Sumilla: 1. El estado mental como punto de partida, 2. Comenzando de nuevo, 3. Criterios de imputación, 4. Imputación objetiva de la conducta, 5. Imputación objetiva del resultado, 6. Delito de omisión impropia.
1. El estado mental como punto de partida
Es extraño. La dogmática penal de la teoría del delito comenzó a construirse bajo el análisis típico de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, como los de homicidio y lesiones. Ello por cuanto se tratan de los delitos más configurables, sobre los cuáles se hace fácil el entendimiento y discernimiento de los elementos de configuración típica, criterios de imputación, de intervención delictiva, etc. Sin embargo, ahora tenemos problemas para comprender los delitos de lesiones psicológicas.
Respecto del delito de lesiones, ya el artículo 165 del derogado Código Penal de 1924, reprimía con penitenciaría o prisión, la causación de una enfermedad mental o daño en la salud mental de una persona[1]. Lo propio sucede con el numeral 3 del artículo 121 del Código Penal –vigente–, que sanciona desde 1991, el daño corporal o a la salud física o mental, que requiera treinta o más días de asistencia o descanso. Tal planteamiento jamás trajo problemas de aplicación, pero tampoco se le prestó mucha atención. Los casos límite [con el delito de homicidio], como el hecho de dejar a una persona en condición vegetal o estado de coma temporal, siempre se comprendieron como delitos de lesiones corporales, por la falta de reacción [corporal] a nivel biológico, pero jamás fue objeto de interés el aspecto psíquico que también o, muchas veces con mayor intensidad, se ve afectado en forma simultánea y permanente.
Y es que, si para la ciencia médica, resulta incluso difícil explicar el origen y desarrollo de una enfermedad que ataca el sistema motriz de una persona, y con ello predecir la conclusión o temporalidad del mal; con mayor razón, resultará aún más complicado, ingresar al ámbito psíquico, para poder determinar la existencia de una afectación mental, el grado de dicha afectación, el o los factores causantes y su límite temporal, o a contrario, llegar a un pronóstico de atemporalidad de ser el caso.
El estado mental, siempre ha sido y es el ámbito más enigmático, impredecible y muchas veces impenetrable del ser humano. Sin embargo, el derecho penal no es ajeno al mismo, y mantiene más bien una actitud recalcitrante para entender o tratar de entender, el aspecto cognitivo, volitivo o emocional del ser humano, así como diferenciar sus diversas psico-patologías. Ello se puede verificar, desde el momento de la atribución del hecho, como una conducta conocida y querida por el autor, hasta su falta de conciencia respecto de la ilicitud del hecho, para [ahora] más bien liberarlo de responsabilidad. Y del otro lado, la necesidad de conocer el estado mental de la víctima, ya sea para configurar un hecho típico de aprovechamiento ilícito, agravar la responsabilidad del autor [en los tipos legales derivados] o finalmente, para afirmar la existencia de un resultado, como elemento de configuración[2].
En efecto, si verificamos la constante evolución para comprender el dolo, e intentar relevarlo como estado mental, hasta el punto, de pretender afianzar conceptos normativos que únicamente centran su atención, en el ámbito del conocimiento constatable y verificable; podemos arribar a la conclusión de la difícil tarea de intentar entrometerse en la mente del autor, siendo la tendencia la de afirmar la irrelevancia de los datos psíquicos[3].
Pero si nos es difícil identificar el conocimiento [muchas veces primario] y la intención del autor, pese a contar con datos verificables y contrastables [la acción como manifestación exteriorizada], más difícil resulta conocer el estado de consciencia o el elemento motivacional que porta el autor al momento del hecho; elemento que se manifiesta relevante, desde el momento que puede atenuar su responsabilidad o liberarlo de ella. Ello sucede por ejemplo, en los casos de eximentes [completas o incompletas] previstas en el artículo 20.1 del Código Penal[4], en las que se exige conocer el estado de imputabilidad del autor, para poder hacer un juicio válido de culpabilidad, hasta los casos especiales de tipos atenuados, previstos en la parte especial, como los casos de homicidio por emoción violenta[5], infanticidio[6], etc.
Sin embargo, no sólo el estado mental del autor es relevante, sino también lo es el de la víctima, que resulta exigible muchas veces, como elemento de configuración típica. Ello sucede por ejemplo, en los casos de violación sexual en estado de inconsciencia[7] o, incapacidad de resistir por falta de discernimiento o capacidad para consentir[8]. Aquí, el estado de incapacidad psicológica, se concibe como un presupuesto de comisión, centrándose el desvalor de la acción, en el aprovechamiento del autor, precisamente del estado mental de la víctima. Sin embargo, lo propio no sucede con el delito de lesión psicológica, donde el estado mental, más bien se produce como consecuencia de la acción, esto es, que se ubica en el desvalor del resultado.
