Compartimos la Ley 27181, denominada Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, publicada en el diario oficial El Peruano el 8 de octubre de 1999.
El texto esta actualizado al mes de octubre de 2023 y contiene la última modificación de la Ley 31910 publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de octubre de 2023.
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- Revise también el TUO del Reglamento Nacional de Tránsito (Código de Tránsito)
- Revise también el TUO del Decreto Legislativo 728 (Decreto Supremo 003-97-TR)
- Revise también la Ley del Servicio Civil (Ley 30057)
- Revise también la Ley de seguridad y salud en el trabajo (Ley 29783)
- Revise también la Nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley 29497)
Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre
LEY Nº 27181
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE
TÍTULO I
DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Del ámbito de aplicación
1.1 La presente Ley establece los lineamientos generales económicos, organizacionales y reglamentarios del transporte y tránsito terrestre y rige en todo el territorio de la República.
1.2 No se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, el transporte por cable, por fajas transportadoras y por ductos.
Artículo 2. De las definiciones
Para efectos de la aplicación de la presente Ley, entiéndase por:
a) Entidad Complementaria: Persona natural o jurídica habilitada por la autoridad competente para prestar servicios complementarios al transporte y/o tránsito terrestre.
b) Infraestructura Complementaria: Infraestructura de transporte distinta de la vial necesaria para la prestación del servicio de transporte en condiciones de seguridad, tales como terminales terrestres, estaciones de ruta, entre otros.
c) El Postulante: Persona natural que solicita la obtención, recategorización, revalidación o canje de una licencia de conducir.
d) Servicio complementario: Actividad que coadyuva a la realización de las actividades económicas relacionadas con el transporte y tránsito terrestre, relacionada al Sistema de Emisión de Licencias de Conducir y al Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, entre otros previstos o que se creen por ley.
e) Servicio de Transporte de Personas: Servicio público a través del cual se satisface las necesidades de desplazamiento de los usuarios de transporte, bajo condiciones de calidad, seguridad, salud y cuidado del medio ambiente, haciendo uso del Sistema Nacional del Transporte Terrestre, terminales terrestres, estaciones de ruta u otro tipo de infraestructura complementaria que se considere necesaria para la adecuada prestación del servicio.
f) Servicio de Transporte de Mercancías: Actividad económica a través del cual se realiza el traslado de mercancías.
g) Tránsito Terrestre: Conjunto de desplazamientos de personas y vehículos en las vías terrestres que obedecen a las reglas determinadas en la presente Ley y sus reglamentos que lo orientan y lo ordenan.
h) Transporte Terrestre: Desplazamiento en vías terrestres de personas y mercancías.
i) Vías Terrestres: Infraestructura terrestre que sirve al transporte de vehículos, ferrocarriles y personas.
Artículo 3.- Del objetivo de la acción estatal
La acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto.
Artículo 4.- De la libre competencia y rol del Estado
4.1 El rol estatal en materia de transporte y tránsito terrestre proviene de las definiciones nacionales de política económica y social. El Estado incentiva la libre y leal competencia en el transporte, cumpliendo funciones que, siendo importantes para la comunidad, no pueden ser desarrolladas por el sector privado.
4.2 El Estado focaliza su acción en aquellos mercados de transporte que presentan distorsiones o limitaciones a la libre competencia. En particular dirige su atención a los mercados que se desarrollan en áreas de baja demanda de transporte a fin de mejorar la competitividad en los mismos y a los existentes en áreas urbanas de alta densidad de actividades a fin de corregir las distorsiones generadas por la congestión vehicular y la contaminación.
4.3 El Estado procura la protección de los intereses de los usuarios, el cuidado de la salud y seguridad de las personas y el resguardo del medio ambiente.
Artículo 4-A. Impedimentos e incompatibilidades
4-A.1 Se encuentran impedidas para obtener título habilitante para prestar servicios de transporte y/o servicios complementarios:
a) Las personas naturales y/o jurídicas que, hayan sido sancionadas con cancelación y/o inhabilitación definitiva para prestar servicios de transporte y/o servicios complementarios y dicha sanción haya quedado firme y/o haya agotado la vía administrativa.
b) Los socios, accionistas o asociados, miembros del directorio o consejo directivo, gerentes, apoderados o representantes legales de la persona jurídica sancionada con la cancelación y/o inhabilitación definitiva para prestar servicios de transporte y/o servicios complementarios y dicha sanción haya quedado firme y/o haya agotado la vía administrativa.
c) La persona jurídica cuyos socios, accionistas o asociados, miembros del directorio o consejo directivo, gerentes, apoderados o representantes legales hayan formado parte de otra persona jurídica sancionada con cancelación y/o inhabilitación definitiva para prestar servicios de transporte y/o servicios complementarios y dicha sanción haya quedado firme y/o haya agotado la vía administrativa.
d) La persona natural o jurídica que se le hubiere anulado, revocado, caducado o resuelto su autorización, concesión, habilitación, adjudicación, licencia u otro título habilitante para prestar servicios de transporte y/o servicios complementarios, otorgado por la autoridad competente.
e) Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas o asociados, miembros del directorio o consejo directivo, gerentes, apoderados o representantes legales, sean o hayan sido funcionarios o servidores en las entidades públicas relacionadas a la actividad y/o servicio de transporte y servicios complementarios, en cualquier modalidad de contratación, en el último año.
f) La persona jurídica cuyos socios, accionistas o asociados, miembros del directorio o consejo directivo, gerentes, apoderados o representantes legales, hayan sido condenados por los delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, pérdida de dominio, así como por los delitos contra la administración pública y contra la fe pública.
g) La persona jurídica cuyos socios, accionistas o asociados, miembros del directorio o consejo directivo, gerentes, apoderados o representantes legales, que hayan sido declarados en quiebra, en insolvencia o se encuentren sometidos a procedimiento concursal en tanto dure esta situación.
h) Las personas jurídicas cuyos socios o asociados, así como los cónyuges o parientes de éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, presten servicios o hayan prestado servicios dentro del último año bajo relación laboral o cualquier otro vínculo contractual con empresas cuyas autorizaciones, hubieran sido sancionadas con cancelación o se les hubiere anulado, revocado o resuelto sus autorizaciones o concesiones otorgadas por el MTC, como consecuencia de incumplimientos en sus obligaciones legales o contractuales, aun cuando los actos administrativos de sanción, anulación, revocación o resolución hubieren sido impugnados en la vía judicial o arbitral.
