Lesión culposa que no supere los 15 días de incapacidad debe ser considerada como falta [Casación 302-2014, Huaura]

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Fundamento destacado. Tercero: […] el recurrente sostiene que existe una necesidad para que esta Sala Suprema desarrolle doctrina jurisprudencial y se pronuncie y defina las siguientes cuestiones: establecer como criterio jurisprudencial que para la configuración de las agravantes del delito de lesiones culposas previsto en el artículo 124, del Código Penal (segundo al cuarto párrafo del citado artículo) no es necesario el quantum de las lesiones sufridas, es decir, no se requerirá que las lesiones superen los quince días de incapacidad,  consecuencia, constituir delito y no falta; sostiene que el quantum de las lesiones constituye una causa objetiva de punibilidad, cuya naturaleza es no punibilizar conductas, solo se excluirá conductas irrelevantes, mientras que aquellas donde exista como desvalor de acción, el haber infringido reglas de profesión, ocupación o industria o se haya conducido vehículo en estado de ebriedad, dada su gravedad, al estar previstas taxativamente en el tercer y cuarto párrafo del artículo 1240 del Código Penal, deben constituir delito siendo irrelevante el quantum de las lesiones, porque sino entonces sólo podrá catalogarse como falta aquella conducta culposa que no infrinja reglas de profesión, ocupación o industria y que no sobrepase los 15 días de incapacidad médico legal; en ese sentido refiere que existe una falta de logicidad en la resolución, incurriendo en nulidad absoluta; sin embargo, a consideración de este Colegiado Supremo dicha fundamentación y planteamiento de las cuestiones no cumplen con el fin establecido previsto en el inciso cuarto del artículo 427 del Código Procesal Penal concordado con el inciso 3 del artículo 4300 del citado código; se debe de tener en consideración que en principio que el empleo de la analogía en materia penal si es aplicable, únicamente, en aquellos casos en los que se propicie un escenario en beneficio del imputado, quedando proscrita la posibilidad de hacer analogía in malam partem; asimismo, cabe señalar que las agravantes específicas previstas en las literales c) y d), del artículo 124, abarcan tanto las lesiones culposas leves como graves y que desde una perspectiva sistemática, el proceso subsunción en el tipo penal implica reparar la relación entre el tipo básico y el tipo agravado, de modo que si la conducta es abarcada plenamente por este último, será el único aplicable. Sin embargo, conforme ha sido establecido en autos —los certificados médicos legales, concluyen como incapacidad médico legal 11, 15, 7 y 11 días, respectivamente para el caso de los agraviados—, en atención a ello, se advierte que el último párrafo del Código Penal, prevé que cuando la lesión se causa por culpa y se otorga hasta 15 días de incapacidad, la conducta constituirá falta más no delito; siendo esto así, se concluye que habiéndose encontrado ya establecida la solución para el caso en concreto en la propia norma, este Supremo Tribunal es de desestimar la pretensión del recurrente al no encontrarse arreglada a Ley.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN N° 302-2014, HUAURA

AUTO DE CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Lima, diecinueve de febrero de dos mil quince.-

VISTO; el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público de la Primera Fiscalía Superior Penal de Huaura, contra la resolución expedida en segunda instancia, del 19 de marzo de 2014, que revocó la resolución de fecha 09 de enero de 2014 que declaró improcedente la excepción de improcedencia de la acción en el proceso seguido contra el encausado Huber José Venturo Huarcaya como presunto autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de Lesiones Culposas, en agravio de José Luis Ramos Coronado y otros; reformándola declararon fundada la excepción de improcedencia de la acción solicitada por el tercero civilmente responsable. Interviene como ponente el señor juez supremo Morales Parraguez.

CONSIDERANDO

PRIMERO: Conforme al estado del proceso y en aplicación de lo preceptuado en el inciso sexto del artículo 4300 del Código Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal decidir si el recurso de casación está bien concedido, en consecuencia, procede conocer el fondo del mismo; en ese sentido, corresponde precisar que se cumplió con el trámite de traslado respectivo, el que se verifica a fojas 17 del cuadernillo de casación que se tiene a la vista.

SEGUNDO: La doctrina define al recurso de casación como un recurso extraordinario y limitado, porque su procedencia debe ser verificada por las causales taxativamente previstas en la ley; cuyo ámbito de aplicación comprende la correcta aplicación del derecho material, la observancia de las normas del debido proceso, y sobre todo, la producción de la doctrina jurisprudencial que unifique los criterios de los tribunales de justicia.

