Fundamento destacado: 16. Que, sin embargo, el mismo Acuerdo Plenario ha establecido también pautas para que no se aplique fuera de contexto e indiscriminadamente las facultades jurisdiccionales concedidas por la Constitución Política, por ello, obliga a identificar caso por caso, la presencia de por lo menos cuatro elementos, a saber:
a) Elemento objetivo, la persona o las personas a quienes se atribuye el delito o la violación de un derecho fundamental deben ser ronderos, deben pertenecer a una ronda campesina;
b) El elemento territorial, la conducta juzgada debe haber ocurrido en el ámbito geográfico de actuación de la respectiva Ronda Campesina; esto es, establecer, como primer paso, la existencia de una norma tradicional concreta que incluya la conducta juzgada por la Ronda Campesina. Esa norma tradicional solo podrá ver casos relacionados a la defensa y protección de los intereses comunales o de un miembro de la comunidad donde actúa la ronda campesina;
c) Además, fija como factor importante que se debe tomar en cuenta que la Constitución exige que la actuación de las Rondas Campesinas, basadas en su derecho consuetudinario, no vulnere los derechos fundamentales.
De acuerdo a lo que se ha dicho se consideran como conductas que atentan contra el contenido esencial de los derechos humanos i) las privaciones de la libertad sin causa y motivo razonable – plenamente arbitrarias y en contra de las actividades típicamente ronderiles -; ii) Las agresiones injustificadas a las personas cuando son detenidas por los ronderos; iii) la violencia, amenazas o humillaciones para que declaren; iv) los juzgamientos sin posibilidad de defenderse; v) la aplicación de sanciones no consideradas por el derecho consuetudinario; vii) las penas de violencia física extrema – tales como lesiones graves, mutilaciones, entre otras.
17. Con la finalidad de comprender la naturaleza de las diferentes conductas que realizan las rondas campesinas en ejercicio de sus funciones, se debe partir del ya citado Art. 149 de la Constitución de 1993, que señala: “Las autoridades de las Comunidades campesinas y Nativas con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona…”. En el mismo sentido, el Convenio 169 de la OIT establece, entre otras disposiciones, respecto a los pueblos indígenas que: Art. 8, 2: Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio; Art. 9.1: En la medida que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.”
18. En el caso de autos, conforme ya la Sala de Apelaciones de esta Corte, en anteriores pronunciamientos ha indicado que, el Asentamiento Humano Pueblo Joven “16 de Octubre”, es anexo o parte integrante de la Comunidad Campesina de Huancas, qué duda cabe, entonces la intervención de los integrantes de la ronda campesina del Pueblo Joven 16 de Octubre, se encuentran legitimados, pues han intervenido en un asunto de presunta estafa –no devolución de dinero– en el que parte de los agraviados pertenecen al citado Pueblo Joven, parte integrante como se recuerda de la Comunidad Campesina de Huancas; por otro lado, se tiene que el intervenido, como éste mismo lo dijo que, es rondero y que participa en las actividades que desarrollan, no se constató agresiones injustificadas, violencia, amenazas o humillaciones, menos violencia física extrema –tales como lesiones graves, mutilaciones entre otras–, siendo así resulta legítima la intervención de las ronda campesina de 16 de Octubre , pues han ejercido sus funciones jurisdiccionales especiales que la Constitución señala, dentro de su jurisdicción, de acuerdo a su derecho consuetudinario y sin afectar sus derechos constitucionales.
20. Por lo que, haciendo un test de proporcionalidad y teniendo en cuenta los bienes comprometidos como la conducta del demandado en relación con su derecho a la identidad cultural y al fuero comunal rondero, no se puede considerar, en estricto sensu, que la retención del agraviado el día veintiséis de marzo de dos mil diecinueve por la ronda campesina de 16 de Octubre, constituya una vulneración o violación del derecho de libertad o de otro derecho fundamental, pues se procedió a la intervención y conducción del beneficiario como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional en el que involucra a personas que reconocen a las rondas campesinas –incluido en agraviado–, como instancias conciliadoras y con capacidad coercitiva.