4-A.2 Además de los impedimentos e incompatibilidades señaladas en el numeral anterior, presentan impedimento e incompatibilidad para obtener una autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular:
a) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la prestación del servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades.
b) Los socios, accionistas o asociados, miembros del directorio o consejo directivo, gerentes, apoderados o representantes legales de la persona jurídica dedicada a la prestación del servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades.
c) Las personas naturales o jurídicas autorizadas como talleres de conversión a GNV y GLP.
d) Los socios, accionistas o asociados, miembros del directorio o consejo directivo, gerentes, apoderados o representantes legales de la persona jurídica autorizada como taller de conversión a GNV y GLP.
e) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la reparación y mantenimiento de vehículos automotores, a la importación o comercialización de vehículos, carrocerías, motores, partes, piezas o repuestos de uso automotriz, así como aquellas que desarrollan la actividad de fabricación, montaje o modificación de los mismos.
Artículo 5. De la promoción de la inversión privada
5.1 El Estado promueve la inversión privada en infraestructura y servicios de transporte, en cualesquiera de las formas empresariales y contractuales permitidas por la Constitución y las leyes.
5.2. El Estado garantiza la seguridad jurídica y el trato equitativo a los agentes privados que cuenten con autorizaciones de transporte terrestre a través de contratos de concesión o actos administrativos de la entidad, de manera que no se alteren injustificada ni desproporcionadamente los términos contractuales ni las condiciones de acceso y permanencia en el mercado, sobre la base de los cuales se efectúan inversiones y realizan operaciones en materia de transporte, de acuerdo a lo previsto en la Constitución Política del Perú y las leyes respectivas.
5.3. Las condiciones de acceso y permanencia en el mercado de transporte se regulan y se sujetan a las normas y principios contenidos en la presente Ley, las disposiciones normativas que emita el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el ordenamiento vigente en materia de transporte.
Artículo 6.- De la internalización y corrección de costos
6.1 El Estado procura que todos los agentes que intervienen en el transporte y en el tránsito perciban y asuman los costos totales de sus decisiones, incluidos los costos provocados sobre terceros como consecuencia de tales decisiones. Asimismo, promueve la existencia de precios reales y competitivos en los mercados de insumos y servicios de transporte y corrige, mediante el cobro de tasas u otros mecanismos similares, las distorsiones de costos generadas por la congestión vehicular y la contaminación.
6.2 Cuando la corrección de costos no sea posible, aplica restricciones administrativas para controlar la congestión vehicular y garantizar la protección del ambiente, la salud y la seguridad de las personas.
Artículo 7.- De la racionalización del uso de la infraestructura
7.1 El Estado promueve la utilización de técnicas modernas de gestión de tránsito con el fin de optimizar el uso de la infraestructura existente. Para tal efecto impulsa la definición de estándares mediante reglamentos y normas técnicas nacionales que garanticen el desarrollo coherente de sistemas de control de tránsito.
7.2 Con el fin de inducir racionalidad en las decisiones de uso de la infraestructura vial, el Estado procura que los costos asociados a la escasez de espacio vial se transfieran mediante el cobro de tasas a quienes generan la congestión vehicular.
7.3 Los medios de transporte que muestren mayor eficiencia en el uso de la capacidad vial o en la preservación del ambiente son materia de un trato preferencial de parte del Estado.
El Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura define las pautas para las normas técnicas que permiten la implementación progresiva de elementos de movilidad sostenible (bicicleta).
7.4 El Estado procure que las actividades que constituyan centros de generación o atracción de viajes contemplen espacio suficiente para que la demanda por estacionamiento que ellas generen se satisfaga en áreas fuera de la vía pública. Asimismo, procura que la entrada o salida de vehículos a tales recintos no ocasione interferencias o impactos en las vías aledañas. Para tal efecto, el Estado está facultado a obligar al causante de las interferencias o impactos a la implementación de elementos y dispositivos viales y de control de tránsito que eliminen dichos impactos.
7.5 El Estado procura que las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que con motivo de obras o trabajos en las vías interfieran el normal funcionamiento del tránsito asuman un costo equivalente al que generan sobre el conjunto de la comunidad afectada, durante la realización de tales trabajos, a través del pago de tasas calculadas en función de las áreas y tiempos comprometidos.
7.6 La determinación de cobros, forma de cálculo y medidas a adoptar referidas en este artículo, la efectúa la autoridad competente de conformidad a lo que establecen los correspondientes reglamentos nacionales.
Artículo 8.- De los terminales de transporte terrestre
El Estado promueve la iniciativa privada y la libre competencia en la construcción y operación de terminales de transporte terrestre de pasajeros o mercancías, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, especialmente en el párrafo 7.5 del artículo 7, y de conformidad con la normatividad nacional o local vigente que resulte aplicable.
Artículo 9.- De la supervisión y fiscalización
Es responsabilidad prioritaria del Estado garantizar la vigencia de reglas claras, eficaces, transparentes y estables en la actividad del transporte. Por tal motivo procura la existencia de una fiscalización eficiente, autónoma, tecnificada y protectora de los intereses de los usuarios.
Artículo 9-A.- Del Sistema de Casillas Electrónicas en materia de Transporte y Tránsito Terrestre
Créase el Sistema de Casillas Electrónicas en materia de Transporte y Tránsito Terrestre, el mismo que es administrado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y es empleado por todas las autoridades de transporte y tránsito terrestre de los tres niveles de gobierno para notificar a los administrados en los procedimientos administrativos vinculados al transporte y tránsito terrestre regidos por la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.
Las autoridades competentes, al expedir los títulos habilitantes en favor de conductores, empresas de transporte, entidades complementarias y cualquier otro agente que interactúe en el transporte y tránsito terrestre, otorga la correspondiente casilla electrónica, la misma que es de uso obligatorio en todo procedimiento administrativo, incluyendo los procedimientos administrativos sancionadores.
Dicha notificación prevalece respecto de cualquier otra forma de notificación y tiene eficacia jurídica conforme lo establecido en el artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, salvo las excepciones indicadas en el reglamento de la presente norma.
La adopción e implementación de tecnologías digitales, dispositivos electrónicos que emitan información, casillas electrónicas, interoperabilidad, entre otros, se realiza de manera progresiva y en concordancia con los lineamientos que emita la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros, dependiendo de las condiciones de cada autoridad competente.
Lo dispuesto en el presente artículo no resulta aplicable para los procedimientos o trámites comprendidos bajo el ámbito de la Ventanilla Única de Comercio Exterior.