Como se puede advertir, el estado mental de ambos sujetos involucrados en la relación bilaterial del delito, resulta relevante, pero a la vez, de difícil comprensión. Si ello es así, el problema con el delito de lesión psicológica es aún peor, por cuanto la constatación del resultado [lesión], ya por sí complejo, no es el mayor obstáculo para su construcción, sino más bien, la diversa e inherente a la vez, concurrencia de factores circundantes, que se revelan como elementos típicos de configuración o exclusión.
Me explico. La constatación del daño psíquico [leve, moderado o grave] o afectación psicológica, sólo implica un punto de partida, el cual, dentro de los elementos típicos de configuración, considero como el más fácil de afirmar. Ello por cuanto, el elemento más complicado, siempre será el agente causante. En efecto, será más bien la causa o causas determinantes de la lesión, las que se mostrarán como el problema más difícil de identificar.
2. Comenzando de nuevo
En principio, debemos despejar confusiones sobre conceptos cercanos. Primero: El daño psíquico no es equiparable al daño moral. Éste último, encierra un contenido de naturaleza indemnizable, que bien puede tener como origen una lesión psicológica u otras causas. El daño psíquico –leve, moderado o grave– es un sistema de medición de la lesión psicológica. Luego, lo determinante es la causación de la lesión.
El ejemplo más pertinente, los encontramos en las lesiones corporales. Una lesión corporal, puede traer como consecuencia daños patrimoniales o no patrimoniales, dentro de estos, un daño moral. Lo propio sucede con la lesión psicológica, que puede traer como consecuencia daños patrimoniales –emergente o lucro cesante– como no patrimoniales, como el daño moral.
Nadie podrá afirmar, que los días de atención o descanso médico, se identifican con la lesión corporal, sino que aquellos son una forma de medir o cuantificar la gravedad de la lesión. Del mismo modo, el daño psíquico es el sistema de medición probatoria sobre el nivel de la lesión, pero no se identifica con la misma. Ergo, el nivel de daño psíquico –leve, moderado, grave o muy grave–, nada nos dice sobre la imputación de la lesión, comenzando por la causación de la lesión, o la realización de una conducta idónea penalmente relevante, pues puede acaecer que la existencia de daño, preexista al acto imputado, se haya producido por diversas circunstancias o existan concurrencia de causas, producida desde tiempo remoto.
Para la configuración de un delito de lesión psicológica, se debe determinar que el nivel de daño psíquico verificado, proviene de las siguientes causas:
- Una conducta idónea proveniente del agente, diferenciable y verificable, que sea capaz de explicar suficientemente el resultado. Esto es, que la lesión le pertenezca al autor, como su obra.
- Una concurrencia de comportamientos, en los que se pueda identificar la conducta del autor, también de forma verificable y diferenciable, como factor preponderante, que sea capaz de explicar el resultado.
- Un comportamiento del autor, que haya incrementado un riesgo percibido por el autor, para provocar la lesión, de tal forma que el resultado final, le sea imputable al agente como obra suya.
A pesar de la ambigüedad del legislador, los conceptos dogmáticos no han cambiado, o al menos no se han reemplazado de manera significativa. La confusión que nos causa la construcción de esta nueva figura delictiva, tiene un origen que más bien no es nuevo: Estamos partiendo del resultado y no del comportamiento del autor. La pericia o examen médico nos informará sobre la existencia del daño psíquico o afectación psicológica, pero no podrá explicarnos sobre la imputación al autor. Así como el certificado médico legal, nos explica la presencia de lesiones corporales y la posible identificación del agente causante, pero no la autoría sobre dichas lesiones, lo mismo sucede con la lesión psicológica. Luego, centrar la atención en el resultado que arroja el informe psicológico, para decidir sin más, sobre la existencia del delito, crea sesgos cognitivos que debemos superar.
La solución parte entonces, por re-crear nuestras lecciones sobre dogmática penal, para poder delimitar las conductas delictivas de forma adecuada, en este tipo de delitos. Podemos partir de criterios de imputación [que gozan de aceptación general], para poder identificar y discriminar las conductas típicas del delito de lesión psicológica, de otras figuras como los delitos contra el honor, contra la libertad, contra la familia u otros afines.
