«No es legal desde la perspectiva procesal absolver ante una reconducción típica y condenar por el delito homogéneo que se estima perpetrado» [RN 85-2019, Lima Sur]

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Fundamento destacado: SEXTO. Que la prueba actuada es compatible con un robo, no con una receptación. Luego, la acusación y el recurso acusatorio deben prosperar. La reconducción de la calificación típica es a todas luces incorrecta.

∞ De otro lado, no es legal desde la perspectiva procesal absolver ante una reconducción típica y condenar por el delito homogéneo que se estima perpetrado. Sencillamente, previa fundamentación del juicio de subsunción, debe condenarse por el delito que estima el Tribunal se cometió. Los hechos acusados y condenados son los mismos y la calificación, como no puede ser de otro modo, es única. No es que se nieguen los hechos, solo que se les degradó pero desde una aplicación absolutamente incorrecta. Por tanto, es del caso condenar por el delito acusado, que por lo demás fue afirmado, debatido y alegado en juicio oral. No es necesario realizar nueva audiencia.

∞ Para los efectos de la pena impuesta es de tomar en cuenta la pena pedida por el Fiscal y el concurso de cuatro agravantes específicas, lo que impide imponer el mínimo legal y autoriza a subirla en razón a cada una de las agravantes adicionales.


Sumilla. Incorrecta reconducción de la calificación típica. La prueba actuada es compatible con un robo, no con una receptación. Luego, la acusación y el recurso acusatorio deben prosperar. La reconducción de la calificación típica es a todas luces incorrecta. De otro lado, no es legal desde la perspectiva procesal absolver ante una reconducción típica y condenar por el delito homogéneo que se estima perpetrado. Sencillamente, previa fundamentación del juicio de subsunción, debe condenarse por el delito que estima el Tribunal se cometió. Los hechos acusados y condenados son los mismos y la calificación, como no puede ser de otro modo, es única. No es que se nieguen los hechos, solo que se les degradó pero desde una aplicación absolutamente incorrecta.

Por tanto, es del caso condenar por el delito acusado, que por lo demás fue afirmado, debatido y alegado en juicio oral. No es necesario realizar nueva audiencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 85-2019, Lima Sur

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, veinte de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE LIMA SUR contra la sentencia de fojas trescientos cuarenta y nueve, de trece de julio de dos mil dieciocho, en cuanto absolvió a Jean Pool Chozo Guevara de la acusación fiscal por delito de robo con agravantes en agravio de Vicente Joel Rojas Chumpitaz y Mónica Añanca Avilés; y, condenó a Jean Pool Chozo Guevara como autor del delito de receptación agravada en agravio de Vicente Joel Rojas Chumpitaz a cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad y sesenta días multa, así como al pago de doscientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas trescientos sesenta y tres, de veinticinco de julio de dos mil dieciocho, requirió se reforme la desvinculación del delito de robo con agravantes por el de receptación con agravantes. Argumentó que no se tuvo en cuenta la persistencia en la incriminación por parte del agraviado; que al imputado se le encontró en poder del vehículo robado, horas después cuando lo había escondido en una cochera y regresó para llevarse el coche.

SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas doscientos catorce, el día nueve de abril de dos mil catorce, como a las cero horas, cuando los agraviados Rojas Chumpitaz y Añanca Aviles se encontraban conversando dentro del vehículo de placa de rodaje FIR guión quinientos setenta y cuatro, marca Hyundai, modelo Elantra, color negro, que se hallaba estacionado a la altura de la intersección de las avenidas Atahualpa y la Unión, en la zona de Tablada de Lurín, distrito de Villa María del Triunfo – Lima, fueron sorprendidos por dos individuos, uno de ellos el encausado Choza Guevara, portando un arma de fuego, quienes los amedrantaron y amenazaron de muerte, a la vez que los obligaron a descender del automóvil. Los asaltantes se llevaron el vehículo y el celular de Rojas Chumpitaz.

∞ Ese mismo día, a las siete horas, el encausado Choza Guevara llevó el vehículo a una cochera y le dijo al dependiente que volvería a las diecinueve horas. Como el vehículo robado tenía sistema GPS se logró ubicarlo, y previa entrevista con el encargado Nicolás Rojas Núñez, esperaron la llegada del imputado Choza Guevara, al cual capturaron cuando se acercó a retirar el coche.