TÍTULO II
COMPETENCIAS Y AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 10.- De la clasificación de las competencias
En materia de transporte y tránsito terrestre las competencias se clasifican en:
a) Normativas.
b) De gestión.
c) De fiscalización
Artículo 11.- De la competencia normativa
11.1 La competencia normativa consiste en la potestad de dictar los reglamentos que rigen en los distintos niveles de la organización administrativa nacional. Aquellos de carácter general que rigen en todo el territorio de la República y que son de observancia obligatoria por todas las entidades y personas de los sectores público y privado, incluyendo a las autoridades del Poder Ejecutivo, sus distintas entidades y los gobiernos regionales o locales, serán de competencia exclusiva del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
11.2 Los gobiernos locales emiten las normas complementarias para la aplicación de los reglamentos nacionales dentro de su respectivo ámbito territorial y de sus competencias, sin transgredir ni desnaturalizar la presente Ley ni los reglamentos nacionales.
Artículo 12.- De la competencia de gestión
12.1 La competencia de gestión consiste en la facultad que tienen las autoridades competentes, implementan los principios rectores y la disposiciones de transporte y tránsito terrestre, contenidos en la presente Ley y en los reglamentos nacionales.
12.2 Comprende las siguientes facultades:
a) Administración de la infraestructura vial pública, de la señalización y gestión de tránsito de acuerdo a las normas vigentes.
b) Registro de los servicios de transporte terrestre de pasajeros y mercancías.
c) Otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para la prestación de los servicios de transporte terrestre, de acuerdo a lo que establece la presente Ley, los reglamentos nacionales correspondientes y las normas vigentes en materia de concesiones.
12.3 Las autoridades titulares de la competencia de gestión pueden delegar parcialmente sus facultades en otras entidades. La responsabilidad por el incumplimiento de función es indelegable.
Artículo 13.- De la competencia de fiscalización
La competencia en esta materia comprende la supervisión, detección de infracciones y la imposición de sanciones por incumplimiento de los dispositivos legales vinculados al transporte y al tránsito terrestre, de tal forma que se promueva un funcionamiento transparente del mercado y una mayor información a los usuarios.
Artículo 14.- De la asignación de las competencias
14.1 Las competencias en materia de transporte y tránsito terrestre se asignan de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y se ejercen con observancia de los Reglamentos Nacionales.
14.2 Las competencias que no sean expresamente asignadas por la presente Ley a ninguna autoridad corresponden exclusivamente al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
Artículo 15.- De las autoridades competentes
Son autoridades competentes en materia de transporte y tránsito terrestre, según corresponda:
a) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
b) Los Gobiernos Regionales;
c) Las Municipalidades Provinciales;
d) Las Municipalidades Distritales;
e) La Policía Nacional del Perú; y
f) El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI.
g) El Ministerio de la Producción.
Artículo 16.- De las competencias del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción
El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, asumiendo las siguientes competencias:
Competencias normativas:
a) Dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la presente Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito.
b) Interpretar los principios de transporte y tránsito terrestre definidos en la presente Ley y sus reglamentos nacionales, así como velar porque se dicten las medidas necesarias para su cumplimiento en todos los niveles funcionales y territoriales del país.
Competencias de gestión:
c) Desarrollar, ampliar y mejorar las vías de la infraestructura vial nacional.
d) Administrar y mantener la infraestructura vial nacional no entregada en concesión.
e) Otorgar concesiones, permisos o autorizaciones para la prestación de los servicios de transporte bajo su ámbito de competencia.
f) Diseñar sistemas de prevención de accidentes de tránsito.
g) Mantener un sistema estándar de emisión de licencias de conducir, conforme lo establece el reglamento nacional correspondiente.
h) Mantener un sistema estándar de homologación y revisiones técnicas de vehículos, conforme lo establece el reglamento nacional correspondiente.
i) Mantener los registros administrativos que se establece en la presente Ley y en la normatividad vigente en materia de transporte y tránsito terrestre.
j) Promover el fortalecimiento de las capacidades técnicas e institucionales en todos los niveles de la organización nacional para una mejor aplicación de la presente Ley.
k) Representar al Estado Peruano en todo lo relacionado al transporte y tránsito terrestre internacional, promoviendo la integración con los países de la región.
Competencias de fiscalización:
1) Fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre el servicio de transporte terrestre del ámbito de su competencia, para lo cual podrá contratar empresas o instituciones especializadas y de reconocido prestigio, en el campo de la supervisión. Para tal fin, mediante Decreto Supremo se regula el procedimiento de acreditación de las entidades supervisoras, así como las tasas de regulación correspondientes. La fiscalización comprende la supervisión, detección de infracciones y la imposición de sanciones por el incumplimiento de los dispositivos legales vinculados al transporte y al tránsito terrestre, de tal forma que se promueva un funcionamiento transparente del mercado y una mayor información a los usuarios.
Las demás funciones que el marco legal vigente y los reglamentos nacionales le señalen, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la presente Ley.
Artículo 16-A.- De las Competencias de los Gobiernos Regionales
Los Gobiernos Regionales tienen en materia de transporte competencia normativa, de gestión y fiscalización, conforme a lo señalado en el artículo 56 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.
Los Gobiernos Regionales aprobarán normas específicas en materia de transportes, con sujeción a lo establecido en cada Reglamento Nacional.
Artículo 17.- De las competencias de las Municipalidades Provinciales
17.1 Las Municipalidades Provinciales, en su respectiva jurisdicción y de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales, tienen las siguientes competencias en materia de transporte y tránsito terrestre:
Competencias normativas:
a) Emitir normas y disposiciones, así como realizar los actos necesarios para la aplicación de los reglamentos nacionales dentro de su respectivo ámbito territorial.
b) Jerarquizar la red vial de su jurisdicción y administrar los procesos que de ellos deriven, en concordancia con los reglamentos nacionales correspondientes.
c) Declarar, en el ámbito de su jurisdicción, las áreas o vías saturadas por concepto de congestión vehicular o contaminación, en el marco de los criterios que determine el reglamento nacional correspondiente.
Competencias de gestión:
d) Implementar y administrar los registros que los reglamentos nacionales establezcan.
e) Dar en concesión, en el ámbito de su jurisdicción, los servicios de transporte terrestre en áreas o vías que declaren saturadas; así como otorgar permisos o autorizaciones en áreas o vías no saturadas, de conformidad con los reglamentos nacionales respectivos.
f) Dar en concesión la infraestructura vial nueva y existente, dentro de su jurisdicción, en el marco de lo establecido por la normatividad sobre la materia.
g) Regular las tasas por el otorgamiento de permisos o autorizaciones de uso de infraestructura en áreas o vías no saturadas, de acuerdo a las normas previstas en el reglamento nacional respectivo.
h) Cobrar a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que con motivo de la realización de obras interfieran la normal operación del tránsito, según lo dispuesto en el correspondiente reglamento nacional.
i) Recaudar y administrar los recursos provenientes del pago de multas por infracciones de tránsito.
j) Instalar, mantener y renovar los sistemas de señalización de tránsito en su jurisdicción, conforme al reglamento nacional respectivo.
k) Construir, rehabilitar, mantener o mejorar la infraestructura vial que se encuentre bajo su jurisdicción.
