Fundamento destacado: 13.- Sobre lo antes anotado, corresponde analizar los presupuestos de la legítima defensa al caso en concreto.
En primer lugar, respecto de la agresión ilegítima, se aprecia que previamente a la actuación defensiva que se enjuicia, ha quedado acreditado que el día de los hechos, en circunstancias que el procesado Roberto Carlos Yaya Mozombite se encontraba caminando hacia el paradero con su pareja, fueron interceptados por el agraviado, quien junto con otros dos sujetos pretendieron sustraer sus pertenencias; además, agredieron a su pareja. Dicha agresión se condice con los resultados del Certificado Médico Legal 002300-L-D practicado a Andreina Saavedra Ariza, donde se anotó: “Escoriación rojiza lineal de 4 cm en región brazo izquierdo cara anterior tercio proximal de 2 cm en región axilar cara anterior”.
En segundo lugar: sobre la falta de provocación suficiente, se tiene que, de acuerdo a las circunstancias del hecho, el procesado y su pareja no conocían al agraviado ni a los otros sujetos que los interceptaron. Por lo demás, se aprecia que, según la declaración del procesado, este señaló reiteradamente que fueron interceptados por sujetos desconocidos; es decir, no existían ningún motivo —previo a los hechos— para atacarlo y victimarlo.
En tercer lugar: respecto de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión. Cabe señalar que el ánimo defensivo no legitima cualquier comportamiento externo defensivo, sino solo los que sean necesarios. Este juicio depende de una comparación entre la acción llevada a cabo por el defensor y la que, en su situación concreta, hubiera sido ya suficiente para repeler o impedir la agresión.
Al respecto, cabe señalar que se ha acreditado que el procesado cuando estaba junto con su pareja fue interceptado por el agraviado y dos sujetos más, quienes intentaron sustraer sus pertenencias, además agredieron a su pareja, causándole lesiones —escoriaciones— en el brazo izquierdo, por lo que, en defensa de su pareja este atacó al agraviado con un cuchillo de 20 cm, el cual le impactó en la región toráxica que causó su deceso. Como se anotó anteriormente, no se acreditó que el agraviado lo haya atacado con un arma blanca; en ese sentido, se aprecia que el ataque fue excesivo e innecesario, de tal manera como lo sostuvo la Sala Superior, en este caso se configura una legítima defensa imperfecta. En consecuencia, se rechazan los agravios expuestos por el recurrente en los motivos 3.4 y 3.5.
Por otro lado, se aprecia que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, pues se aprecia que el Colegiado se ha pronunciado por el tema central, esto es la legítima defensa, desarrollando cada presupuesto; en consecuencia, se rechazan los agravios expuestos por el recurrente en el motivo 3.1.
Así también, el recurrente reclama que los efectivos policiales que lo intervinieron no constataron los hechos. Sobre el particular, es de precisar que conforme con el acta de intervención policial del 24 de enero de 2021, el efectivo policial ST3 PNP Julio Noe Ríos Hinostroza dejó constancia de la intervención del procesado y su pareja, así como del hallazgo del agraviado, quien se encontraba tirado en el suelo; asimismo, el mencionado efectivo policial acudió al juicio oral y se ratificó en su contenido y firma. En consecuencia, se rechazan los agravios expuestos por el recurrente en el motivo 3.2.
Aunado a ello, el recurrente reclama que no se recabó la declaración del taxista, así como las cámaras de video vigilancia de la Municipalidad de San Juan de Miraflores y de la Caja Huancayo (entidad financiera). Al respecto, cabe señalar que la materialidad del delito ha sido acreditada, por lo demás, dichas diligencias no resultan determinantes para establecer su vinculación con la muerte del agraviado. Por tanto, se rechaza el agravio expuesto por el recurrente en el motivo 3.3.
