atender el pago de las reparaciones civiles a favor del Estado que establezcan los órganos jurisdiccionales correspondientes, mediante resoluciones consentidas y ejecutoriadas, así como al pago a favor de la SUNAT contemplado en la sexta disposición complementaria final. Tales fondos son intangibles e inembargables.

7.3. Los fondos del patrimonio fideicometido se invierten en depósitos bancarios u otros instrumentos financieros de bajo riesgo de acuerdo con lo que se establezca en el acto constitutivo.

7.4. En el caso de que los fondos abonados en las cuentas del patrimonio fideicometido que correspondan a una determinada persona comprendida en el artículo 1 excedan la cifra estimada de reparación civil comunicada por la Procuraduría según el párrafo 4.4 y el monto destinado al pago de las deudas tributarias, los fondos excedentes son transferidos por el fiduciario a favor de la persona correspondiente, previa instrucción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, siempre que se acredite el cumplimiento de las obligaciones laborales, con proveedores, financieras y demás obligaciones con terceros, que se encuentren vencidas, de las personas comprendidas en el artículo 1, generadas por los proyectos en el Perú.

TÍTULO VI

ANOTACIÓN PREVENTIVA

Artículo 8. Procedimiento de anotación preventiva

8.1. Procede de oficio la inscripción, en mérito a una resolución emitida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de la anotación preventiva en los registros públicos en los que consten inscritos los bienes, activos, derechos, acciones, participaciones u otros valores representativos de derechos de participación pertenecientes a los sujetos comprendidos en el artículo 1, así como en la partida registral de dichos sujetos, precisando que la adquisición de estos bienes, activos, derechos, acciones, participaciones o valores, bajo cualquier título, está sujeta al procedimiento previo establecido en los artículos 4 y 5.

8.2. Para efectos de la inscripción de la anotación preventiva en los registros públicos en los que consten inscritos los sujetos comprendidos en el artículo 1, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos presenta una solicitud de anotación preventiva precisando la denominación o razón social, así como el número de la partida registral de dichos sujetos, adjuntando copia de la resolución ministerial que ordena la inscripción de la anotación preventiva antes referida.

8.3. Para efectos de la inscripción de la anotación preventiva en los registros públicos en los que consten inscritos los bienes, activos, derechos, acciones, participaciones o valores pertenecientes a los sujetos comprendidos en el artículo 1, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos presenta una solicitud de anotación preventiva en la que indique el número de la partida registral respectiva, adjuntando copia de la resolución ministerial que ordena la inscripción de la anotación preventiva.

8.4. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos procede a solicitar la anotación preventiva correspondiente, de acuerdo con el procedimiento señalado en el párrafo 8.3, en los registros públicos de las administraciones públicas donde estén inscritos aquellos bienes, activos, derechos, acciones, participaciones o valores pertenecientes de los sujetos comprendidos en el artículo 1.

8.5. El registrador público correspondiente efectúa la inscripción registral en un plazo máximo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud de anotación preventiva.

8.6. En el caso de las acciones u otros valores representativos de acciones pertenecientes a las personas jurídicas comprendidas en el artículo 1, el gerente general de estas es responsable de la inscripción en el libro de matrícula de acciones y en los certificados de acciones que se hubieran emitido o se emitan, de la anotación preventiva en virtud a la resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. La Institución de Compensación y Liquidación de valores es responsable de consignar la anotación preventiva antes referida en el registro correspondiente. Dicha información es remitida a la veeduría a que se refiere el artículo 22.

8.7. La anotación preventiva se mantiene hasta que se efectúe el pago total del monto de la reparación civil a favor del Estado y se haya cumplido con las obligaciones establecidas en el párrafo 7.1 del artículo 7, o hasta que se emita una sentencia absolutoria consentida o ejecutoriada a favor de los sujetos comprendidos en el artículo 1 o lo que ocurra primero.

8.8. Para efectos de la anotación preventiva, en el reglamento se establecen los mecanismos para que las personas comprendidas en el artículo 1, entreguen la información que permita individualizar los actos inscribibles, a fin de implementar el presente artículo.

SECCIÓN II

ACCIONES RESTRICTIVAS CONTRA LOS SOCIOS, ASOCIADOS O CONSORCIADOS DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS

EN LA SECCIÓN I

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9. Alcance de las acciones restrictivas contra personas jurídicas o entes jurídicos socios, asociados o consorciados

9.1. La presente sección aplica a las personas jurídicas o entes jurídicos que en calidad de socios, consorciados o asociados bajo cualquiera de las formas asociativas o societarias previstas por ley, hayan participado en la adjudicación de manera conjunta con las personas comprendidas en el artículo 1, en contratos suscritos con el Estado peruano, en los que estas últimas hayan admitido o confesado, o hayan sido sentenciadas por la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes en agravio del Estado peruano, en el Perú o en el extranjero.

