El concepto «lesa humanidad» lo encontramos en el artículo 7° del Estatuto de la Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma), aprobado el 17 de julio de 1998 (aunque este término fue acuñado por primera vez en el Estatuto del Tribunal Militar de Núremberg de fecha 08 de agosto de 1945). El Perú ratificó su aprobación mediante Resolución Legislativa N° 27517, del 29 de setiembre de 2001 (publicada en el diario oficial El Peruano el 09 de octubre de 2001), siendo nuestro país el Estado N° 44 en confirmar el Estatuto de Roma.
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Es necesario señalar que, desde la promulgación del Código Penal de 1991 a la fecha, solo se han incorporado cinco delitos en armonía con el Estatuto de Roma. Fue a través de la Ley 26926 (de fecha 21 de febrero de 1998) que se reguló el delito de tortura, genocidio y desaparición forzada dando origen al «Título: Delitos contra la Humanidad». Posteriormente, mediante las Leyes 27270 (del 29 de mayo de 2000) y 27636 (del 16 de enero de 2002) se incluyeron los delitos de discriminación (art. 323°) y manipulación genética (art. 324º). Aparte de estos cinco delitos, nuestro país no ha tenido la voluntad política de adecuar el Estatuto de Roma a nuestro derecho penal interno.
Respecto de los alcances del concepto lesa humanidad, el Tribunal Constitucional (TC), en la Sentencia recaída en el Exp. N° 0024-2010-PI/TC (fundamento 49), recoge los presupuestos que se necesitan para que una acción tenga esta denominación:
a) cuando por su naturaleza y carácter denota una grave afectación de la dignidad humana, violando la vida o produciendo un grave daño en el derecho a la integridad física o mental de la víctima, en su derecho a la libertad personal o en su derecho a la igualdad;
b) cuando se realiza como parte de un ataque generalizado o sistemático;
c) cuando responde a una política (no necesariamente formalmente declarada) promovida o consentida por el Estado; y,
d) cuando se dirige contra población civil. Siendo que estas condiciones deben presentarse copulativamente.
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Siguiendo esta línea de pensamiento, son tres los efectos jurídicos[1] que nacen de considerar un delito como de lesa humanidad.
1.- Se trata de delitos que no prescriben en el tiempo;
2.- No les asiste el beneficio de la cosa juzgada; y
3.- Finalmente no se corresponden con la gracia del indulto (de tipo ordinario) y la amnistía.
La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad nacen a raíz de la recomendación de la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa al Comité de Ministros, ante la posibilidad de que, cumplidos veinte años de la capitulación de Alemania, los Estados declararan prescritos los delitos cometidos por integrantes nazis, por imperio de su legislación interna. Así, el producto fue la aprobación de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de lesa humanidad, el 26 de noviembre de 1968 y ratificada por el Perú el 1 de julio del 2003, mediante Resolución Legislativa N° 27998 de fecha 12 de junio del 2003.
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La Convención contra la Prescripción (en su preámbulo), considera que «(…) las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes (…) es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la presente Convención, el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes (…) los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal».
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Barrios Altos vs Perú (14.03.2001), estableció que «(…) son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos».
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El TC, en el fundamento 25 de la STC 2488-2002-PHC, indica: «Corresponde al Estado el enjuiciamiento de los responsables de crímenes de lesa humanidad y, si es necesario, la adopción de normas restrictivas para evitar, por ejemplo, la prescripción de los delitos que violenten gravemente los derechos humanos. La aplicación de estas normas permite la eficacia del sistema jurídico y se justifica por los intereses prevalentes de la lucha contra la impunidad. (…) Ésta debe ser siempre prevenida y evitada, puesto que anima a los criminales a la reiteración de sus conductas, sirve de caldo de cultivo a la venganza y corroe dos valores fundantes de la sociedad democrática: la verdad y la justicia».
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Finalmente, la Corte IDH destacó la inadmisibilidad de recurrir al principio de la cosa juzgada, a fin de evitar la persecución pública por delitos de lesa humanidad. Así, la Corte IDH, en su fundamento 45 (caso Barrios Altos), señaló:
«La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención.
Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana.
Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente».
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¿Puede la Corte IDH revisar el indulto de tipo humanitario concedido al exmandatario Alberto Fujimori?
La condena que la Sala Penal Especial de la Corte Suprema (29.11.2006) expidió contra el exmandatario, no fue por delitos de lesa humanidad. En la sentencia impuesta por la Sala Penal Especial se dejó establecido lo siguiente: «Los mencionados delitos de homicidio calificado y lesiones graves constituyen crímenes contra la Humanidad según el Derecho Internacional Penal».
El TC, en el fundamento 50 de la sentencia recaída en el Exp. 01460-2016-PHC/TC (hábeas corpus interpuesto por el expresidente Fujimori), del día 03 de mayo del 2016, textualmente señaló: «Como bien puede apreciarse, la mención, tanto en la parte considerativa como resolutiva de la sentencia a “crímenes de lesa humanidad” tiene, tal y como resalta el pronunciamiento de segundo grado, un carácter declarativo, el cual, a lo más, proyecta ciertas características a otorgársele al tratamiento del delito imputado».
Incluso esto fue afirmado en el punto 1.2.2 del Capítulo IV de la Parte Segunda de la sentencia de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, que aclaró e ilustró la sentencia condenatoria de primera instancia, indicando que la referencia a los delitos de lesa humanidad tiene carácter declarativo.
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Finalmente, el TC, en el argumento 57, categóricamente señaló que «[d]espués de todo, estas calificaciones, que son provenientes del Derecho Penal Internacional y del derecho internacional de los derechos humanos… no sustentan el establecimiento de la responsabilidad penal o la aplicación de una sanción distinta a las reconocidas en la normatividad interna…».
Si esto es así, y al no existir siquiera la tipificación de «lesa humanidad» en el Perú, es un error sostener que la condena de 25 fue por esta calificación del derecho internacional. En tal sentido, la Corte IDH no es competente para revisar el indulto de tipo humanitario del exmandatario Alberto Fujimori.
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[1] Esto sin considerar los efectos efectos materiales, como por ejemplo el estigma de monstruo o ser abominable por los delitos cometidos.

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