Ahora bien, en cuanto a la determinación de la pena, el recurrente reclama que la pena impuesta resulta desproporcional e inmotivada, ya que, en el hipotético caso de aceptar alguna responsabilidad por el delito de homicidio simple, habría sido correcto y justo aplicar lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal (legítima defensa). Sobre ello, cabe indicar que en el presente caso se produjo una legítima defensa imperfecta, por lo que corresponde aplicar el artículo 21 del Código Penal, que regula lo siguiente:
“En los casos del artículo 20, cuando no concurre alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal”. Sobre esto último, se aprecia que la Sala Superior impuso seis años de pena privativa de libertad efectiva al procesado, pues consideró que se afectó un bien jurídico primordial y esencial como lo es la vida. Ahora bien, conforme el artículo 21 del Código Penal, en estos casos —legítima defensa imperfecta— el juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal; en ese sentido, y considerando que el procesado carece de antecedentes penales y que no concurre ninguna circunstancia agravante genérica, corresponde imponer cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal.
Por último, el recurrente reclama que el monto de la reparación civil es desproporcional, alega que trabaja como ambulante y paga una pensión de alimentos a su menor hija. Se verifica que el Colegiado impuso la suma de S/ 40 000,00 (cuarenta mil soles) como reparación civil, se advierte que el Colegiado estimó que en este caso se dio un supuesto de concausa, toda vez que el agraviado propicio la existencia del daño que desencadenó en su muerte, de esta forma rechazó la propuesta del Ministerio Público, que solicitó S/ 132 000,00 (ciento treinta y dos mil soles); por lo que, el monto dinerario impuesto resulta razonable y proporcional al daño causado. En consecuencia, se rechaza el agravio expuesto en el motivo 3.7.
Sumilla. – Legítima defensa imperfecta: Como se anotó anteriormente, no se acreditó que el agraviado lo haya atacado con un arma blanca; en ese sentido, que el acusado Roberto Carlos Yaya Mozombite haya utilizado un cuchillo no solo como defensa sino para atacar al agraviado, fue un ataque excesivo e innecesario, de tal manera como lo sostuvo la Sala Superior, en este caso se configura una legítima defensa imperfecta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 894-2023, LIMA SUR
Lima, cuatro de junio de dos mil veinticuatro
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado ROBERTO CARLOS YAYA MOZOMBITE contra la sentencia del sentencia del 19 de julio de 2022, emitida por la Segunda Sala Penal Permanente de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio simple, en agravio de Q. E. V. F. Juanito Guevara Valderrama; y, como tal le impusieron seis años de pena privativa de libertad; y, fijó en cuarenta mil soles por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales del agraviado.
Intervino como ponente el juez supremo ÁLVAREZ TRUJILLO.
CONSIDERANDO IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según la acusación fiscal, el 24 de enero de 2021 a horas 01:30 aproximadamente, personal policial luego de realizar acciones propias de su cargo en la jurisdicción del distrito de San Juan de Miraflores, en ejercicio de sus funciones tomaron conocimiento por parte de un taxista que en el cruce de la avenida San Juan con la avenida Billingurths en el referido distrito, dos personas, un varón y una mujer habrían lesionado con un arma blanca (cuchillo) a un ciudadano, seguidamente, a una corta distancia —del lugar de los hechos— a la altura de la avenida Belisario Suarez C-2 de dicho distrito, se encontró a las dos personas sindicadas por el taxista y los intervino, se trataba de Roberto Carlos Yaya Mozombite, a quien se le encontró en su mano derecha un cuchillo de 20 centímetros, con empuñadera de madera y hoja de metal plateada con filo dentado, tenía manchas de sangre, con el cual le habría quitado la vida a Juanito Guevara Valderrama; asimismo, se intervino a Andreina Saavedra Ariza (absuelta), quien habría proporcionado el cuchillo con la finalidad de quitarle la vida al agraviado, toda vez que dicha arma blanca fue llevada por ella premeditadamente.
Posteriormente, personal policial y de serenazgo llevaron al agraviado al Hospital María Auxiliadora donde el médico de turno indicó que el agraviado llegó sin vida.
FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR
2. El Tribunal Superior sustentó la sentencia condenatoria en los argumentos siguientes:
2.1. A nivel preliminar y en el plenario el acusado y Andreina Saavedra Ariza señalaron de manera uniforme y persistente que fueron atacados por tres sujetos, quienes pretendían sustraer sus pertenencias; asimismo, acotaron que luego aparecieron otros tres sujetos en un auto, quienes realizaron tocamientos y actos violentos a esta última. Dicha versión se condice con la declaración del efectivo policial Julio Noe Ríos Hinostroza, quien en el plenario precisó que en la intervención policial le dijeron lo mismo. Asimismo, se cuenta con el Certificado Médico Legal 002300-L-D —practicado a Andreina Saavedra Ariza— donde se detalla las lesiones en el brazo izquierdo, región axilar izquierda y hombro izquierdo cara anterior que se habrían producido producto de los actos violentos que efectuaron los sujetos que los interceptaron.
Aunado a ello, el acusado fue intervenido con un cuchillo en su poder, quien dijo que lo tenía por miedo a que pueda ser atacado por los otros dos sujetos. De tal manera que sí existió un móvil aparente; por el cual, el acusado reaccionó atacando con un arma blanca al agraviado, el cual no se puede catalogar de insignificante o fútil, por lo que, no concurriría la agravante de ferocidad, en consecuencia, la conducta del acusado se subsume en el delito de homicidio simple.
2.2. El efectivo policial Julio Noe Ríos Hinostroza, en su declaración testimonial señaló que la intervención del acusado se debió a que un taxista le refirió que dos personas habían causado daños personales a una tercera persona —el agraviado—, y que hallaron en poder del acusado un cuchillo de 20 cm con manchas de sangre en su mano derecha, y a unos metros estaba tirado el agraviado.
2.3. Por otra parte, el acusado en su declaración plenarial manifestó que cuando caminaba con su pareja Andreina Saavedra Ariza, fueron atacados por unos presuntos delincuentes —que pretendieron sustraerle sus pertenencias, además manosearon y violentaron a su pareja— ante lo cual sacó un cuchillo de la mochila de su pareja y seguidamente empujó a uno de ellos en el pecho. Esto permite apreciar claramente que el acusado causó la muerte del agraviado, teniendo en cuenta el incidente que tuvo con el agraviado previa a la intervención policial.
2.4. Según las características físicas de este tipo de heridas —forma perpendicular— en las que predomina la profundidad sobre la longitud, se aprecia con claridad que la herida se realizó de forma directa, con fuerza y con la punta del cuchillo hacia el tórax de la víctima, esto es, con la voluntad y conocimiento de causar con dicha acción la muerte del agraviado.
2.5. En cuanto a la legítima defensa alegada por el acusado: se encuentra acreditado la agresión ilegítima de parte del agraviado quien junto con dos personas habría pretendido sustraer sus pertenencias y de su pareja, además la manosearon y violentaron a su pareja. Respecto de la falta de provocación suficiente, se aprecia que los acusados no conocían al agraviado y no tenían ningún motivo para premeditadamente buscar victimarlo, por el contrario, cuando estaban en el paradero y sin mediar provocación de su parte fueron interceptados. Sobre la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, cabe señalar que se logró establecer que los acusados sufrieron una agresión ilegitima de tres sujetos, donde estaba el agraviado, pero no que estos hayan utilizado un tipo de arma para realizar dichos actos —sustraer sus pertenencias, manosear y violentar a su pareja— solo existe la versión del acusado que ha variado de forma conveniente a nivel judicial, donde señaló que sí utilizó un arma blanca; sin embargo, a nivel preliminar no mencionó ello. De tal manera que utilizar un arma (cuchillo) no solo como defensa sino para atacar —como lo hizo el acusado con el agraviado— convirtió el ataque en excesivo e innecesario, pues se advierte que los atacantes no han tenido un arma en su poder; en consecuencia, se presenta una legítima defensa imperfecta.
[Continúa…]