Fundamento destacado: Cuarto.- A propósito de la legítima defensa imperfecta, de la mano de la Doctrina Nacional (José Hurtado Pozo / Víctor Prado Saldarriaga), debe significarse que “el exceso intensivo consistente en el hecho de que el agredido se defiende de modo desproporcionado; es decir, que no se comporta de la manera menos perjudicial para el agresor. Su defensa rebasa el límite establecido por la ley (…). [entonces] El acto del defensor es ilícito (…) Sólo constituye una circunstancia atenuante de la pena (…) debido a que se considera que la excitación o la angustia provocada por el ataque ilícito limita la capacidad del agente para apreciar bien la proporcionalidad de su manera de defenderse. De modo que su culpabilidad es disminuida…”. Luego, aquella encuentra amparo legal en el artículo veintiuno del Código Penal, conforme al cual “en los casos del artículo veinte [uno de cuyos supuestos es la legítima defensa -inciso tres de este último precepto] cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal. […]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 1358-2011, JUNÍN
Lima, dieciséis de noviembre de dos mil once.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el procesado WILDER RAFAEL CHOQUE IPARRAGUIRRE contra la sentencia de fojas ochocientos cuarenta y nueve, del treinta y uno de enero de dos mil once, que lo condenó por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de homicidio simple, en agravio de Julio Javier Antialón Cerrón, imponiéndole nueve años de pena privativa de libertad; y por el delito de lesiones graves, en perjuicio de Miguel Mallqui Colonio, a cuatro años de la misma pena; las que suman trece años de privación de la libertad; fijándosele en veinte mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del primero de los agraviados; y de cinco mil nuevos soles para el segundo; de conformidad con el Fiscal Supremo en lo Penal; interviniendo como ponente la Jueza Suprema Inés Villa Bonilla; y
CONSIDERANDO
Primero: AGRAVIOS.-
El citado encausado, al fundamentar a fojas novecientos seis su recurso, contra la sentencia impugnada, cuestiona que:
a) no ha tenido en consideración la desvinculación del tipo penal de homicidio calificado (artículo ciento ocho inciso cuatro del Código Penal) al de homicidio simple (artículo ciento seis del mismo Cuerpo Legal), figura penal finalmente aplicada que debió merecer una pena por debajo del mínimo legal (menos de seis años); y respecto a la condena por lesiones graves, habiéndose demostrado legítima defensa, debió haberse también rebajado el quantum de la pena impuesta de cinco años.
b) se ha obviado que con las pruebas de alcoholemia y examen psiquiátrico practicadas al recurrente, existen suficientes atenuantes que si no sirven para eximir la responsabilidad del procesado, en todo caso, debieron atenuar la pena, lo que no ha ocurrido en el caso de autos;
c) en cuanto a las lesiones sufridas por el acusado WILDER RAFAEL CHOQUE IPARRAGÜIRRE -hospitalizado con fractura a la mandíbula izquierda, provocadas con los ladrillos y piedras que le arrojaron- la recurrida enfatiza que éstas le fueron infligidas en defensa de los agraviados, empero, no existe testigo que refiera ello;
d) no se ha considerado que el procesado, el día de los hechos, se encontraba con pantalón color beige, camisa marrón y zapatos de gamusa del mismo color; sin embargo, su persona fue encontrada tendida en el suelo, sin camisa, sin dinero, y sin los celulares que llevaba consigo, lo que demuestra que el recurrente fue víctima de lesiones graves y de robo gravado;
e) no se han valorado la declaración preliminar y testimonial de Antenor Víctor Zárate Mendoza, quien ha referido que el quince de febrero de dos mil nueve, a las once horas, aproximadamente, entregó al procesado la suma de quince mil dólares por la compra de la camioneta doble cabina Hi Lux, año mil novecientos noventa y ocho, dinero que el procesado guardó en el bolsillo interior de su casaca color marrón impermeable;