Competencias de fiscalización:
l) Supervisar, detectar infracciones e imponer sanciones por incumplimiento de los dispositivos legales vinculados al transporte y al tránsito terrestre.
m) Fiscalizar las concesiones de infraestructura vial que otorgue la municipalidad provincial en su respectiva jurisdicción, en concordancia con los reglamentos nacionales.
17.2 Cuando dos ciudades o áreas urbanas pertenecientes a provincias contiguas conforman un área urbana continua que requiere una gestión conjunta del transporte y tránsito terrestre, las municipalidades correspondientes deben establecer un régimen de gestión común. De no establecerse dicho régimen, cualquiera de las municipalidades puede solicitar una solución arbitral. Si ninguna de las municipalidades solicita el arbitraje o alguna de ellas se niega a someterse a este procedimiento, corresponde al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción establecer el régimen de gestión común.
17.3 La inexistencia del régimen común a que se refiere el párrafo precedente no faculta a la municipalidad a otorgar permisos, autorizaciones o concesiones en ámbitos territoriales fuera de su jurisdicción.
Artículo 18.- De las competencias de las Municipalidades Distritales
18.1 Las Municipalidades Distritales ejercen las siguientes competencias:
a) En materia de transporte: en general, las que los reglamentos nacionales y las normas emitidas por la Municipalidad Provincial respectiva les señalen y en particular, la regulación del transporte menor (mototaxis y similares).
b) En materia de tránsito: la gestión y fiscalización, dentro de su jurisdicción, en concordancia con las disposiciones que emita la municipalidad provincial respectiva y los reglamentos nacionales pertinentes.
c) En materia de vialidad: la instalación, mantenimiento y renovación de los sistemas de señalización de tránsito en su jurisdicción, conforme al reglamento nacional respectivo. Asimismo, son competentes para construir, rehabilitar, mantener o mejorar la infraestructura vial que se encuentre bajo su jurisdicción.
18.2 En el caso en que dos distritos contiguos requieran una gestión conjunta de transporte y tránsito terrestre, las municipalidades correspondientes deben establecer un régimen de gestión común. En caso de no establecerse dicho régimen corresponde a la municipalidad provincial fijar los términos de gestión común.
18.3 La inexistencia del régimen común a que se refiere el párrafo precedente no faculta a la municipalidad a otorgar permisos, autorizaciones o concesiones en ámbitos territoriales fuera de su jurisdicción.
Artículo 19.- De la competencia de la Policía Nacional del Perú
19.1 La Policía Nacional del Perú, a través de sus unidades especializadas, es la autoridad responsable del control y fiscalización el cumplimiento de las normas de tránsito por parte de los usuarios de la infraestructura vial; y, de los prestadores de transporte, a nivel nacional, para cuyo efecto tiene las siguientes competencias:
a) En materia de tránsito: ejerce acciones de control y técnicas para dirigir el tránsito, como instrumentos de gestión de la fiscalización.
b) En materia de accidentes de tránsito: previene, investiga y denuncia ante la autoridad competente los accidentes de tránsito. Así como, efectúa investigaciones y estudios para el diseño de estrategias de prevención sobre la materia.
c) En materia de acopio de medios de prueba: Realiza pruebas de alcoholemia, estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos a los usuarios de la red vial urbana y nacional, en campo o laboratorios clínicos de la Policía Nacional del Perú. Así como, realiza la inspección físico químico de los vehículos siniestrados y emite protocolos periciales para las acciones administrativas o judiciales.
d) En materia de custodia vehicular: implementa y administra sus depósitos vehiculares, así como el servicio de traslado de vehículos sometidos a medida preventiva de retención o internamiento, a cuenta del propietario o infractor.
19.2 La Policía Nacional del Perú interviene de manera subsidiaria en materia de Transporte Terrestre, respecto de la habilitación de los vehículos, conductores y modalidades de servicio, en aquellos lugares y circunstancias donde no estén presentes las autoridades competentes.
19.3 La Policía Nacional del Perú brinda el apoyo de la fuerza pública a las autoridades competentes y a los concesionarios a cargo de la administración de infraestructura de transporte de uso público, cuando le sea requerido.
Artículo 20.- De las competencias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI
20.1 Son aplicables en materia de transporte y tránsito terrestre las normas generales sobre protección al consumidor, siendo ente competente para la supervisión de su cumplimiento la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, el que deberá velar por la permanencia de la idoneidad de los servicios y por la transparencia de la información que se brinde a los consumidores, sin perjuicio de las facultades de fiscalización y sanción que corresponden a las autoridades de transporte.
20.2 Asimismo el INDECOPI está facultado según sus propias normas a aplicar la legislación de acceso al mercado, libre y leal competencia, supervisión de la publicidad y demás normatividad del ámbito de su competencia.
Artículo 21.- Del sometimiento a jurisdicción única
De acuerdo a la presente Ley, toda persona natural o jurídica, pública o privada, queda sujeta a una sola autoridad competente en cada caso. En consecuencia:
a) No debe existir duplicidad de trámites administrativos para la consecución de un mismo fin; y
b) No se puede sancionar una misma infracción a las normas por dos autoridades distintas. Sin embargo si se puede sancionar varias infracciones derivadas de un solo hecho, siempre que no transgredan las competencias establecidas en la presente Ley y en los reglamentos nacionales.
Artículo 22.- De los conflictos de competencia
En los casos que existan conflictos de competencia entre distintas autoridades de transporte o de tránsito terrestre, la controversia será dirimida por el Tribunal Constitucional, de acuerdo a su Ley Orgánica, salvo que las partes en conflicto acuerden someterse a un arbitraje.
TÍTULO III
REGLAMENTOS NACIONALES
Artículo 23.- Del contenido de los reglamentos
Los reglamentos nacionales necesarios para la implementación de la presente ley son aprobados por decreto supremo y refrendados por el ministro de Transportes y Comunicaciones y rigen en todo el territorio nacional de la República. En particular, deberá dictar los siguientes reglamentos, cuya materia de regulación podrá, de ser necesario, ser desagregada:
a) Reglamento Nacional de Tránsito
Contiene las normas para el uso de las vías públicas para conductores de todo tipo de vehículos y para peatones; las disposiciones sobre licencias de conducir y las que establecen las infracciones y sanciones y el correspondiente Registro Nacional de Sanciones; así como las demás disposiciones que sean necesarias.
b) Reglamento Nacional de Vehículos
Contiene las características y requisitos técnicos relativos a seguridad y emisiones que deben cumplir los vehículos para ingresar al sistema nacional de transporte y aquellos que deben observarse durante la operación de los mismos. Contiene también los pesos y medidas vehiculares máximos para operar en la red vial y las infracciones y sanciones respectivas.