Como primer criterio de imputación, tenemos la verificación de una conducta idónea para crear un riesgo no permitido para la salud mental. El segundo criterio, consiste en la realización de esa conducta en el resultado: lesión psicológica. Finalmente, como tercer criterio, que el resultado se encuentre dentro del radio de acción del tipo o dentro del ámbito de protección de la norma.
Partiendo de tales filtros de imputación, podemos realizar juicios de subsunción positivos, que obedecen a un orden analítico de la teoría jurídica del delito. Ello otorga cierta legitimidad a la aplicación del derecho penal, por los operadores jurídicos.
3. Criterios de imputación
Cuando hablamos del riesgo permitido, señalamos que no pueden reprimirse o prohibirse toda conducta que pueda causar daño, pues la misma interacción social se paralizaría. Luego, los insultos, humillaciones, frases denigrantes que afectan la autoestima, tendrán cabida en los delitos contra el honor, de ser el caso. Pues no resultan actos con idoneidad suficiente para causar una lesión.
Las acciones de afectación psicológica típicas, pueden verificarse en ámbitos de agresión, cuando el autor dirige su conducta a causar daño psíquico en la víctima, generando un trastorno mental no momentáneo. Ello es importante, pues el sobresalto o susto, a raíz de un suceso de agresión no configura de forma independiente un delito de lesión. El agente debe haber causado un trastorno, con intención de alterar la psique de la víctima, manifestándose en sintomatologías diferenciables en niveles y grados de ansiedad y depresión, que revelen problemas de ira, hostilidad, agresividad, adaptación psicosocial o estrés, o traumas en el aprendizaje o desarrollo en la interacción social.
De esta manera, se puede estimar como elemento objetivo de un resultado típico, la causación de un daño –trastorno– mental en la víctima. He ahí la lesión. El diagnóstico le pertenece al perito médico o psicólogo, quien debe explicar con la ciencia suficiente, tres aspectos esenciales: 1) La existencia del daño psíquico o afectación psicológica; 2) La posible causa del daño o afectación; y 3) La existencia de otras posibles causas.
Si bien resulta difícil imaginar que el daño se cause con una sola acción, siendo más bien los casos más frecuentes, los de concurrencia de causas, o de un conjunto de conductas ofensivas provenientes de un mismo agente, que provoquen el origen y desarrollo del trastorno mental; sin embargo, la posibilidad de una sola acción, se puede verificar en lo establecido en el artículo 121.4 del Código Penal, que establece como lesión grave, la afectación psicológica provocada por obligar a otro a presenciar la comisión de delitos de homicidio o lesión dolosos, o violación sexual.
La complejidad y concurrencia de agentes causantes en este delito, no permite comprender a cabalidad su naturaleza jurídica. Generalmente, no encontraremos la causación de una lesión psicológica, debido a una sola conducta agresora, sino más bien a partir de diversas acciones, enlazadas por una continuada y prolongada resolución para provocar un trastorno en la psique de la víctima, como se advierte en los casos de violencia familiar o de género. Luego, es un error pretender explicar un delito de lesión psicológica –comenzando por un nivel moderado de daño psíquico–, atribuyendo una sola conducta de agresión, cuando el resultado –de darse el caso– será más bien consecuencia de múltiples factores, entre ellos (también), los continuos comportamientos agresivos y hostiles del autor.
Grafiquemos ello. Pongamos el caso de María, quien creció en un hogar desintegrado, maltratada por sus padres. Al cumplir los 18 años, contrae matrimonio y es maltratada ahora por su cónyuge de forma continua. Finalmente, decide denunciar el hecho de la última agresión por parte de su cónyuge. Iniciadas las investigaciones, el psicólogo llega a determinar que María presenta daño psíquico moderado (delito de lesión leve).
En el caso propuesto, el problema radica en determinar cuál o cuáles fueron las causas de la lesión psíquica. ¿El maltrato de sus padres, de su cónyuge o el mismo contexto social desfavorable a su desarrollo? De otro lado ¿Cuál o cuáles de las agresiones o maltratos psicológicos, explica el resultado de daño psíquico? Determinar ello ciertamente es complicado. Si atribuimos el resultado a un solo comportamiento, éste tendrá que ser de relevancia y gravedad suficiente, para poder explicar por sí solo una lesión.