TERCERO. Que de la denuncia y Parte de Intervención Policial actuación de la policía se advierte que el vehículo fue robado por dos individuos premunidos con arma de fuego, pero horas después se incautó el mismo cuando el encausado Choza Guevara pretendía sacarlo de la cochera, donde horas antes lo había dejado [fojas dos y tres]. El acta de incautación del vehículo corre a fojas treinta y ocho.

CUARTO. Que el agraviado Rojas Chumpitaz en sede preliminar [fojas trece y veintinueve] y en sede plenarial [fojas doscientos noventa y uno y confrontación de fojas doscientos noventa y dos vuelta] reconoció al imputado Chozo Guevara. Si bien señaló que no vio su rostro –tenía puesto un gorro tipo Jockey–, lo ubicó por su contextura y color de piel, así como por sus manos. La otra agraviada, la acompañante de Rojas Chumpitaz, en sede preliminar concordó con este último [fojas quince, treinta y uno y sesenta y siete].

∞ A lo expuesto se agregó que, horas después, se detuvo al citado encausado cuando intentó recoger el vehículo robado luego de haberlo dejado en la cochera, como acotó el testigo Rojas Núñez, al identificarlo en la diligencia de fojas cuarenta y cuatro, con fiscal.

QUINTO. Que si bien el imputado Chozo Guevara negó el robo y se limitó a decir que una desconocida de nombre Karina le pidió como favor que guardara el vehículo incautado bajo el argumento que su pareja estaba ebrio, por lo que junto con “Andrés” acudió a guardarlo en una cochera y luego retornó simplemente para ver si habían llegado los señores que le pidieron el favor [fojas diecinueve, ciento setenta y dos y doscientos sesenta y ocho vuelta], tal coartada es del todo inverosímil. Es inaudito, primero, que una desconocida le pida que acompañe a un ebrio a guardar un vehículo; y, segundo, que sin ánimo de recuperar el coche vaya a la cochera, donde fue detenido.

∞ La coartada es manifiestamente falsa. A ello se une la tenencia del vehículo y la sindicación de los agraviados, cuyos datos se refuerzan con la captura policial y la incautación del coche. Luego, no se trató de un acto de receptación sino de un robo y de una ulterior recuperación del vehículo robado escondido en una cochera.

SEXTO. Que la prueba actuada es compatible con un robo, no con una receptación. Luego, la acusación y el recurso acusatorio deben prosperar. La reconducción de la calificación típica es a todas luces incorrecta.

∞ De otro lado, no es legal desde la perspectiva procesal absolver ante una reconducción típica y condenar por el delito homogéneo que se estima perpetrado. Sencillamente, previa fundamentación del juicio de subsunción, debe condenarse por el delito que estima el Tribunal se cometió. Los hechos acusados y condenados son los mismos y la calificación, como no puede ser de otro modo, es única. No es que se nieguen los hechos, solo que se les degradó pero desde una aplicación absolutamente incorrecta. Por tanto, es del caso condenar por el delito acusado, que por lo demás fue afirmado, debatido y alegado en juicio oral. No es necesario realizar nueva audiencia.

∞ Para los efectos de la pena impuesta es de tomar en cuenta la pena pedida por el Fiscal y el concurso de cuatro agravantes específicas, lo que impide imponer el mínimo legal y autoriza a subirla en razón a cada una de las agravantes adicionales.

DECISIÓN

Por estos motivos:

I. Declararon NULA la sentencia de fojas trescientos cuarenta y nueve, de trece de julio de dos mil dieciocho, en cuanto absolvió a Jean Pool Chozo Guevara de la acusación fiscal por delito de robo con agravantes en agravio de Vicente Joel Rojas Chumpitaz y Mónica Añanca
Avilés.

II. Declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que condenó a Jean Pool Chozo Guevara como autor del delito de receptación agravada en agravio de Vicente Joel Rojas Chumpitaz a cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad y sesenta días multa; reformándola: lo CONDENARON como autor del delito de robo con agravantes (artículo 189, primer parágrafo, incisos 2, 3, 4 y 8 del Código Penal, según la Ley 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece) en agravio de Vicente Joel Rojas Chumpitaz y Mónica Añanca Avilés a catorce años de pena privativa de libertad, que se computará una vez que se produzca la recaptura del citado encausado –sin perjuicio de descontar la privación de libertad procesal que hubiere sufrido en esta causa–.

IIi. Declararon NO HABER NULIDAD en el extremo que fijó en doscientos soles el monto por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso.

IV. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior de origen para que se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria ante el órgano jurisdiccional competente.

Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por licencia de la señora jueza suprema Chávez Mella. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS

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