Asimismo, contiene los procedimientos técnicos y administrativos para la homologación de vehículos nuevos que se incorporan a la operación en la red vial y los correspondientes al sistema de inspecciones técnicas vehiculares y de control aleatorio en la vía pública; así como reglamenta y clasifica el marco general de los servicios complementarios relacionados con los vehículos.
Establece que todo vehículo se encuentra obligado a cumplir con las normas de las revisiones técnicas.
c) Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura
Define las pautas para las normas técnicas de diseño, construcción y mantenimiento de carreteras, caminos y vías urbanas.
Define las pautas para las especificaciones y características de fabricación de los elementos de señalización y los protocolos técnicos que aseguran la compatibilidad de los sistemas de comunicación y control de semáforos. Define las condiciones del uso del derecho de vía para la instalación de elementos y dispositivos no relacionados con el transporte o tránsito.
Contiene asimismo las exigencias de internalización y control de impactos asociados al estacionamiento de vehículos en las vías y al funcionamiento de actividades que generan o atraen viajes.
Define las pautas para las normas técnicas que permiten la implementación progresiva de elementos de movilidad sostenible, los que deben incluirse en el planeamiento de la gestión de la infraestructura vial.
Regula las infracciones por daños a la infraestructura vial pública no concesionada y las respectivas sanciones.
d) Reglamento Nacional de Administración de Transporte
Contiene las especificaciones de diseño y operación de los registros en los que deberán inscribirse todos los servicios de pasajeros y de mercancías que se presten en forma regular.
Contiene también las disposiciones generales que clasifican las distintas modalidades del servicio de transporte de personas y mercancías, así como los requisitos técnicos de idoneidad: características de la flota, infraestructura de la empresa y su organización, así como las condiciones de calidad y seguridad de cada una de ellas. Establece las infracciones y sanciones en la prestación del servicio de transporte.
Contiene los criterios técnicos que determinan la declaración de áreas o vías saturadas por concepto de congestión vehicular o contaminación y establece el régimen de acceso y operación de los servicios de transporte en tales condiciones.
Señala que el acceso y uso de áreas o vías saturadas es administrado mediante procesos periódicos de licitación pública en los cuales todos los oferentes de los servicios concurren compitiendo en calidad, precio, condiciones de seguridad y control de emisiones, todo lo cual se formaliza mediante contratos de concesión a plazo fijo y no renovables de manera automática.
Asimismo, contiene el régimen de administración de cada uno de los servicios especiales o locales y otras prestaciones no habituales, incluyendo los requisitos de registro, concesión, autorizaciones y permisos de operación respectivos.
Asimismo, dentro de las condiciones de acceso para prestar el servicio de transporte interprovincial de personas, de ámbitos regional y nacional, deberá considerarse la de contar con un sistema de comunicación en cada una de sus unidades vehiculares.
Establece los mecanismos tecnológicos que permitan la comunicación, el seguimiento, supervisión y monitoreo permanente de los vehículos, que utilizan los prestadores del servicio de transporte terrestre de pasajeros y mercancías.
e) Reglamento Nacional de Cobro por Uso de Infraestructura Pública
Contiene las condiciones técnicas que fundamentan la necesidad de cobro por uso de infraestructura pública, a los usuarios de las vías, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Incluye tanto los peajes de las vías no concesionadas, como los cobros a quienes alteren la capacidad vial e interfieren el tránsito. Contiene además, los métodos de cálculo de tales tasas y Los procedimientos de cobro.
f) Reglamento de Jerarquización Vial
Contiene los criterios de clasificación de vías destinados a orientar las decisiones de inversión y operación de éstas en función de los roles que establece.
Contiene además los criterios para la declaración de áreas o vías de acceso restringido.
g) Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito
Contiene las disposiciones relacionadas con la determinación de la responsabilidad civil de los conductores, propietarios y prestadores de servicios de transporte en accidentes de tránsito. Asimismo fija el régimen y características del seguro obligatorio señalando la coberturas y montos mínimos asegurados, así como su aplicación progresiva.
h) Reglamento Nacional de Ferrocarriles
Define las normas generales de la operación ferroviaria y de los distintos servicios conexos, así como los criterios para la protección ambiental, la interconexión y compatibilidad de los servicios y tecnologías relevantes.
TÍTULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 24. Responsabilidad administrativa por infracciones
24.1 El conductor de un vehículo es responsable administrativamente de las infracciones del tránsito y del transporte vinculadas a su propia conducta durante la circulación.
24.2 El propietario del vehículo y, en su caso, el prestador del servicio de transporte, son solidariamente responsables ante la autoridad administrativa de las infracciones vinculadas a las condiciones técnicas del vehículo, incluidas las infracciones a las normas relativas a las condiciones de operación del servicio de transporte, a la protección del ambiente y a la seguridad, según lo que establece esta Ley y los reglamentos nacionales. La regla anterior no se aplica a los propietarios que arriendan su vehículo bajo un contrato de arrendamiento financiero, siempre que hayan hecho entrega del vehículo al arrendatario”.
24.3 El prestador es adicionalmente responsable por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del servicio de transporte y, en su caso, de los términos del contrato de concesión, permiso o autorización.
24.4 Para efectos de la responsabilidad administrativa, cuando no se llegue a identificar al conductor del vehículo infractor, se presume la responsabilidad del propietario del mismo y, en su caso, del prestador del servicio, salvo que acredite de manera indubitable que lo había enajenado, o no estaba bajo su tenencia o posesión, denunciando en ese supuesto al comprador, tenedor o poseedor responsable.
24.5 Los peatones son responsables por las infracciones administrativas que se tipifiquen en el reglamento nacional respectivo.
24.6 En el transporte de carga, la responsabilidad del dador y del recibidor de la misma serán las establecidas por el Reglamento Nacional de Administración de Transportes.
24.7 Los prestadores de servicios complementarios son responsables del incumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones que regulan la actividad para la cual son autorizados por la autoridad competente.
24.8 La responsabilidad administrativa por incumplimiento de obligaciones es objetiva, siendo aplicable de conformidad con lo señalado en el Reglamento Nacional correspondiente. Una vez verificado el hecho constitutivo de la infracción, el administrado puede eximir o atenuar su responsabilidad si logra acreditar alguna causal establecida en el artículo 255 del Texto Único de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.