Al respecto, el artículo 442 del Código Penal, sanciona como faltas al que maltrata a otro física o psicológicamente, o lo humilla, denigra o menosprecia de modo reiterado, sin causarle lesión o daño psicológico. Tal dispositivo legal resulta un tanto ambiguo. Por una parte, se puede interpretar que si las humillaciones, denigraciones o menosprecios, no son reiterados, la conducta no constituye siquiera faltas contra la persona, por lo que nos encontramos frente a un comportamiento penalmente irrelevante. Sin embargo, al establecer en la parte final la cláusula legal “sin causarle daño psicológico” parece remitirnos a los delitos de lesiones psicológicas, previstos en los artículos 121.3 (nivel grave o muy grave de daño psíquico), 122.1 (nivel moderado de daño psíquico) ó 122-B primer párrafo (afectación psicológica cognitiva o conductual en agravio de mujer o integrantes del grupo familiar) del Código Penal.
La pregunta será entonces: ¿Es posible causar una afectación psicológica de tipo cognitivo o conductual, o algún nivel de daño psíquico moderado, grave o muy grave, a partir de una humillación, trato denigrante o menosprecio? Este cuestionamiento, nos permite intentar diferenciar cuáles son las conductas idóneas para la configuración de un delito de lesión psicológica, ello a fin de dotar de razonabilidad al ius puniendi, a partir de criterios dogmáticos de imputación.
Al parecer, el estudio mental, implica ubicarse en un antes, durante y después de la agresión. Esto es, que a un nivel retrospectivo, debe llegarse a conocer a la víctima en un tiempo anterior a la agresión. Luego, identificar la acción agresora y con ello, la respuesta probable del sujeto pasivo. Finalmente, establecer en tiempo presente, cual ha sido la consecuencia, expresada en datos de variación negativa en la psicología de la persona, a quien se le ha causado el trastorno. Tal tarea, resulta sumamente difícil.
4. Imputación objetiva de la conducta
El punto de partida consiste en identificar la creación de un riesgo relevante para la salud mental, generado por un comportamiento idóneo del autor para alcanzar el resultado: daño psíquico o afectación psicológica. Cuando hablamos del riesgo permitido, señalamos que no puede reprimirse o prohibirse toda conducta que pueda causar daño, ya que afirmar ello, implicaría la paralización de la misma interacción social. Los límites los encontramos en la propia doctrina, cuando calificamos como conductas atípicas para los delitos de defraudación patrimonial, los casos de habilidades negociales, mentiras de recomendación, etc.
Sin embargo, extrañamente no utilizamos los mismos criterios, para poder discriminar las conductas respecto de los delitos de lesión psicológica. El operador jurídico (Juez o Fiscal) tiende a aceptar cualquier comportamiento hostil, dejando en las manos del perito psicólogo (con intención o sin ella) el juicio de adecuación, tarea que por cierto, no le corresponde a éste último. Al parecer, para el Fiscal ya no resulta importante, un previo análisis de tipicidad del hecho denunciado. Ello conduce a una inaceptable saturación del subsistema de evaluaciones psicológicas, del servicio médico legal, en el que se ordena examinar a todas las personas, que habrían sufrido alguna clase de afrenta u ofensa. Es necesario recordar entonces, ciertos parámetros de atribución, a fin de identificar las conductas penalmente relevantes.
La conducta idónea para la creación de un riesgo relevante, se puede definir como la acción dirigida a causar un daño psicológico o trastorno mental no momentáneo, de tal forma que el autor tenga conocimiento o se represente que con su comportamiento va a incapacitar a la víctima en su ámbito psíquico. Recordemos que se trata de un delito independiente y autónomo.
Luego, no son conductas imputables objetivamente:
1. Conductas desarrolladas en el propio contexto social agresivo pero socialmente adecuado. Ej. Griterío desordenado, ruido del tráfico, burlas, molestias, etc.
2. Agresiones fugaces circunstanciales.- Como insultos, humillaciones, frases denigrantes, desarrolladas en un contexto de debate, animadversión o discusiones recíprocas.
Estas conductas no generan riesgo relevante, en atención al principio de insignificancia o adecuación social. Ello, así se verifique una lesión psíquica.
3. Conductas que se encuentren dentro del ámbito de protección de tipos penales independientes. Ej. Las conductas que lesionan el honor, la intimidad, etc., cuyos bienes jurídicos, son tutelados en delitos independientes.
Tales comportamientos, no se encuentran dentro del ámbito de protección de la norma.
5. Imputación objetiva del resultado
El resultado típico, debe encontrarse en un daño psíquico o afectación psicológica. Recordemos que el delito es uno de lesión, y que los parámetros de medición, se encuentran en el daño o afectación psicológicos. Luego, el resultado tiene que aparecer como consecuencia de una acción dirigida a lesionar psicológicamente a la víctima.