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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Corte Superior de Justicia de Amazonas
Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria de Chachapoyas
1° JUZG. INVEST. PREPARATORIA – F, OAF Y CEED
EXPEDIENTE: 00218-2019-0-0101-JR-PE-01
JUEZ: REGALADO VASQUEZ MARCO ANTONIO
ESPECIALISTA: ARNAO SANDOVAL MELISSA PAOLA
BENEFICIARIO: HUABLOCHO BAZAN, RODOMIRO
DEMANDADO: RONDA CAMPESINA DEL 16 DE OCTUBRE CHACHAPOYAS.
DEMANDANTE: OYARCE RUIZ, LUCINDA
RESOLUCIÓN N°: DOS
Chachapoyas, veintiocho de marzo Del dos mil diecinueve.-
ASUNTO: Con la demanda de Proceso Constitucional de Hábeas Corpus presentada por Lucina Oyarce Ruiz, a su favor, la misma que la dirige contra la ronda campesina del Pueblo Joven “16 de Octubre”; y,
ATENDIENDO:
Petitorio:
1. La presente demanda de hábeas corpus reparador, tiene por objeto que se ordene la inmediata libertad del beneficiario Rodomiro Huablocho Bazán la misma que la dirige contra el Presidente de la Ronda Campesina del Pueblo Joven “ 16 de Octubre”.
De los antecedentes:
2. Que, conforme al acta de recepción de hábeas corpus, de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, se tiene que, doña Lucina Oyarce Ruiz, denuncia que su esposo Rodomiro Huablocho Bazán, ha sido detenido arbitrariamente por los miembros de la Ronda Campesina de “ 16 de Octubre”, hecho ocurrido el día veinticinco de marzo del presente año, en circunstancias que se encontraba por el Mercado Modelo de esta ciudad, por una supuesta estafa, desconociendo mayores detalles, y por información de un familiar estaría siendo maltratado físicamente.
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3. Mediante resolución Nº uno, de fecha veintiséis de marzo del presente año, esta judicatura, admitió a trámite el hábeas corpus formulado por doña Lucina Oyarce Ruiz a favor de Rodomiro Huablocho Bazán en contra de la ronda campesina 16 de octubre Chachapoyas; ordenándose además, constituirse al lugar de los hechos con la finalidad de constatar lo denunciado, entre otras diligencias descritas en la citada resolución.
4. Tal es así que a hora 12:41 del día en mención, nos constituimos al local de la ronda campesina 16 de octubre – Chachapoyas, siendo atendidos por doña Oliva Rojas Zuta,
miembro de la mencionada ronda quien indicó que Huablocho Bazán fue intervenido por la denuncia de las personas Susana Ocampo Vergaray, Mercedes Damacén Gutiérrez y Jony
Huablocho Valle, por presuntamente haberles estafado y que su intervención se produjo en horas de la mañana en razón que los afectados son pobladores del Anexo de Tacta-distrito de Mariscal Castilla, así como domiciliarían en el pueblo joven 16 de Octubre, como es en el caso de la señora Damacen. Por su parte el señor Zumaeta Huamán en su condición de Presidente de la ronda campesina de 16 de Octubre, expresó que luego de las indagaciones el intervenido se comprometió a devolver el 80% del monto presuntamente estafado al señor Jony Huablocho Valle, sin embargo en cuanto a los otros dos, no se responsabilizó, por lo que fue sancionado con “cadena ronderil” por cinco bases.
5. Seguidamente se procedió a entrevistar al intervenido Huablocho Bazán, quien manifestó que vive en el Anexo de Tacta, que los perjudicados de igual forma, que no ha sido maltratado físicamente, que ha aceptado la sanción impuesta, que es rondero y que participa activamente de las actividades.
FUNDAMENTOS:
De los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus:
6. El objeto de la demanda es que cese cualquier amenaza de atentar contra el derecho a la libertad personal del beneficiario, por parte de la ronda campesina del Pueblo Joven
16 de Octubre, representado por don Enrique Zumaeta Huamán, en su condición de Presidente de la ronda campesina de 16 de Octubre.
7. Que, la Constitución establece expresamente en el artículo 200º inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para
ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
8. El primer párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece: “los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos
constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)”.
