Fundamento destacado: Cuarto. A propósito de la legítima defensa imperfecta, de la mano de la Doctrina Nacional (José Hurtado Pozo / Víctor Prado Saldarriaga), debe significarse que “el exceso intensivo consistente en el hecho de que el agredido se defiende de modo desproporcionado; es decir, que no se comporta de la manera menos perjudicial para el agresor. Su defensa rebasa el límite establecido por la ley (…). [entonces] El acto del defensor es ilícito (…) Sólo constituye una circunstancia atenuante de la pena (…) debido a que se considera que la excitación o la angustia provocada por el ataque ilícito limita la capacidad del agente para apreciar bien la proporcionalidad de su manera de defenderse. De modo que su culpabilidad es disminuida…”[1]. Luego, aquella encuentra amparo legal en el artículo veintiuno del Código Penal, conforme al cual “en los casos del artículo veinte [uno de cuyos supuestos es la legítima defensa —inciso tres de este último precepto] cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal. […]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N N° 1358-2011, JUNÍN
Lima, dieciséis de noviembre de dos mil once.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el procesado WILDER RAFAEL CHOQUE IPARRAGUIRRE contra la sentencia de fojas ochocientos cuarenta y nueve, del treinta y uno de enero de dos mil once, que lo condenó por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de homicidio simple, en agravio de Julio Javier Antialón Cerrón, imponiéndole nueve años de pena privativa de libertad; y por el delito de lesiones graves, en perjuicio de Miguel Mallqui Colonio, a cuatro años de la misma pena; las que suman trece años de privación de la libertad; fijándosele en veinte mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del primero de los agraviados; y de cinco mil nuevos soles para el segundo; de conformidad con el Fiscal Supremo en lo Penal; interviniendo como ponente la Jueza Suprema Inés Villa Bonilla; y
CONSIDERANDO
Primero: AGRAVIOS.-
El citado encausado, al fundamentar a fojas novecientos seis su recurso, contra la sentencia impugnada, cuestiona que:
a) no ha tenido en consideración la desvinculación del tipo penal de homicidio calificado (artículo ciento ocho inciso cuatro del Código Penal) al de homicidio simple (artículo ciento seis del mismo Cuerpo Legal), figura penal finalmente aplicada que debió merecer una pena por debajo del mínimo legal (menos de seis años); y respecto a la condena por lesiones graves, habiéndose demostrado legítima defensa, debió haberse también rebajado el quantum de la pena impuesta de cinco años.
[Continúa…]


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![No puede confundirse la exigencia de completitud y especificidad del relato fáctico de una formalización con una exhaustividad extrema —minuciosa, detallada o pormenorizada— de las circunstancias precedentes, concomitantes o posteriores, las cuales, incluso, pueden integrarse en la acusación, siempre que se mantengan los mismos hechos constitutivos del tipo penal [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 57-58]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
![Se vulneran el principio de imputación necesaria y el derecho de defensa si se permite una especie de investigación penal prospectiva al emplearse, en la formalización, una fórmula vaga o genérica de la «ventaja o beneficio» a favor de un fiscal —elemento del delito de cohecho activo específico—, con indicación de los elementos de investigación que lo corroboran [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 48-51]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)
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