24.9. El postulante a la licencia de conducir es responsable administrativamente de las infracciones vinculadas a su propia conducta durante el procedimiento de otorgamiento de la licencia de conducir.
24.10. El personal que conforma los recursos humanos de las entidades que prestan servicios complementarios al transporte es responsable administrativamente de las infracciones vinculadas a su propia conducta en el desarrollo de los procedimientos y funciones a su cargo.
Artículo 25.- De la clasificación de las infracciones
Las infracciones de transporte y tránsito terrestre se clasifican en leves, graves y muy graves. Su tipificación, puntaje, según corresponda, y sanción se establecen en los reglamentos nacionales respectivos.
Artículo 26. Sanciones, medidas preventivas, medidas correctivas y medidas provisionales respecto de las infracciones a las normas de transporte y tránsito terrestre y de sus servicios complementarios
26.1 Las sanciones por infracciones a las normas de transporte y tránsito terrestre, y de sus servicios complementarios, son las siguientes:
a) Amonestación a la empresa.
b) Multa a la empresa y/o al conductor y/o al peatón.
c) Suspensión de la licencia de conducir.
d) Suspensión de la concesión, autorización o permiso, según corresponda.
e) Inhabilitación para brindar el servicio de transporte o realizar las actividades vinculadas al transporte y tránsito terrestre.
f) Cancelación definitiva de la licencia de conducir e inhabilitación del conductor.
g) Cancelación definitiva de la concesión, autorización o permiso, según corresponda.
h) Suspensión, cancelación e inhabilitación definitiva de la inscripción en el registro en el que consta la autorización de los recursos humanos para participar en la prestación del servicio de las empresas prestadoras de servicio de transporte o servicios complementarios.
i) Inhabilitación para brindar el servicio de transporte o realizar las actividades vinculadas al transporte y tránsito terrestre o servicios complementarios.
j) Cancelación definitiva del título habilitante a la empresa prestadora del servicio de transporte o servicios complementarios.
26.2 Las medidas preventivas, cuya finalidad es la tutela de los intereses públicos establecidos en el artículo 3 de la presente ley, impuestas por infracciones vinculadas al transporte, tránsito terrestre y actividades complementarias son las siguientes:
a) Retención de la licencia de conducir;
b) retención del vehículo;
c) internamiento del vehículo;
d) remoción del vehículo;
e) clausura temporal del local;
f) suspensión precautoria de la autorización;
g) suspensión de la habilitación vehicular;
h) interrupción del viaje;
i) paralización de la actividad.
j) Impedimento del administrado de solicitar la cancelación del título habilitante que se le otorgó, durante el tiempo que dure el procedimiento administrativo sancionador.
k) Suspensión del postulante para iniciar el proceso de tramitación de la licencia de conducir en el Sistema Nacional de Conductores.
l) Suspensión de la inscripción del recurso humano de la entidad complementaria en el registro respectivo.
En caso que el infractor se resista a la ejecución de la medida, la autoridad puede utilizar todos los medios físicos y mecánicos que se consideren necesarios, tales como la adhesión o colocación de carteles y/o paneles, el uso de los instrumentos y herramientas de cerrajería, soldadura, el tapiado de puertas y ventana, instalación de bloques de concreto en las puertas y acceso a la infraestructura clausurada, la ubicación de personal de seguridad destinado a garantizar el cumplimiento de la medida.
El proceso administrativo se inicia dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la implementación de las medidas preventivas previas. En caso no se inicie el procedimiento sancionador en el plazo indicado, la medida se extingue de pleno derecho; sin perjuicio de que luego de iniciado el procedimiento, se pueda imponer nuevas medidas preventivas.
La imposición de las medidas preventivas por parte de la autoridad competente se rige por lo dispuesto en el presente inciso; así como en los artículos 155 y 254 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS en lo que sea aplicable.
26.3 Entre las medidas correctivas que pueden dictarse se encuentran las siguientes:
a) Cierre de establecimiento;
b) cancelación de la autorización.
c) implementación del equipamiento y/o instrumentos de seguridad o la condición técnica faltante;
d) inhabilitación del vehículo y/o del conductor; y,
e) otras que se consideren necesarias para revertir los efectos de la conducta infractora o evitar que esta se produzca nuevamente en el futuro.
26.4 La imposición de las medidas provisionales por parte de la autoridad competente se rige por lo dispuesto en los artículos 155 y 254 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.
26.5 El reglamento nacional correspondiente establece las consecuencias en caso de reiteración o acumulación de infracciones así como la aplicación de las medidas preventivas, correctivas y provisionales de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la presente Ley.
Artículo 26-A. Multa coercitiva por incumplimiento de una medida administrativa
El incumplimiento de una medida administrativa por parte de los administrados acarrea la imposición de una multa coercitiva no menor a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor a veinte (20) UIT. El administrado paga la multa coercitiva en un plazo de cinco (5) días hábiles, vencido el cual se ordena su cobranza coactiva. En caso de persistirse el incumplimiento se puede imponer una nueva multa coercitiva, duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa coercitiva impuesta, hasta que se cumpla con la medida ordenada.
Artículo 27.- De la retención de la licencia de conducir u otros documentos e impugnación de sanciones
El reglamento nacional correspondiente establece los casos en los que producida una infracción corresponde la retención de la licencia de conducir o de los demás documentos pertinentes, así como el procedimiento para impugnar las sanciones por infracciones cometidas.
Artículo 28.- Del Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos y las sanciones no pecuniarias
28.1 La acumulación de infracciones de tránsito que han quedado firmes en instancia administrativa, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en el Reglamento Nacional de Tránsito, se inscribe debidamente en el Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos.
28.2 El Sistema de Control de Licencias de Conducir por Puntos se implementa y ejecuta por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo con la siguiente escala:
a) En los casos de infracciones leves, se suman en el récord del conductor de uno (1) a veinte (20) puntos.
b) En los casos de infracciones graves, se suman en el récord del conductor de veinte (20) a cincuenta (50) puntos.
c) En los casos de infracciones muy graves, se suman en el récord del conductor de cincuenta (50) a cien (100) puntos, excepto cuando estos sean a la vez ilícitos penales, en tal caso se procede a la cancelación de la licencia.
28.3 El órgano competente impone las medidas luego de la evaluación que realice de la conducta vial del portador de la licencia de conducir hábil, y que se determina mediante el Reglamento Nacional de Tránsito, siguiendo los parámetros siguientes:
a) Si el portador de la licencia de conducir acumula los cien (100) puntos por primera vez, recibe una sanción de suspensión de licencia por seis (6) meses.
b) Si el portador de la licencia de conducir acumula los cien (100) puntos por segunda vez, recibe una sanción de suspensión de licencia por doce (12) meses.
c) Si el portador de la licencia de conducir acumula los cien (100) puntos por tercera vez, se cancela su licencia y se lo considera inhábil para la conducción de un vehículo en el ámbito nacional.