9. El Tribunal Constitucional en el fundamento Jurídico Nº 06 (FJ-Nº 6) recaído en el Exp. Nº 2663-2003, caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca, contra la Resolución de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima; da cuenta de las ocho tipologías o modalidades de HÁBEAS CORPUS elaborado por la doctrina: a) hábeas corpus reparador, b) hábeas corpus restringido, c) hábeas corpus traslativo, d) hábeas corpus preventivo, e) hábeas corpus correctivo, f) hábeas corpus instructivo, g) hábeas corpus innovativo y h) hábeas corpus conexo. Esta tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la continua evolución que ha experimentado este proceso constitucional.
10. El hábeas corpus en general, es un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal y de otros derechos conexos a ésta; y el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida.
11. El Hábeas Corpus Reparador se encuentra contenido en la Norma Fundamental en el Art. 200° inciso 1, con la siguiente fórmula “Procede ante el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera (…) la libertad individual o los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, y especialmente cuando se trata del debido proceso, y la inviolabilidad del domicilio”; y está modalidad de HÁBEAS CORPUS REPARADOR ha sido recogido por el Art. 25° inciso 7 del Código Procesal
Constitucional, consagrando: “El derecho de no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha
sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del Juzgado que corresponda, de acuerdo con el Art. “1” del inciso 24) del
Art. 2° de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan”.
12. En esa línea el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 0019-2005-PI-TC ha establecido que el derecho a la libertad personal: “Se trata de un derecho subjetivo en virtud del cual ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias” (FJ 11). Sin embargo, dicho derecho no es absoluto, pues una persona puede ser objeto de privación de su libertad conforme al artículo 2 inciso 24 literal “f” de la Constitución Política del Estado que señala -Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. Artículo amparado en normas supranacionales artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que prescribe: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. Así mismo el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes el Hombre precisa: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes pre existentes”. En consecuencia nuestra Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal; sin embargo, puede privarse de dicha libertad por mandato escrito y motivado del Juez.
Análisis del caso en concreto:
13. La Constitución Política de 1993 establece expresamente en el artículo 200° inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus 1.
14. El artículo 149º de la Constitución Política del Estado consagra el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de las comunidades campesinas y nativas dentro de su ámbito territorial y de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no se violen derechos fundamentales de la persona.
15. A través del Acuerdo Plenario, del trece de noviembre del 2009 los Jueces Supremos de las Salas Penales de la Corte Suprema de la República han Interpretado extensivamente el artículo 149º de nuestra Constitución, comprendiendo a las Rondas Campesinas como sujetos colectivos titulares del derecho de ejercicio de funciones jurisdiccionales, y al respecto han dejado establecido que aquellas – las Rondas Campesinas – “son la expresión de una autoridad comunal y de sus valores culturales de las poblaciones donde actúan, será del caso entender – en vía de integración – que pueden ejercer funciones jurisdiccionales, cuyo reconocimiento efectivo, desde luego estará condicionado al cumplimiento de un conjunto de elementos”, agrega “ha de entenderse que las funciones referidas al control del orden y la impartición de justicia son ínsitas a las Rondas Campesinas (…)”.
16. Que, sin embargo, el mismo Acuerdo Plenario ha establecido también pautas para que no se aplique fuera de contexto e indiscriminadamente las facultades jurisdiccionales concedidas por la Constitución Política, por ello, obliga a identificar caso por caso, la presencia de por lo menos cuatro elementos, a saber: a) Elemento objetivo, la persona o las personas a quienes se atribuye el delito o la violación de un derecho fundamental deben ser ronderos, deben pertenecer a una ronda campesina; b) El elemento territorial, la conducta juzgada debe haber ocurrido en el ámbito geográfico de actuación de la respectiva Ronda Campesina; esto es, establecer, como primer paso, la existencia de una norma tradicional concreta que incluya la conducta juzgada por la Ronda Campesina. Esa norma tradicional solo podrá ver casos relacionados a la defensa y protección de los intereses comunales o de un miembro de la comunidad donde actúa la ronda campesina; c) Además, fija como factor importante que se debe tomar en cuenta que la Constitución exige que la actuación de las Rondas Campesinas, basadas en su derecho consuetudinario, no vulnere los derechos fundamentales. De acuerdo a lo que se ha dicho se consideran como conductas que atentan contra el contenido esencial de los derechos humanos i) las privaciones de la libertad sin causa y motivo razonable – plenamente arbitrarias y en contra de las actividades típicamente ronderiles -; ii) Las agresiones injustifi cadas a las personas cuando son detenidas por los ronderos; iii) la violencia, amenazas o humillaciones para que declaren; iv) los juzgamientos sin posibilidad de defenderse; v) la aplicación de sanciones no consideradas por el derecho consuetudinario; vii) las penas de violencia física extrema – tales como lesiones graves, mutilaciones, entre otras.