9.2. Tratándose de contratos suscritos con el Estado peruano sobre los cuales los sujetos comprendidos en el artículo 1 hayan confesado, admitido o hayan sido condenados por delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes en agravio del Estado peruano, cometidos con posterioridad a la adjudicación del proyecto, las medidas previstas en el presente título también son aplicables a las personas jurídicas o entes jurídicos, que sin haber participado durante la adjudicación, hayan ostentado la condición de socios, asociados o consorciados al momento de la comisión del referido delito.

9.3. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, bajo responsabilidad, elabora una relación de contratos indicando la persona jurídica o ente jurídico incluido en el párrafo 9.1 que haya participado en calidad de socio, asociado o consorciado con la persona comprendida en el artículo 1 así como su porcentaje de participación, conforme a las reglas previstas en el párrafo 9.2. Dicha información se publica en su portal institucional y se actualiza el último día hábil de cada mes.

9.4. Las medidas previstas en la Sección I se aplican automáticamente a las personas indicadas en el presente artículo incluidas en la relación de las personas comprendidas en el portal institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos conforme al artículo 1.

9.5. Para la aplicación de la presente sección, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos cuenta con la asistencia de consultores expertos, con reconocida solvencia e idoneidad. A efectos de dicha contratación, no es aplicable la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y sus modificatorias o norma que lo sustituya, salvo que esté inhabilitado para contratar con el Estado. No puede ser contratado para estos fines ninguna persona natural o jurídica que haya mantenido una relación jurídica con el proyecto u operación materia del contrato.

Artículo 10. Acciones restrictivas contra los socios, asociados o consorciados

Las personas comprendidas en el artículo 9 se sujetan a las acciones siguientes:

a. Obligación de constituir un fideicomiso de garantía que coadyuve al pago de la reparación civil.

b. Suspensión de transferencias al exterior, para lo cual son de aplicación las disposiciones del artículo 3.

c. Implementar un programa de cumplimiento.

d. Obligación de revelar información a las autoridades encargadas de la investigación.

TÍTULO II

CONSTITUCIÓN DE FIDEICOMISO EN GARANTÍA QUE COADYUVE AL PAGO DE LA REPARACIÓN CIVIL

Artículo 11. Constitución de fideicomiso en garantía que coadyuve al pago de la reparación civil

11.1. Establécese la obligación de las personas señaladas en el artículo 9 de constituir un fideicomiso con el fin de garantizar el pago de la reparación civil y los intereses a favor del Estado peruano, evitar la ruptura de la cadena de pagos y mantener la continuidad de la ejecución de obras públicas y de la prestación de servicios públicos para coadyuvar al pago de la reparación civil.

11.2. La obligación prevista en el párrafo 11.1 se cumple en un plazo máximo de noventa días hábiles. El fideicomiso de garantía se realiza sobre los activos, bienes, derechos, acciones, flujos ciertos o participaciones cuyo valor, de manera individual o conjunta, sea igual o superior al monto estimado para coadyuvar al futuro pago por reparación civil. El plazo se cuenta desde la estimación de dicho monto conforme a las reglas establecidas en el artículo 12.

11.3. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 11.2, la persona incluida en el presente artículo, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, puede presentar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el acto constitutivo del fideicomiso, para que dicha entidad verifique el monto que coadyuve al pago de la reparación civil conforme a las reglas indicadas en el presente título, dentro del plazo que establezca el reglamento, bajo responsabilidad.

11.4. Cada fideicomiso está conformado por el fideicomitente, representado por las personas señaladas en el artículo 9, el cual transfiere en dominio fiduciario, activos, bienes, derechos, acciones o participaciones a otra persona, denominada Fiduciario, con la finalidad de constituir un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de cubrir el monto estimado para coadyuvar al pago de la futura reparación civil a favor del Estado por concepto de daños y perjuicios. Semestralmente, se actualiza el valor del patrimonio fideicometido a efectos de mantener el equivalente del monto estimado de reparación civil. Este Fideicomiso es administrado por el Banco de la Nación o aquellas empresas del sistema financiero autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones que no tengan conflictos de interés.

11.5. El fideicomitente, previa aprobación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede sustituir los bienes entregados en fideicomiso por otros activos, bienes, derechos, acciones o participaciones cuyo valor, de manera individual o conjunta, sea igual o superior al monto estimado.

11.6. En caso la persona incluida en el artículo 9 no cumpla con la constitución del fideicomiso dentro del plazo establecido ni con el cronograma de cumplimiento de obligaciones establecido en el párrafo 12.4 del artículo 12, se sujeta a la retención prevista en el Título IV, Sección I cuyos montos son depositados en la cuenta del “Fideicomiso de Retención y Reparación – FIRR”, administrado por el Banco de la Nación.

11.7. Alternativamente, la persona a la que hace referencia el artículo 9 puede presentar una carta fianza a favor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por el monto estimado siempre que sea emitida por una entidad autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y ostente carácter incondicional, irrevocable y de realización automática.

Artículo 12. Reglas para el cálculo del monto del fideicomiso de garantía

12.1. Tratándose de Asociaciones Público-Privadas, el monto que se garantiza es de un valor equivalente al íntegro de utilidad atribuida a la persona comprendida en este título, derivada de su participación en el contrato respectivo referido en el artículo 9, o el cincuenta por ciento del íntegro del patrimonio neto promedio correspondiente a su participación en el consorcio, asociación o contrato respectivo referido en el artículo 8, lo que resulte mayor, los cuales se actualizan semestralmente en función a los estados financieros auditados.