TERCERO: La admisibilidad del recurso de casación se rige por lo normado en el artículo 428 del Código Procesal Penal y normas concordantes del citado Código, cuyos requisitos deben cumplirse acabadamente para que se declare bien concedido; que los presupuestos objetivos para la admisibilidad del recurso de casación están señalados en los incisos del artículo 427 del Código acotado; siendo que, en el presente caso el recurso de casación interpuesto por el recurrente —fojas 05 del cuadernillo de casación que se tiene a la vista— invoca el presupuesto de admisibilidad signado en el inciso 4, del artículo 427, del Código Procesal Penal; en este sentido, la citada norma procesal ha regulado la “casación excepcional” de carácter discrecional, que permite al Supremo Tribunal, excepcionalmente, superando la barrera de los límites fijados del quantum de pena, que pueda aceptarse el recurso de casación, pero sujeto a que se estime imprescindible para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, y que el recurrente consigne adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo jurisprudencial que pretende, con arreglo al inciso 3) del artículo 430 del Código Procesal Penal; que, por tanto, corresponde al impugnante invocarla y, como carga procesal especifica y adicional, explicar las razones vinculadas al ius constitucional; en este sentido, el recurrente sostiene que existe una necesidad para que esta sala Suprema desarrolle doctrina jurisprudencial y se pronuncie y defina las siguientes cuestiones: establecer como criterio jurisprudencial que para la configuración de las agravantes del delito de lesiones culposas previsto en el artículo 124, del Código Penal (segundo al cuarto párrafo del citado artículo) no es necesario el quantum de las lesiones sufridas, es decir, no se requerirá que las lesiones superen los quince días de incapacidad, consecuencia, constituir delito y no falta; sostiene que el quantum de las lesiones constituye una causa objetiva de punibilidad, cuya naturaleza es no punibilizar conductas, solo se excluirá conductas irrelevantes, mientras que aquellas donde exista como desvalor de acción, el haber infringido reglas de profesión, ocupación o industria o se haya conducido vehículo en estado de ebriedad, dada su gravedad, al estar previstas taxativamente en el tercer y cuarto párrafo del artículo 124, del Código Penal, deben constituir delito siendo irrelevante el quantum de las lesiones, porque sino entonces sólo podrá catalogarse como falta aquella conducta culposa que no infrinja reglas de profesión, ocupación o industria y que no sobrepase los 15 días de incapacidad médico legal; en ese sentido refiere que existe una falta de logicidad en la resolución, incurriendo en nulidad absoluta.

Sin embargo, a consideración de este Colegiado Supremo dicha fundamentación y planteamiento de las cuestiones no cumplen con el fin establecido previsto en el inciso cuarto del artículo 427 del Código Procesal Penal concordado con el inciso 3 del artículo 430 del citado código; se debe de tener en consideración que en principio que el empleo de la analogía en materia penal si es aplicable, únicamente, en aquellos casos en los que se propicie un escenario en beneficio del imputado, quedando proscrita la posibilidad de hacer analogía in malam partem; asimismo, cabe señalar que las agravantes específicas previstas en las literales c) y d), del artículo 124, abarcan tanto las lesiones culposas leves como graves y que desde una perspectiva sistemática, el proceso subsunción en el tipo penal implica reparar la relación entre el tipo básico y el tipo agravado, de modo que si la conducta es abarcada plenamente por este último, será el único aplicable. Sin embargo, conforme ha sido establecido en autos —los certificados médicos legales, concluyen como incapacidad médico legal 11, 15, 7 y 11 días, respectivamente para el caso de los agraviados—, en atención a ello, se advierte que el último párrafo del Código Penal, prevé que cuando la lesión se causa por culpa y se otorga hasta 15 días de incapacidad, la conducta constituirá falta más no delito; siendo esto así, se concluye que habiéndose encontrado ya establecida la solución para el caso en concreto en la propia norma, este Supremo Tribunal es de desestimar la pretensión del recurrente al no encontrarse arreglada a Ley.

CUARTO: Teniendo en consideración lo expuesto en líneas precedentes y, verificándose que no se ha cumplido con las exigencias contenidas en el artículo 427 del Código Procesal Penal, el recurso de casación interpuesto no cumple con los requisitos mínimos para que este Supremo Tribunal se avoque al conocimiento de un caso como el que presenta.

QUINTO: Que, si bien el inciso 2) del artículo 504 del Código Procesal Penal, establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito, las cuales se imponen de oficio conforme al inciso 2) del artículo 497 del acotado Código; que sin embargo, el artículo 499 de la citada norma procesal establece que se encuentra exenta del pago de costas, entre otros, los representantes del Ministerio Público, situación que se presenta.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. DECLARARON: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público de la Primera Fiscalía Superior Penal de Huaura, contra la resolución expedida en segunda instancia, del 19 de marzo de 2014, que revocó la resolución de fecha 09 de enero de 2014 que declaró improcedente la excepción de improcedencia de la acción en el proceso seguido contra el encausado Huber José Venturo Huarcaya como presunto autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de Lesiones Culposas, en agravio de José Luis Ramos Coronado y otros; reformándola declararon fundada la excepción de improcedencia de la acción solicitada por el tercero civilmente responsable.

II. MANDARON: se notifique a las partes procesales la presente Ejecutoria Suprema.

III. EXONERARON al represente del Ministerio Público del pago de las costas del recurso.

IV. ORDENARON se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen para los fines pertinentes; hágase saber y archívese. Interviene el señor juez supremo Morales Parraguez por vacaciones del señor juez supremo Neyra Flores.

S. S.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
MORALES PARRAGUEZ
LOLI BONILLA

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