17. Con la fi nalidad de comprender la naturaleza de las diferentes conductas que realizan las rondas campesinas en ejercicio de sus funciones, se debe partir del ya citado Art. 149 de la Constitución de 1993, que señala: “Las autoridades de las Comunidades campesinas y Nativas con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona…”. En el mismo sentido, el Convenio 169 de la OIT establece, entre otras disposiciones, respecto a los pueblos indígenas que: Art. 8, 2: Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio; Art.9.1: En la medida que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.”
18. En el caso de autos, conforme ya la Sala de Apelaciones de esta Corte[2], en anteriores pronunciamientos ha indicado que, el Asentamiento Humano Pueblo Joven “16 de Octubre”, es anexo o parte integrante de la Comunidad Campesina de Huancas, qué duda cabe, entonces la intervención de los integrantes de la ronda campesina del Pueblo Joven 16 de Octubre, se encuentran legitimados, pues han intervenido en un asunto de presunta estafa – no devolución de dinero– en el que parte de los agraviados pertenecen al citado Pueblo Joven, parte integrante como se recuerda de la Comunidad Campesina de Huancas; por otro lado, se tiene que el intervenido, como éste mismo lo dijo que, es rondero y que participa en las actividades que desarrollan, no se constató agresiones injustificadas, violencia, amenazas o humillaciones, menos violencia física extrema –tales como lesiones graves, mutilaciones entre otras–, siendo así resulta legítima la intervención de las ronda campesina de 16 de Octubre, pues han ejercido sus funciones jurisdiccionales especiales que la Constitución señala, dentro de su jurisdicción, de acuerdo a su derecho consuetudinario y sin afectar sus derechos constitucionales.
19. Por otro lado, se tiene que dentro del Reglamento interno de la ronda campesina Independiente Pueblo Joven 16 de Octubre, conforme a la denuncia, de entrega de dinero y no devolución que al decir de sus miembros sería una “estafa” se encuentra tipificada, dicha conducta, cuya sanción se ejecuta con reeducación de cadena ronderil.
20. Por lo que, haciendo un test de proporcionalidad y teniendo en cuenta los bienes comprometidos como la conducta del demandado en relación con su derecho a la identidad cultural y al fuero comunal rondero, no se puede considerar, en estricto sensu, que la retención del agraviado el día veintiséis de marzo de dos mil diecinueve por la ronda campesina de 16 de Octubre, constituya una vulneración o violación del derecho de libertad o de otro derecho fundamental, pues se procedió a la intervención y conducción del beneficiario como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional en el que involucra a personas que reconocen a las rondas campesinas –incluido en agraviado–, como instancias conciliadoras y con capacidad coercitiva.
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos
SE RESUELVE:
21. Declarar INFUNDADA la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por Lucina Oyarce Ruiz en contra de Enrique Zumaeta Huamán, en su condición de Presidente de la Ronda Campesina del Asentamiento Humano Pueblo Joven 16 de Octubre, parte integrante de la Comunidad Campesina de Huancas.
22. NOTIFÍQUESE: A las partes procesales.
23. DÉSE cuenta a la Presidencia de esta Corte y al Jefe de la ODECMA, de la demanda planteada.
24. ORDENAR: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente, se REMITA copia certificada para su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” conforme dispone la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional y ARCHÍVESE definitivamente los autos una vez consentida y ejecutoriada.-
MARCO ANTONIO REGALADO VASQUEZ
Juez
MELISSA PAOLA ARNAO SANDOVAL
Especialista Judicial de Juzgado
Corte Superior de Justicia de Amazonas
PODER JUDICIAL
[1] STC N° 01616-2011-PH/TC-AMAZONAS.
[2] Exp. Nº 02-2017-Sala Penal de Apelaciones, de fecha 27 de enero de 2019.
[3] Artículos 47 y 48.