Luego, no son resultados típicos:
1. Los estados de exaltación momentáneos.- Como los sobresaltos, sustos o consternaciones ocasionales que puedan alarmar al sujeto.
2. El dolor espiritual o daño moral, que pueda experimentar el sujeto a raíz de un suceso traumático.- Este daño, no puede identificarse como lesión.
3. Las aflicciones causadas, a consecuencia de un delito independiente. Todos los delitos producen en la víctima algún nivel de ansiedad o depresión; sin embargo, tales resultados ya se encuentran sancionados por el delito específico. Ej. Delitos de violación sexual, contra el patrimonio, etc.
Sin embargo, se pueden observar casos de agresiones, dirigidas a vulnerar bienes jurídicos, pero que colateralmente son aptas para causar algún tipo de afectación psicológica, representada por el autor. Ello se da en los contextos de encierros, casos de violencia o amenaza para conseguir una ventaja ilegítima, secuestros extorsivos, sustracción de menores, etc., en que los hechos por sí configuran delitos independientes y los daños colaterales se encuentran dentro del ámbito de protección del tipo llamado a aplicar. Aquí, se tendría que verificar la existencia de un concurso tipos penales.
Recordemos que el agente debe haber causado un trastorno, con intención de alterar la psique de la víctima, manifestándose en sintomatologías diferenciables en niveles y grados de ansiedad y depresión, que revelen problemas de ira, hostilidad, agresividad, adaptación psicosocial o estrés, o traumas en el aprendizaje o desarrollo en la interacción social.
6. Delito de omisión impropia
Finalmente, no se presenta mayor problema para poder afirmar un delito de lesión psicológica por omisión impropia. Para ello, se tendría que verificar la concurrencia de tres elementos: 1) Posición jurídica o deber de garantía respecto del bien jurídico; 2) Capacidad de acción; y 3) Que la omisión tenga equivalencia con una acción típica (Art. 13 CP). Un ejemplo de ello, lo encontramos en el caso de la madre que permite la causación de lesión psíquica a su menor hijo, de tal forma que teniendo del deber de evitar el resultado, por la vinculación institucional paterno–filial, no emprende un curso causal salvador.
Un caso particular, lo encontramos en el artículo 121.4 del Código Penal, que sanciona como lesión grave “la afectación psicológica generada como consecuencia de que el agente obligue a otro a presenciar cualquier modalidad de homicidio doloso, lesión dolosa o violación sexual, o pudiendo evitar esta situación no lo hubiera hecho”. Tal descripción, no obedece ciertamente a un caso de comisión por omisión, pues no se exige una posición de garantía por parte del agente.
[1] Código Penal de 1924.- Artículo 165.- Se impondrá penitenciaría no mayor de diez años, o prisión no mayor de cinco años ni menor de seis meses:
1º Al que, intencionalmente, infiriese herida a una persona de manera que pusiere en peligro su vida;
2º Al que, intencionalmente mutilare el cuerpo de una persona, uno de sus miembros u órganos importantes, o hiciere impropio para su función uno de sus miembros u órganos importantes, o causare a una persona, incapacidad de trabajo, invalidez o enfermedad mental permanente o desfigurase a una persona de manera grave y permanente;
3º Al que, intencionalmente, infiriese cualquier otro daño grave a la integridad corporal o a la salud física o mental de una persona.
[2] Resulta útil y necesario puntualizar que la exposición respecto del estado mental, no obedece ni sigue el orden de una determinada teoría del delito [causalista, finalista, etc.]. No pretendo causar confusión respecto del contenido de los conceptos normativos, ni de la ubicación sistemática de los mismos, sino evidenciar la naturaleza del problema y con ello acercarme al tema, sobre la afectación psicológica o año psíquico, como resultados de un delito de lesión.
[3] Al respecto Gabriel Pérez Barberá, nos ofrece una interesante reflexión, a partir de la evolución histórica sobre tales aspectos. Ello en “El dolo eventual. Hacia el abandono de la idea del dolo como estado mental”, Hammurabi, 2011.
[4] Artículo 20.- Inimputabilidad.- Está exento de responsabilidad penal: 1. El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión.
[5] Homicidio por emoción violenta: Artículo 109.- El que mata a otro bajo el imperio de una emoción violenta que las circunstancias hacen excusable, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de tres ni mayor de cinco años.
[6] Artículo 110.- Infanticidio.- La madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.
[7] Artículo 171.- Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir.- El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, después de haberla puesto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
[8] Artículo 172.- Violación de persona en incapacidad de resistencia.- El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, conociendo que sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.
15 Jul de 2017 @ 12:01