En todos los casos arriba descritos y de manera adicional al cumplimiento del período de suspensión o cancelación, el conductor debe acudir y aprobar cursos de seguridad vial y sensibilización a que se refiere el Reglamento Nacional de Tránsito.
28.4 El puntaje de cada infracción queda sin efecto luego de que transcurrieren dos (2) años de haber quedado firme la sanción en instancia administrativa.
28.5 Una vez transcurrido el período de suspensión o cancelación de la licencia de conducir, el conductor debe seguir y aprobar un curso especializado en seguridad vial, que incluye un examen de perfil psicológico, de una duración no menor de veinte (20) horas lectivas en un período que no excede los treinta (30) días calendario, cuyo costo corre por cuenta del infractor.
28.6 Los conductores que, en el plazo de dos (2) años, no se encuentren incursos dentro de los alcances de los artículos 25 y 28 de la presente Ley son merecedores de un incentivo de puntuación a su favor, que se establece en el reglamento de la presente Ley.
TÍTULO V
RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGUROS OBLIGATORIOS
Artículo 29.- De la Responsabilidad Civil
La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre, son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados. La regla anterior no se aplica a los propietarios que arriendan su vehículo bajo un contrato de arrendamiento financiero, siempre que hayan hecho entrega del vehículo al arrendatario.
Artículo 30.- Del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito
30.1 Todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República debe contar con una póliza de seguros vigente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT o certificados contra accidentes de tránsito – CAT, que contengan términos equivalentes, condiciones semejantes o mayores coberturas ofertadas que el SOAT vigente, en cuyo caso las asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes de tránsito – AFOCAT entregarán el certificado; y además el distintivo que acredita la vigencia del mismo, y serán destinados exclusivamente a vehículos de transporte provincial de personas, urbano e interurbano, incluyendo el transporte especial de personas en mototaxis que presten servicios al interior de la región o provincia, que sólo tendrán validez dentro de la respectiva circunscripción de funcionamiento.
Estos fondos y las asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes de tránsito serán regulados, supervisados, fiscalizados y controlados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 345 y siguientes de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y en el Reglamento de requerimientos patrimoniales de las empresas de seguros y reaseguros, aprobado por Resolución SBS Nº 1124-2006, siempre que no contravenga la naturaleza jurídica de las AFOCAT.
Los gobiernos locales y/o regionales, a solicitud de las AFOCAT y con conocimiento previo de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, podrán autorizar a las AFOCAT a suscribir convenios para ampliar el ámbito de aplicación del certificado contra accidentes de tránsito en territorios continuos.
30.2 El SOAT y el CAT cubren a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes que sufran lesiones o muerte, como producto de un accidente de tránsito.
30.3 Lo dispuesto en los numerales precedentes no enerva la obligatoriedad de contar con los seguros especiales que establezcan los reglamentos correspondientes para el transporte público, según la naturaleza del servicio.
30.4 El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y los certificados contra accidentes de tránsito señalados en el numeral 30.1 tienen las siguientes características:
a) Incondicionalidad.
b) Inmediatez.
c) Cobertura ilimitada, en razón del número de los siniestros.
d) Efectividad durante toda su vigencia.
e) Cobertura a nivel nacional en el caso del SOAT, y regional o provincial en el caso del AFOCAT; con periodicidad anual.
f) Insustituible.
30.5 La central de riesgos de siniestralidad derivada de los Accidentes de Tránsito estará a cargo de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la labor de supervisión y fiscalización, a efecto de que los índices de siniestralidad reflejen adecuadamente el costo de los siniestros ocurridos.
Las empresas de seguros y las AFOCAT acopiarán y suministrarán la información periódicamente a la central de riesgo para la publicación respectiva. Entre otros aspectos, deberá tenerse en cuenta el certificado de siniestralidad y el reporte de las multas de tránsito y transporte en que estuviera involucrado el vehículo automotor, que las autoridades competentes entregarán con la periodicidad que establezca el reglamento, para aplicar una reducción escalonada del costo de la póliza por no-siniestralidad o un plus adicional por mayor siniestralidad. El reglamento establece las sanciones por incumplimiento de información.
30.6 Sin perjuicio de la atención inmediata de lesiones o muerte de los afectados por un accidente de tránsito, garantizada por el SOAT o CAT, y del pago oportuno de la indemnización que les corresponda, las empresas de seguros y AFOCAT que hayan efectuado dicho pago, pueden solicitar el reembolso respectivo a otras empresas de seguros o AFOCAT de ser el caso, siempre y cuando el vehículo automotor responsable del accidente cuente con un seguro de responsabilidad civil frente a terceros. Dicho reembolso se reflejará en el índice de siniestralidad.
Las demás coberturas de seguros de accidentes personales, particulares u obligatorios que comercialicen las empresas de seguros, serán complementarias a la cobertura del SOAT o CAT y se aplicarán sobre el exceso de gastos no cubiertos por el SOAT o CAT. Esta disposición es también aplicable al seguro de accidentes personales que se otorga a los vehículos que transitan por las vías administradas por una empresa administradora de peajes y que acrediten el pago del derecho de tránsito mediante la presentación del boleto del peaje.
30.7 Sin perjuicio de la inmediatez e incondicionalidad del SOAT o CAT, las compañías de seguros y AFOCAT que los ofertan, pueden efectuar la auditoría correspondiente que certifique la efectiva ocurrencia del accidente de tránsito, de las lesiones ocasionadas en él y de los servicios médicos efectivamente prestados.
30.8 Las compañías de seguros y las AFOCAT publicarán trimestralmente en su página WEB, bajo responsabilidad, la siguiente información:
a) El índice de siniestralidad de cada tipo de vehículo que posea SOAT o CAT emitido, detallando la relación y fecha de los siniestros ocurridos, el nombre de los siniestrados y el monto de los gastos en que hayan incurrido.
b) El monto de las primas cobradas en cada región del país.
c) La Nota Técnica aplicada para el establecimiento de las primas.
d) Tarifas y precios unitarios de los servicios de los centros de salud públicos y privados con los cuales hayan suscrito convenios.
e) La información detallada relativa al resultado económico obtenido de la venta del referido seguro en cada jurisdicción.
La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, supervisará los certificados contra accidentes de tránsito emitidos por las asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes de tránsito y verificará la magnitud, severidad y fecha de ocurrencia de los siniestros declarados, a fin de que los índices de siniestralidad reflejen adecuadamente el costo de los siniestros ocurridos, para cuyo efecto podrán solicitar, además de la información antes señalada, los diagnósticos médicos de los heridos.