12.2. Tratándose de contratos sujetos a la normatividad de contrataciones del Estado, el monto es de hasta el diez por ciento del monto total del contrato sin incluir el IGV. Dicho monto incluye las variaciones o modificaciones y en función a su participación en el respectivo contrato sujeto a las reglas de aplicación establecidas en el reglamento.

12.3. Para la aplicación del presente artículo, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos cuenta con la asistencia de consultores expertos, con reconocida solvencia e idoneidad, para la estimación del monto para coadyuvar al pago de la reparación civil. A efectos de dicha contratación, no es aplicable la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y sus modificatorias o norma que lo sustituya, salvo que esté inhabilitado para contratar con el Estado. No puede ser contratado para estos fines ninguna persona natural o jurídica que haya mantenido una relación jurídica con el proyecto u operación materia del contrato.

12.4. Si a la fecha prevista en el párrafo 11.2, las personas no cuentan con activos necesarios para completar el monto estimado que coadyuve el futuro pago de la reparación civil, pueden solicitar un cronograma de cumplimiento de la obligación hasta por un plazo máximo de cinco años, conforme a las disposiciones establecidas en el reglamento de la presente ley.

TÍTULO III

IMPLEMENTACIÓN DE PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO

Artículo 13. Implementación de programas de cumplimiento

13.1. Dentro del plazo de noventa días hábiles desde la entrada en vigor de la presente ley, las personas incluidas en el artículo 9, deben iniciar la implementación de un modelo de cumplimiento adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir la futura comisión de delitos o para reducir significativamente el riesgo de su comisión.

13.2. Dentro del plazo previsto en el párrafo 13.1, la persona comprendida debe poner en conocimiento al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sobre las acciones realizadas para el cumplimiento del presente título.

13.3. El contenido del modelo de cumplimiento, atendiendo a las características de la persona jurídica, se desarrolla conforme lo dispuesto en la Ley 30424, modificada por el Decreto Legislativo 1352, y su reglamento, sin perjuicio de que las personas jurídicas lo implementen con elementos adicionales basados en el ISO 19600 y 37001 u optando por mayores estándares sobre la materia.

13.4. Las personas comprendidas en la presente sección tienen la obligación de entregar periódicamente información sobre el desenvolvimiento del negocio mediante la presentación de los estados financieros auditados hasta la emisión de la respectiva sentencia o resolución que pone fin al proceso, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así como la atención de las consultas formuladas por dicha entidad.

13.5. La persona incluida en el artículo 9 que incumpla con la disposición prevista en el párrafo 13.2, se sujeta a la retención prevista en los títulos III y IV de la Sección I, cuyos montos son depositados en la cuenta del “Fideicomiso de Retención y Reparación – FIRR”, administrado por el Banco de la Nación.

TÍTULO IV

OBLIGACIÓN DE REVELAR INFORMACIÓN A LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA INVESTIGACIÓN

Artículo 14. Obligación de revelar información a las autoridades encargadas de la investigación

Dentro del plazo establecido en el párrafo 11.2 del artículo 11, la persona incluida en el artículo 9, debe presentar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos lo siguiente:

a. El cargo de presentación de un escrito presentado a la fiscalía respectiva, manifestando su intención de colaborar activamente en la investigación, incluyendo la puesta a disposición de la documentación y acceso irrestricto a sus instalaciones en las oportunidades que determine la fiscalía, previa autorización judicial.

b. Información que indique el reglamento de la presente ley, incluyendo, entre otros, los estados financieros auditados.

Se sujeta a la retención prevista en los títulos III y IV de la Sección I, cuyos montos son depositados en la cuenta del “Fideicomiso de Retención y Reparación – FIRR”, administrado por el Banco de la Nación, la persona incluida en el artículo 9 que incumpla con lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.

El fiscal puede solicitar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente.

SECCIÓN III

MEDIDAS DE INTERVENCIÓN EN EMPRESAS, MITIGACIÓN Y PRÁCTICAS ANTICORRUPCIÓN

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15. Alcance de las medidas de intervención en empresas, mitigación y prácticas anticorrupción

El presente título aplica a las personas jurídicas o entes jurídicos contra las que se haya iniciado la investigación fiscal por la presunta comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes, en casos estos hayan sido cometidos en otros países en agravio del Estado peruano, en el desarrollo de proyectos de inversión pública o público-privada, independiente de su fecha de ejecución, hasta la emisión de la sentencia o resolución que pone fin al proceso, con la finalidad de mitigar el riesgo de paralización de los proyectos de inversión y la industria de construcción, así como la potencial afectación del empleo productivo.

Artículo 16. Acogimiento al régimen de intervención de empresas

16.1. Las empresas comprendidas en el artículo 15 pueden someterse al régimen de intervención de empresas previstas en la presente sección solicitándolo al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

16.2. La persona jurídica o ente jurídico, previo apercibimiento, es excluida del régimen de intervención, si incumple con las disposiciones previstas en la presente sección.

16.3. El acogimiento al régimen de intervención de empresas no enerva la responsabilidad penal o civil determinada por las instancias judiciales. Tampoco reconocimiento o aceptación de responsabilidad.

16.4. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos elabora una relación de contratos, indicando la persona jurídica o ente jurídico, incluido en los alcances de la presente sección, así como su porcentaje de participación, de corresponder. Dicha información se publica en el portal institucional del referido ministerio y se actualiza el último día hábil de cada mes.

16.5. Si las personas indicadas en el artículo 15, se les incluye dentro de los alcances de los artículos 1 o 9, se aplican automáticamente las medidas previstas en las secciones I y II, respectivamente.

Artículo 17. Componentes

Las personas que se acogen al régimen de intervención están sujetas a las medidas siguientes:

a. Obligación de constituir un fideicomiso de garantía que coadyuve al pago de la reparación civil.

b. Obligación de revelar información a las autoridades encargadas de la investigación.

c. Implementación de programas de cumplimiento.

TÍTULO II

FIDEICOMISO DE GARANTÍA

Artículo 18. Constitución de un fideicomiso de garantía

18.1. Dentro del plazo de noventa días hábiles, las personas comprendidas en el artículo 15 deben constituir un fideicomiso de garantía sobre los activos, bienes, derechos, acciones o participaciones cuyo valor, de manera individual o conjunta, sea igual o superior al monto estimado para coadyuvar al futuro pago por reparación civil. Pueden incluirse los flujos ciertos a favor del fideicomiso. El plazo de los noventa días hábiles se cuenta desde la estimación de dicho monto conforme las reglas establecidas en el artículo 19.

18.2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 18.1, la persona incluida en la presente sección, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, puede presentar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el acto constitutivo del fideicomiso, para que dicha entidad verifique el monto que coadyuve al pago de la reparación civil conforme las reglas indicadas en la presente sección, dentro del plazo que establezca el reglamento, bajo responsabilidad.

18.3. Cada fideicomiso está conformado por el fideicomitente, representado por las personas señaladas en el artículo 14, el cual transfiere en dominio fiduciario, activos, bienes, derechos, acciones o participaciones a otra persona, denominada Fiduciario, con la finalidad de constituir un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de cubrir el monto estimado para coadyuvar al futuro pago de la reparación civil a favor del Estado por concepto de daños y perjuicios. Semestralmente se actualiza el valor del patrimonio fideicometido a efectos de mantener el equivalente del monto estimado de reparación civil. Este Fideicomiso es administrado por el Banco de la Nación o las empresas del sistema financiero autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

18.4. El fideicomitente, previa aprobación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede sustituir los bienes entregados en fideicomiso por otros activos, bienes, derechos, acciones o participaciones cuyo valor, de manera individual o conjunta, sea igual o superior al monto estimado.

18.5. Si cumplido el plazo previsto en el párrafo 18.1, las personas no cuentan con los activos necesarios para completar el monto estimado que coadyuve el futuro pago de la reparación civil, pueden solicitar un cronograma de cumplimiento de la obligación hasta por un plazo máximo de cinco años, conforme las disposiciones establecidas en el reglamento de la presente ley.

18.6. Alternativamente a lo dispuesto en el párrafo 18.5, las personas pueden presentar una carta fianza a favor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por el monto estimado siempre que sea emitida por una entidad autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y ostente carácter incondicional, irrevocable y de realización automática.

Artículo 19. Reglas para el cálculo del monto del fideicomiso de garantía

El monto a depositar, tratándose de Asociaciones Público-Privadas, es de un valor equivalente al íntegro de la utilidad atribuida a la persona comprendida en esta sección, derivada de su participación en el respectivo contrato de Asociaciones Público-Privadas referido en el artículo 15, los cuales se actualizan semestralmente conforme los estados financieros auditados, así como las disposiciones que se establezcan en el reglamento de la presente ley.

Tratándose de contratos sujetos a la normatividad de contrataciones del Estado, el monto a depositar es de hasta el diez por ciento del monto total del contrato sin incluir el IGV. Dicho monto incluye sus variaciones o modificaciones, en función a su participación en el contrato.

Para la aplicación del presente artículo, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos cuenta con la asistencia de consultores expertos, con reconocida solvencia e idoneidad, para la estimación del monto para coadyuvar al pago de la reparación civil. A efectos de dicha contratación no es aplicable la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y sus modificatorias o norma que lo sustituya, salvo que esté inhabilitado para contratar con el Estado. No puede ser contratado para estos fines ninguna persona natural o jurídica que haya mantenido una relación jurídica con el proyecto u operación materia del contrato.

TÍTULO III

OBLIGACIÓN DE REVELAR INFORMACIÓN A LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA INVESTIGACIÓN

Artículo 20. Obligación de revelar información a las autoridades encargadas de la investigación

La solicitud a que se refiere el artículo 16 acompaña la documentación siguiente:

a. El cargo de presentación de un escrito presentado a la fiscalía respectiva, manifestando su intención de colaborar activamente en la investigación, incluyendo la puesta a disposición de la documentación y acceso irrestricto a sus instalaciones en las oportunidades que determine la fiscalía, previa autorización judicial.

b. Información que indique el reglamento de la presente ley, incluyendo, entre otros, los estados financieros auditados.

Queda excluida del régimen de intervención previsto en la presente sección, la persona que incumpla con la presentación de la información prevista en el primer párrafo del presente artículo.

El fiscal puede solicitar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente.

TÍTULO IV

IMPLEMENTACIÓN DE PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO

Artículo 21. Implementación de programas de cumplimiento

21.1. Dentro del plazo de noventa días hábiles desde la entrada en vigor de la presente ley, las personas incluidas en el artículo 15, deben iniciar la implementación de un modelo de cumplimiento adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir la futura comisión de delitos o para reducir significativamente el riesgo de su comisión.

21.2. El contenido del modelo de cumplimiento, atendiendo a las características de la persona jurídica, se desarrolla conforme lo dispuesto en la Ley 30424, modificada por el Decreto Legislativo 1352 y su reglamento, sin perjuicio de que las personas jurídicas lo implementen con elementos adicionales basados en el ISO 19600 y 37001 u optando por mayores estándares sobre la materia.

21.3. Las personas jurídicas o entes jurídicos comprendidos en la presente sección tienen la obligación de entregar periódicamente la información sobre el desenvolvimiento del negocio mediante la presentación de los estados financieros auditados hasta la emisión de la respectiva sentencia o resolución que pone fin al proceso al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así como la atención de las consultas formuladas por dicha entidad.

21.4. En caso la persona incluida en el artículo 16 no cumpla con presentar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la información a la que se refiere el párrafo 21.3, previo apercibimiento, se tiene por excluida del régimen de intervención previsto en la presente sección.

SECCIÓN IV

VEEDOR DE LOS PROCESOS

TÍTULO ÚNICO

FUNCIONES Y COMPETENCIAS DEL VEEDOR

Artículo 22. Veedor de los procesos

El veedor es una persona idónea y competente que se desempeña con independencia y criterio de técnico en exclusiva y única condición de observador, con la facultad de acceder a la documentación necesaria para su labor sin que ello implique interferencia en las decisiones de la empresa. Tiene como principal función recabar información y verificar el movimiento económico de las personas comprendidas en las secciones I, II y III y su situación patrimonial, con el fin de hacer efectivo el seguimiento de la continuidad de la cadena de pagos.

Además el veedor elabora, entre otros, reportes periódicos con los resultados del ejercicio de la veeduría, con especial énfasis en lo dispuesto en el numeral 5.2 del artículo 5 referido al pago prioritario de deudas laborales, con proveedores, financieras y demás obligaciones con terceros de los sujetos comprendidos en el artículo 1.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Reglamentación

El reglamento de la presente ley es aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro de Economía y Finanzas, en el plazo de treinta días calendario contados desde el día siguiente de su publicación.

SEGUNDA. Medidas aplicadas en la ley

Las medidas previstas en la presente ley tienen por objeto cautelar el cobro de la futura reparación civil que determinen las instancias competentes, mitigando el peligro en la demora durante los procesos a su cargo, en tanto se emita la decisión final por parte de las instancias judiciales respectivas.

TERCERA. Responsabilidad derivada de los actos de corrupción

Las reglas contenidas en la presente ley no limitan ni restringen la naturaleza o alcances de la responsabilidad determinada mediante sentencia por las instancias judiciales las cuales se rigen por las disposiciones contenidas en el Título VI, Capítulo I del Código Penal y del Código Civil.

Tratándose de las empresas comprendidas en el artículo 9 de la presente ley y a efectos del cálculo de la reparación civil, la responsabilidad es mancomunada.

CUARTA. Cálculo del monto de la reparación civil

El Procurador Público del Estado que corresponda estima el monto de reparación civil siguiendo las mejores prácticas internacionales de acuerdo con los criterios que determine el reglamento, para lo cual debe contratar consultores especializados. A efectos de dicha contratación, no es aplicable la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y sus modificatorias o norma que lo sustituya, salvo que esté inhabilitado para contratar con el Estado. Corresponde al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos verificar la inexistencia de conflictos de interés de los consultores expertos con las empresas comprendidas en la presente ley.

QUINTA. Requerimientos de información de la Procuraduría Pública y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

Para el cumplimiento de las funciones comprendidas en la ley, el Procurador Público que corresponda y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos pueden requerir información complementaria a las entidades públicas, las cuales cuentan con un plazo máximo de diez días hábiles para atender dicha solicitud, bajo responsabilidad del titular de la entidad.

SEXTA. Cobro de deudas tributarias

El “Fideicomiso de Retención y Reparación – FIRR”, a requerimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), sirve para cubrir el pago de las deudas tributarias que se generen como resultado de la ganancia de capital de los procedimientos de adquisición de proyectos o empresas, a las que se refiere el artículo 4 de la presente ley, así como aquellas deudas tributarias exigibles coactivamente a las personas comprendidas en el artículo 1 de la presente ley, incluso las que se hubieran generado antes de la vigencia de la presente ley.

El ejecutor coactivo de la SUNAT no puede disponer que se traben las medidas cautelares previas y definitivas o embargos a que se refiere el Código Tributario, y levanta cualquiera de dichas medidas que hubiera dispuesto, respecto de las deudas tributarias a cargo de los sujetos comprendidos en las listas publicadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos al primer día hábil de cada mes a que se refiere el artículo 1 de la presente ley. Los montos en efectivo liberados productos de esas medidas cautelares levantadas son destinados prioritariamente y conforme a lo que establezca el reglamento, al pago de las obligaciones laborales, con proveedores, financieras y demás obligaciones con terceros de las personas comprendidas en el artículo 1, generadas por los proyectos en el Perú.

Asimismo, el ejecutor coactivo de la SUNAT no puede disponer que se traben las medidas cautelares previas a que se refiere el Código Tributario a las personas comprendidas en los artículos 9 y 15 de la presente ley.

A lo establecido en la presente disposición, le resulta aplicable lo previsto en el literal e) del párrafo 2 del artículo 46 del Código Tributario y no suspende la notificación de las órdenes de pago, resoluciones de determinación, resoluciones de multa, resoluciones de pérdida de fraccionamiento u otras resoluciones a que se refiere el artículo 115 de dicho Código ni de la resolución de ejecución coactiva.

SÉPTIMA. Ejecución de garantías

Precísase que las garantías de fiel cumplimiento del contrato y por los adelantos, a que se refiere el artículo 33 de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, se ejecutan de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Reglamento de la Ley 30225, y únicamente para la finalidad para la que fueron otorgadas. Luego de realizado el pago, las empresas emisoras de dichas garantías que adviertan solicitudes de ejecución de manera irregular o en contravención a las normas mencionadas, pueden solicitar la intervención del Sistema Nacional de Control.

OCTAVA. Sustitución de las personas incluidas en los artículos 9 y 15

Las personas incluidas en los artículos 9 y 15 de la presente ley pueden sujetarse a lo previsto en los literales a y b del párrafo 6.3 del artículo 6.

NOVENA. Mecanismos de veeduría

El Poder Ejecutivo implementará medidas de veeduría sobre la información económica, contable y financiera de las personas comprendidas en las secciones I, II y III, conforme las instrucciones que emita el Fiduciario de los Fideicomisos establecidos en la presente ley, de conformidad con las disposiciones que se establezcan en el reglamento de la presente ley.

DÉCIMA. Disposiciones en materia tributaria

De manera complementaria, las entidades del sector público nacional y los sujetos generadores de rentas de tercera categoría que efectúen algún pago a los sujetos comprendidos en la lista a la que se refiere el párrafo 1.4 del artículo 1, deben detraer un porcentaje el cual no puede ser superior al 10%, conforme las condiciones y tasas diferenciadas que pueden ser aprobadas mediante decreto supremo, del importe del pago respectivo que comprende el impuesto general a las ventas, y depositar el importe detraído en la cuenta que abre, de oficio, el Banco de la Nación a nombre del sujeto comprendido en la mencionada lista.

En caso el sujeto comprendido en el párrafo 1.4 del artículo 1, reciba la totalidad del pago sin habérsele realizado la detracción —sea porque el pagador no está obligado a realizar la detracción o por haber omitido hacerlo— queda obligado a efectuar el depósito del importe que debió detraerse en la cuenta abierta a su nombre en el Banco de la Nación.

Los montos depositados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación tienen el carácter de intangibles e inembargables y únicamente son destinados al pago de las deudas tributarias u otro concepto administrado o recaudado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, de cargo del titular de la cuenta, sea como contribuyente o responsable. El sujeto al que se practicó la detracción, debe utilizar los importes depositados en su cuenta para el pago de sus obligaciones tributarias, sin perjuicio de lo cual, de haber deuda tributaria pendiente de pago, la SUNAT comunica al Banco de la Nación de estas para que sean pagadas con los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación.

El sujeto obligado que incumpla con efectuar la detracción o con realizar el íntegro del depósito hasta el momento que se establezca mediante decreto supremo, es sancionado con una multa equivalente a un porcentaje del importe por el que se hubiese incumplido, que se fije mediante decreto supremo, el cual no puede ser superior al cien por ciento (100%) del importe no detraído. La determinación de la infracción y la aplicación de la sanción, así como su cobro coactivo, se efectúan de acuerdo al Código Tributario.

Los sujetos obligados a efectuar la detracción según lo previsto en esta disposición, pueden ejercer el derecho a crédito fiscal o saldo a favor del exportador, a que se refieren los artículos 18, 19, 23, 34 y 35 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del impuesto general a las ventas, en el periodo en el que haya anotado el comprobante de pago respectivo en el registro de compras de acuerdo a las normas que regulan el mencionado impuesto, siempre que el depósito se efectúe en el momento establecido en el decreto supremo. En caso contrario, el derecho se ejerce a partir del periodo en que se acredita el depósito.

UNDÉCIMA. Informe anual sobre los avances en la implementación de la presente ley

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Economía y Finanzas remiten anualmente al Congreso de la República un informe sobre el impacto y aplicación de la presente norma. Dicho informe puede contar con la información previa de las entidades públicas correspondientes.

DUODÉCIMA. Control concurrente

Para la ejecución de los proyectos a cargo de las personas jurídicas o entes jurídicos comprendidos en las secciones II y III, la Contraloría General de la República puede de acuerdo a criterios que establezca el reglamento de la presente ley, realizar control de manera simultánea, desarrollando directamente el control gubernamental o a través de empresas auditoras. Para tal efecto, la Contraloría General de la República aprueba un Plan de Acción de Control y puede dictar las directivas que estime pertinentes. El control se concentra en el cumplimiento de la legalidad, mas no en decisiones técnicas sobre las que tienen discrecionalidad los funcionarios.

El control al que se refiere el párrafo anterior se aplica a proyectos cuyo monto de inversión es mayor a cien millones de soles. Para el financiamiento de dichas actividades se destina hasta un monto de 2% del valor total de la inversión por ejecutar. A tales efectos, se autoriza a las entidades respectivas a efectuar modificaciones presupuestales en el nivel institucional, las que se aprueban mediante decreto supremo refrendado, para el caso de las entidades del gobierno nacional por el ministro del sector correspondiente y el Ministro de Economía y Finanzas, y para el caso de los gobiernos regionales y gobiernos locales por el Presidente del Consejo de Ministros, el ministro del sector correspondiente y el Ministro de Economía y Finanzas; en todos los casos a solicitud de la Contraloría General de la República.

Semestralmente la Contraloría General de la República presenta un informe de avances de la implementación del control concurrente a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República.

La Contraloría General de la República publica en su portal institucional un informe de liquidación de los proyectos regulados en la presente ley.

DECIMOTERCERA. Incentivos a la colaboración eficaz

El Ministerio Público puede celebrar Acuerdos de Colaboración Eficaz con las personas jurídicas o entes jurídicos, que decidan colaborar efectivamente en las investigaciones a cargo del Ministerio Público, siempre que permita la identificación de los involucrados en los hechos delictivos y la información alcanzada sea eficaz, corroborable y oportuna. La aprobación del Acuerdo de Colaboración Eficaz por parte de los órganos judiciales, a criterio del Ministerio Público puede eximir, suspender o reducir a la persona jurídica o ente jurídico de las consecuencias jurídicas derivadas del delito; sin que ello implique renuncia a la reparación civil que corresponda.

Asimismo, el Acuerdo de Colaboración Eficaz al que arribe el Ministerio Público con aprobación de los órganos judiciales puede eximir, suspender o reducir la aplicación de la presente ley, así como incluir dentro del acuerdo, a las personas jurídicas pertenecientes al mismo grupo económico.

El beneficio de inaplicación de los impedimentos previstos en los literales m) y n) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, al que arribe el Ministerio Público, solo es aplicado bajo las siguientes condiciones:

a) Haber cumplido con el total de las obligaciones laborales y sociales exigibles y vencidas con sus trabajadores.

b) Haberse comprometido con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en un plazo no mayor a 10 años y,

c) El acuerdo de colaboración eficaz alcanzado debe haber sido aprobado durante la etapa de la investigación penal.

Los beneficios a otorgarse, como consecuencia del Acuerdo de Colaboración Eficaz que se celebre, debe sujetarse al principio de proporcionalidad entre la colaboración y el beneficio que se obtiene.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 481 del Código Procesal Penal, en caso que el Acuerdo de Colaboración Eficaz y beneficios sea denegado por el Fiscal o desaprobado por el Juez, las declaraciones formuladas por el colaborador se tienen como inexistentes y no pueden ser utilizadas en su contra, por lo que durante el proceso de colaboración eficaz y en caso este sea denegado o desaprobado, no puede ser considerados para la aplicación del literal b del numeral 1.1 del artículo 1, el numeral 9.3 del artículo 9, y el numeral 16.4 del artículo 16 de la presente ley.

DECIMOCUARTA. Sanciones por incumplimiento de la cadena de pagos

Tratándose de un régimen especial, las personas jurídicas o entes jurídicos regulados en la presente ley que incumplan las obligaciones contraídas en esta y con la cadena de pagos a favor de trabajadores y proveedores, están impedidos de contratar con el Estado en concordancia con el artículo 11 de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Para ello se requiere informe fundamentado del veedor y opinión previa de la Contraloría General de la República.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA. Modificación de los artículos 472, 473, 474, 475, 476-A, 477, 478, 479 y 480 del Código Procesal Penal

Modifícanse los artículos 472, 473, 474, 475, 476-A, 477, 478, 479 y 480 del Código Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo 472.- Solicitud

1. El Fiscal está facultado a promover o recibir solicitudes de colaboración eficaz y, en su caso, cuando se planteen verbalmente, a levantar las actas correspondientes, a fin de iniciar el procedimiento de corroboración y, si corresponde, a suscribir el Acuerdo de Beneficios y Colaboración, con persona natural o jurídica que se encuentre o no sometida a un proceso penal, así como con quien ha sido sentenciado, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades para la eficacia de la justicia penal.

[…]

Artículo 473.- Fase de corroboración

[…]

4. El colaborador, mientras dure el proceso, de ser el caso, será sometido a las medidas de aseguramiento personal necesarias para garantizar el éxito de las investigaciones, la conclusión exitosa del proceso y su seguridad personal. En caso sea necesario, y siempre que no esté en el ámbito de sus potestades, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación Preparatoria requiriéndole dicte las medidas de coerción y de protección que correspondan, las cuales se dictarán reservadamente y en coordinación con el Fiscal. Dichas medidas también son de aplicación para los representantes, socios e integrantes de la persona jurídica, cuando corresponda.

[…]

Artículo 474.- Procedencia

1. Para la aplicación del beneficio por colaboración eficaz, la persona natural y jurídica debe:

[…]

2. Los delitos que pueden ser objeto del Acuerdo, son los siguientes:

[…]

d) Los delitos prescritos en los artículos del 382 al 401 del Código Penal y el artículo 1 de la Ley 30424, modificado por el Decreto Legislativo 1352, cuando el colaborador sea una persona jurídica.

[…]

Artículo 475.- Requisitos de la eficacia de la información y beneficios premiales

[…]

7. Cuando el colaborador sea una persona jurídica, teniendo en cuenta el grado de eficacia o importancia de la colaboración, podrá obtener como beneficio premial los siguientes: exención de las medidas administrativas aplicables, prescritas en el artículo 5 de la Ley 30424, modificada por el Decreto Legislativo 1352, disminución por debajo de los parámetros mínimos establecidos, remisión de la medida para la persona jurídica que la esté cumpliendo y los beneficios establecidos en las normas especiales que lo regulan.

Artículo 476-A.- Eficacia de las diligencias de corroboración y su incorporación en otros procesos

1. Si la información proporcionada por el colaborador arroja indicios suficientes de participación delictiva de las personas sindicadas por éste o de otras personas naturales o jurídicas, será materia —de ser el caso— de la correspondiente investigación y decisión por el Ministerio Público a efectos de determinar la persecución y ulterior sanción de los responsables.

[…]

Artículo 477.- Colaboración durante la etapa de investigación del proceso contradictorio

[…]

7. Si el acuerdo aprobado, consiste en la exención de las medidas administrativas, el Juez así lo declarará, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares descritas en el artículo 313-A del Código Procesal Penal. De igual manera se procederá en caso el acuerdo comprenda la disminución de dichas medidas administrativas.

Artículo 478.- Colaboración durante las otras etapas del proceso contradictorio

[…]

3. Si la colaboración se inicia con posterioridad a la sentencia, el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del Fiscal, previa celebración de una audiencia privada en los términos del artículo 477, podrá conceder la remisión de la pena, la suspensión de la ejecución de la pena, la conversión de pena privativa de libertad por multa, la prestación de servicios o la limitación de días libres, conforme a las equivalencias previstas en las leyes de la materia. En caso el colaborador sea una persona jurídica, el Juez podrá conceder la remisión de la medida administrativa impuesta o la conversión de cualquier medida por multa. En ningún caso se aplicará dichos beneficios cuando la medida impuesta sea la inhabilitación definitiva para contratar con el Estado o la disolución. Del mismo modo, se podrá aplicar como beneficio la disminución y exención de los incisos 1, 3, 4 y 5 del artículo 105 del Código Penal.

[…]

Artículo 479.- Condiciones, Obligaciones y Control del beneficiado

[…]

k) Informar y acreditar mediante instrumento legal o documento de carácter interno de la persona jurídica, la condición de suspensión de sus actividades sociales y la prohibición de actividades futuras restringidas.

Artículo 480.- Revocación de los beneficios

[…]

6. De igual manera se procederá en lo que corresponda, cuando el colaborador sea una persona jurídica”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA. Aplicación de las disposiciones de la colaboración eficaz a personas jurídicas vinculadas a delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 30424

Las disposiciones del proceso de colaboración eficaz previstas en la Sección VI del Libro Quinto del Nuevo Código Procesal Penal, son de aplicación a las personas o entes jurídicos pasibles de imponérseles las consecuencias accesorias previstas en el Capítulo II, del Título VI del Libro Primero del Código Penal, por la comisión de delitos del artículo 1 de la presente ley, cometidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 30424, modificada por Decreto Legislativo 1352.

SEGUNDA. Aplicación de la ley a los trámites y procedimientos iniciados con el Decreto de Urgencia 003-2017

Los trámites y procedimientos iniciados bajo el Decreto de Urgencia 003-2017 que se encuentren pendientes, se sujetan en el estado en el que se encuentren, a lo dispuesto en la presente ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los nueve días del mes de marzo de dos mil dieciocho.

LUIS GALARRETA VELARDE

Presidente del Congreso de la República

MARIO MANTILLA MEDINA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de marzo del año dos mil dieciocho.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República

MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ
Presidenta del Consejo de Ministros

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