f) se ha omitido que los testimonios de cargo y de descargo han coincidido en que el día de los hechos, el procesado fue atacado por una gavilla de delincuentes (en número de ocho a diez), quienes lo golpearon, le quitaron sus prendas de vestir, así como los bienes que llevaba consigo, dejándolo inconsciente, siendo la única persona que cayó al suelo, lo que es congruente con la forma cómo fue encontrada es decir, en el piso, sin casaca, ni camisa, y sin sus pertenencias. Además, también han referido que al lado de su persona no había nadie, lo que conlleva a colegir que quienes lo atacaron, luego de cometer los delitos de lesiones graves y robo agravado en su contra, se dirigieron con destino a la repartición del botín, y es allí donde habrían sucedido los acontecimientos en perjuicio de los agraviados;
h) no se ha considerado que el encausado Wilder Rafael Choque Iparraguirre se encontraba en ebriedad manifiesta de uno punto setenta gramos de alcohol por litro de sangre por lo que, de acuerdo a la Tabla de Alcoholemia recogida en la Ley número veintisiete mil setecientos cincuenta y tres, se trataba de una ebriedad absoluta y, por ende, le es de aplicación el artículo veinte inciso uno del Código Penal sobre exención de responsabilidad;
i) se ha acreditado, con el testimonio de! propietario del local denominado “Riachuelo» que, el día de los hechos, el procesado fue minuciosamente revisado para ingresar al local, no habiéndole detectado ningún arma blanca, lo cual deja sin asidero la posición de los testigos de cargo que refieren que el acusado quien sacó el arma punzo cortante;
Segundo: Imputación Fiscal.-
De la acusación de fojas setecientos treinta y cuatro trasciende que:
I) Con fecha quince de febrero de dos mil nueve, siendo las veinte horas con treinta minutos, el procesado WILDER RAFAEL CHOQUE IPARRAGUIRRE, conjuntamente con su amigo Ronald Campos Avellaneda y otro sujeto no identificado, se encontraba departiendo y tomando las alcohólicas en el local denominado Video Pub “El Riachuelo”, ubicado en la avenida Leoncio Prado número mil trescientos ochenta y cuatro del distrito de San Agustín de Cajas, suscitándose una discusión verbal con el grupo del occiso Julio Javier Antialón Cerrón, ante tales hechos, al salir del local, se produjo una gresca entre al acusado y el antes mencionado, circunstancias en que WILDER RAFAEL CHOQUE IPARRAGUIRRE le quitó el arma blanca (cuchillo) a este último, propinándole diversas lesiones punzo cortantes en diferentes partes del acuerdo hasta causarles la muerte;
II) A su vez, con la misma arma, le causó lesiones a Miguel Mallqui Coionio a la altura del abdomen y pectoral izquierdo, y que los amigos del occiso, a modo de defensa, lanzaron piedras y ladrillos al procesado;
Tercero: Delimitación del Análisis.-
Según se desprende de sus agravios (ver acápite “a” del Primer Considerando de la presente Ejecutoria), el cuestionamiento del recurrente, en relación a los dos eventos delictivos materia de condena, se circunscribe al quantum de la pena que se le ha impuesto en ambos casos. Para tal efecto, invoca haber actuado en legítima defensa (entiéndase legítima defensa imperfecta, pues de lo contrario hubiera planteado como efecto de aquella una exención de responsabilidad y no una reducción de la pena). Sin embargo, al mismo tiempo, como una alegación contradictoria a la anterior (pues no la esgrime como una pretensión alternativa), sostiene haber actuado bajo los efectos de a ebriedad absoluta, y que, por tanto, debe ser eximido de responsabilidad;
Cuarto: Análisis.-
I). A propósito de la legítima defensa imperfecta, de la mano de la Doctrina Nacional (JOSÉ HURTADO POZO /VÍCTOR PRADO SALDARRIAGA), debe significarse que «el exceso intensivo consistente en el hecho de que el agredido se defiende de modo desproporcionado; es decir, que no se comporta de la manera menos perjudicial para el agresor. Su defensa rebasa el límite establecido por la y (…). [Entonces] El acto del defensor es ilícito (…) Sólo constituye una circunstancia atenuante de la pena (…) debido a que se considera que la excitación o la angustia provocada por el ataque ilícito limita la capacidad del agente para apreciar bien la proporcionalidad de su manera de defenderse. De modo que su culpabilidad es disminuida…” [1]
[Continúa…]
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[1] José Hurtado Pozo/ Víctor Prado Saldarriaga: “Manual de Derecho Penal» -Parte General- Tomo I. 4o Edición.- IDEMSA.- Lima 2011. p. 646 y ss.