Fundamentos destacados: 7. Concordantemente con lo anterior, la verificación del eventual inicio de acción de pago o el pago íntegro de la deuda pactada corresponde realizarse por ante el Registrador del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, siendo que del título no se advierte constancia alguna expedida por el referido funcionario.
Por lo que, la solicitud de cancelación debió referirse al contrato de compraventa a plazos por ante el Registrador del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, siendo que luego de su cancelación se procederá a hacer lo mismo respecto de la anotación de reserva.
8. Siendo que la reserva de dominio derivada del Registro Fiscal de Ventas a Plazos por transferencia de vehículo automotor, a que se refiere el artículo 10 del Decreto Supremo N° 053-68-HC y que dio lugar a la anotación submateria no tiene naturaleza de medida cautelar, no le resultan aplicables el artículo 625 del Código Procesal Civil ni la Ley 26639; dado que jurídicamente hablando esta reserva de dominio se encuentra engarzada al contrato de compraventa a plazos, cuya cancelación sustentará su levantamiento («En el caso de las inscripciones de vehículos automotores, el Registro Fiscal de Ventas a Plazos deberá comunicarlas a la Dirección General de Tránsito o a las oficinas competentes según la jurisdicción, a efectos de que anote en sus registros la reserva de propiedad de bien vendido a plazos hasta su total cancelación, la que se pondrán también en su conocimiento para la cancelación de la anotación») (subrayado nuestro).
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. 090-2006-SUNARP-TR-L
Lima, 07 de febrero del 2006
APELANTE: JULIAN RIVERA AYALA.
TíTULO: 26377 del 15.11.2005.
RECURSO: 15.12.2005.
REGISTRO: Registro de Propiedad Vehicular, Huancayo.
ACTO (s): Cancelación.
SUMILLA
CADUCIDAD DE ANOTACIÓN DE RESERVA DE DOMINIO EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR QUE DERIVA DEL REGISTRO FISCAL DE VENTAS A PLAZOS.
«La verificación del eventual inicio de acción de pago o el pago íntegro de la deuda pactada en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, corresponde efectuarla al Registrador de dicho Registro, el cual emitirá oficio cancelando la anotación de la reserva de dominio».
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado se solicita el levantamiento de la anotación de reserva de dominio que recae sobre el vehículo de placa WP8056 de la empresa Transportes Gora S.R.Ltda., mediante declaración jurada y en mérito a la Ley 26639.
De la información que obra en el Sistema de Información Registral se tiene que, en el Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral N° VIII – Sede Huancayo, bajo la placa WP8056 figura anotada una reserva de dominio a favor de la empresa Scania del Perú S.A.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral W VIII – Sede Huancayo, Inés Fabiola Carrasco Aparicio, denegó la inscripción del título formulando la siguiente observación:
«No resulta aplicable lo solicitado en razón que la anotación de reserva de dominio proviene de la inscripción de un contrato de compra venta a plazos inscrito en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, cuyo asiento de inscripción a la fecha no ha sido cancelado de conformidad con la Ley N° 6565, reglamento y modificatorias.
Se deja constancia que la Ley N° 6565, Ley del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, en su artículo 30 establece que las personas que han adquirido objetos inscritos no podrán verificar contrato de venta, permuta, arrendamiento o prenda sin acompañar un certificado de cancelación del asiento»
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Sostiene el recurrente que, la Registradora ha interpretado en forma equivocada el contenido de su solicitud, pues su pedido está amparado en normas de obligatorio cumplimiento.
Señala que, la reserva de dominio que pretende cancelar aparece anotada en la Oficina Registral de Huancayo por orden del Juzgado Civil de Huancayo que despacha el Juez Luis Fernández Salinas, expediente N° 8195, Oficio 443-2003-0RAAC-SHYO-RFVP, siendo la fecha de afectación el 9.11.2000; asimismo que, siendo una afectación dictada por un Juzgado importa este hecho una medida cautelar la misma que está condicionada a ciertos efectos, como es la caducidad, previsto y normado en el código procesal civil y otras leyes pertinentes.
Así, la referida anotación de reserva de dominio cae bajo los alcances del artículo 625 del C.P.C. y la Ley 26639, que en su artículo 10 dice textualmente «el plazo de caducidad previsto en el Art. 625 del C.P.C. se aplica a todos los embargos y medidas cautelares dispuestas judicial y administrativamente, incluso con anterioridad a la vigencia de dicho código y ya sea que se trate de procesos concluidos o en trámite». «Tratándose de medidas inscritas los asientos registrales serán cancelados a instancia del interesado con la presentación de una declaración jurada con firma legalizada (…)».
[Continúa…]