Artículo 31.- De las sanciones al incumplimiento de la obligación de contar con seguro
El incumplimiento a la obligación establecida en la presente Ley de contar y mantener seguros o certificaciones contra accidentes de tránsito vigentes, inhabilita a la unidad vehicular para transitar por cualquier vía del país, debiendo la autoridad competente retener el vehículo, impedir su circulación e internarlo hasta que se acredite la contratación del seguro o certificaciones contra accidentes de tránsito correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones que para tal fin establece el reglamento nacional, que deberán ser asumidas por el propietario del vehículo o el prestador del servicio.
En el caso de un vehículo con certificado contra accidentes de tránsito, éste lo habilita a circular solamente en la circunscripción territorial en la cual es válido dicho certificado. Para circular fuera de dicha circunscripción territorial deberá obtener un nuevo certificado contra accidentes de tránsito con validez en dicha provincia o región o un seguro obligatorio contra accidentes de tránsito; salvo que la AFOCAT haya suscrito convenios para ampliar el ámbito de aplicación del certificado contra accidentes de tránsito, de acuerdo a lo señalado en el numeral 30.1 del artículo 30 de la presente ley.»
TÍTULO Vl
REGISTRO VEHICULAR Y OTROS REGISTROS
Artículo 32.- De la Placa Única Nacional de Rodaje
32.1 Todo vehículo de transporte automotor que circule por vías públicas está obligado a exhibir la placa única nacional de rodaje.
32.2 La clasificación, características, y el procedimiento para su obtención es establecida por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
32.3 La manufactura y expedición corresponde al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, según la normas pertinentes.
Artículo 33.- Del Registro de Propiedad y Tarjeta de Identificación Vehicular
33.1 Todo vehículo que para circular requiera un conductor con licencia de conducir debe inscribirse en el Registro de Propiedad Vehicular, salvo disposición contraria prevista en la ley. Dicho registro expide una tarjeta de identificación vehicular que consigna las características y especificaciones técnicas del vehículo.
33.2 La Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP pone a disposición del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción la información que se consigne en el registro de Propiedad Vehicular.
33.3 El reglamento nacional correspondiente determina lo relativo a los vehículos especiales.
Artículo 34.- De la transferencia de propiedad, constitución de garantías y actos modificatorios
34.1 La transferencia de propiedad y otros actos modificatorios referidos a vehículos automotores se formaliza mediante su inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.
34.2 La constitución de garantías y sus modificatorias se rige por lo dispuesto en el Código Civil.
Artículo 35.- De otros registros administrativos
35.1 Créase el Registro Nacional de Sanciones, el que tiene por objeto registrar las infracciones a las normas de transporte y tránsito terrestre.
35.2 Créase el Registro Nacional de Conductores Capacitados para la prestación de servicios de transporte, el que deberá considerar la calificación de los conductores según la modalidad del servicio.
35.3 Los registros a que aluden los párrafos precedentes están a cargo del Viceministerio de Transportes.
35.4 Lo dispuesto en el presente artículo, no supone la eliminación de otros registros administrativos que puedan ser creados o que se encuentren vigentes.
TITULO VII
TRANSPORTE FERROVIARIO
Artículo 36.- Transporte Ferroviario
36.1 El desenvolvimiento del transporte ferroviario se realiza de conformidad a los principios y objetivos señalados en el Título I de la presente Ley.
36.2 El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción estimula la inversión privada en la construcción, mantenimiento y operación de servicios ferroviarios de carga y pasajeros en todo el territorio nacional.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- De la Comisión Consultiva
El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción cuenta con una Comisión Consultiva integrada por representantes de los agentes económicos y gremios vinculados a su ámbito de competencia. Su conformación, organización y funciones se determinan por Decreto Supremo.
Segunda.- De la implementación de las revisiones técnicas
El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción implementará progresivamente el sistema de revisiones técnicas a que se refiere el último párrafo del inciso b) del artículo 23.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- De la adecuación del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción
Facúltase al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción a adecuar progresivamente su estructura, organización y funciones a los objetivos de la presente Ley.
Segunda.- De la vigencia del Código de Tránsito y Seguridad Vial y otras normas de transporte y tránsito terrestre
Manténganse en vigencia el Decreto Legislativo Nº 420, Código de Tránsito, y las demás normas que actualmente regulan el tránsito y transporte terrestre en lo que no se opongan a la presente Ley, hasta que entre en vigencia los correspondientes reglamentos nacionales.
Tercera.- De la sustitución de la Tarjeta de Propiedad por la Tarjeta de Identificación Vehicular
La Tarjeta de Identificación Vehicular a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley sustituirá a la Tarjeta de Propiedad Vehicular, para los vehículos que sean adquiridos o transferidos después de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Cuarta.- Del saneamiento del tracto interrumpido en el Registro de Propiedad Vehicular
La SUNARP queda encargada de dictar las normas necesarias para sanear el tracto interrumpido en el Registro de Propiedad Vehicular, incluyendo disposiciones que establezcan excepciones a lo previsto en el artículo 2015 del Código Civil.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- De los reglamentos
El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de 180 (ciento ochenta) días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, aprobará mediante Decreto Supremo, previa prepublicación, los reglamentos establecidos en la presente Ley.
Los reglamentos, de ser el caso, establecen las características del régimen especial que le corresponden a la Capital de la República.
Segunda.- De la vigencia de regímenes especiales
Precísase que se mantiene la vigencia de las normas que establecen el derecho a pases libres y pasajes diferenciados para escolares, universitarios y otros de régimen similar.
Tercera. Ámbito de aplicación de las disposiciones legales y complementarias en materia de transporte y tránsito terrestre
Los procedimientos sancionadores en materia de transporte y tránsito terrestre, así como de sus servicios complementarios, se rigen por los procedimientos especiales de tramitación sumaria que establezcan los Reglamentos Nacionales, cuyas fases de instrucción y sanción son sumarias y especiales, en atención a su carácter masivo y a la necesidad de urgente tutela de las condiciones de seguridad y salud de los usuarios, respetándose las garantías del debido procedimiento.
La Ley del Procedimiento Administrativo General rige supletoriamente a los procedimientos sancionadores especiales de transporte y tránsito terrestre, los cuales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la mencionada Ley.
De conformidad con el artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones implementará gradualmente procedimientos electrónicos en materia de transporte y tránsito terrestre que faciliten la pronta y eficaz resolución de los procedimientos administrativos sancionadores.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
MARTHA HILDEBRANDT PEREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
LUIS DELGADO APARICIO
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Consejo de Ministros
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción