Fundamento destacado: 7.3. Resolución 02, de fecha 10 de agosto de 2018, expedida por la Sala Penal Especial, en el A.V. 11-2018 Lima, que confirma el auto que declaró fundada la solicitud de impedimento de salida del país por el periodo de cuatro meses contra Orlando Velásquez Benítez:
2.2. De lo expuesto, puede advertirse con meridiana transparencia que, el Código Procesal Penal en sus artículos 295 y 296 establece ciertas condiciones y parámetros legales generales para la imposición del impedimento de salida del país en un proceso común, por ejemplo, debe tratarse de la investigación de un delito sancionado con pena privativa de libertad mayor de tres años y resulte indispensable para la indagación de la verdad: e incluso, se prevé la realización de una audiencia, sin embargo, es pertinente efectuar las siguientes precisiones:
a) El Código Procesal Penal no condiciona su imposición a la existencia de la formalización de la Investigación preparatoria, tan es así, que dicha medido procede también contra testigos aunque en este caso, por un plazo máximo de cuatro meses2.
b) La Ley 27379 no está derogada. Por el contrario, al haber sido modificada mediante Ley 30077 que es de fecha 20 de agosto de 2013 (después de lo promulgación del Código Procesal Penal de 2004) se ha fortalecido la posibilidad de su implementación en investigaciones preliminares -incluso sin audiencia-, para casos específicos y excepcionales ya glosados: consecuentemente, tampoco se ha derogado la Ley 27399 de 13 de enero de 2001 (que regula las investigaciones preliminares previstas en la Ley 27399, tratándose de los funcionarios comprendidos en el artículo 99 de la Constitución Política del Estado).
c) Lo antes referido significa que en el actual escenario procesal penal, existen dos contextos normativos para la implementación del impedimento de salida del país: El primero para los supuestos tácticos «comunes», a que se refieren los artículos 295 y 296 del Código Procesal Penal: y, el segundo, para los casos precisados en la ley 27379 Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en Investigaciones preliminares y su modificatoria 30077, que comprende la complementaria ley 27399, para altos funcionarios del artículo 99 de la Constitución Política, que a su vez se relaciona con los procesos especiales para altos funcionarlos regulado en el artículo 449 a 451 del Código Procesal Penal. A esta misma conclusión sobre el carácter complementario de esa normativa se ha llegado en la Ejecutoria Suprema N°. 05-2014 2. expedida por la Sala Penal Especial (actuando como Sala de Apelaciones) de la Corte Suprema de Justicia de la República. Apelación de auto de tutela de derechos de 22 de julio de 20 M. (investigación contra Julio César Gagó Pérez, por la presunta comisión de los delitos contra la Administración Pública —negociación incompatible y patrocinio ilegal en agravio del Estado) donde se expresó:
«Complementariamente, es aplicable la Ley 27399 de 13 de enero de 2001. que regula las investigaciones preliminares previstas en la Ley 27379 tratándose de los funcionarios comprendidos en el artículo 99 de la Constitución, en cuanto sea pertinente, pues autoriza llevar a cabo la investigación preliminar al procedimiento de acusación constitucional por la presunta comisión de delitos de función, a cuyo término autoriza al Fiscal de la Nación a formular la denuncia constitucional correspondiente, conforme al artículo 89 del Reglamento del Congreso de la República: a fin de lograr un equilibrio entre garantía y eficacia, dada la naturaleza y urgencia de tales diligencias preliminares; por lo que rige la regla especial que autoriza al Fiscal de la Nación a realizar medidas limitativas de derechos, entre ellas, las de levantamiento de la reserva tributaria sin necesidad de autorización judicial».
2.3. En conclusión, el caso sub materia, implica la implementación de la medida de impedimento de salida del país que se encuentra dentro del supuesto excepcional por tratarse de una investigación preliminar contra «pluralidad de personas» en la que habrían intervenido «funcionarios o servidores públicos, comprendiendo al interesado como miembro del Consejo Nacional de la Magistratura —por tanto, alto funcionario del estado— El principio constitucional de presunción de inocencia no excluye la posibilidad de la implementación de medidas de coerción personal debido a lo imperiosa necesidad que el sistema de justicia pueda reaccionar eficazmente en la lucha contra la criminalidad común u organizada, tan es así que incluso en casos comunes, la detención preliminar, medida mucho más aflictiva, desde la perspectiva del derecho a la libertad individual, es admisible sin que se haya formalizado aún la investigación preparatoria, pues, como su nombre lo indica es para «diligencias preliminares» lo que se encuentra estipulado en el artículo 261 del Código Procesal Penal, per su naturaleza pueden aplicarse sin conocimiento del afectado (inaudito parte), para que existan buenos resultados y se le arraigue o sujete a la investigación, pues, de no ser así evidentemente no podrían garantizarse los objetivos procesales de urgencia, sin que ello excluya por cierto, que se le garantice su derecho a la defensa mediante los medios impugnatorios legalmente contemplados.
Sumilla: Configuración de los presupuestos para Imponer Impedimento de salida del país. Se cumple lo dispuesto en los artículos 295 y 796 del Código Procesal Penal, la ley N.° 27379 y su modificatoria por la sexta disposición complementaria de la ley N.° 30077, que regula las investigaciones preliminares previstas en la Ley 27399 tratándose ce altos funcionarios del orticulo 99 de la Constitución Política del Estado, y artículos 449 al 451 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL ESPECIAL
APELACION N.° 07-2018-1 LIMA
Resolución N.° 01
Lima, veintidós de agosto de dos mil dieciocho
AUTOS Y VISTOS: Es materia del grado el Recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Cesar José Hinostroza Pariachi, contra la Resolución del trece de julio de dos mil /dieciocho, que declaró fundado la solicitud de impedimento de salida del país por el termino de cuatro meses requerido por el señor Fiscal de la Nación Pablo Sánchez Velarde. por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo específico y cohecho activo específico, en agravio del Estado Peruano.
Intervino como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores.
CONSIDERANDO
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO
Primero. La defensa técnica del citado investigado, en su recurso escrito de folios doscientos nueve, señaló los siguientes argumentos:
1.1. Se ha dado validez a unos audios obtenidos con vulneración de los derechos fundamentales del investigado, por haberse levantado el secreto de las comunicaciones por un Juez de Primera Instancia, a todas luces incompetente, transgrediéndose io dispuesto en los artículos VI y VIII del Título Preliminar del Código Procesal Penal.
[Continúa…]
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