Fundamento destacado: 9. En ese orden, el error de concepto puede ser rectificado en mérito al mismo título ya inscrito cuando resulte claramente de éste; de lo contrario se requerirá de nuevo título modificatorio otorgado por todos los interesados o en mérito de resolución judicial si el error fue producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo.
Teniendo en consideración las normas citadas en los párrafos precedentes el error no obedece a una redacción inexacta, vaga o ambigua del título, sino a una inadecuada apreciación de los hechos de los cuales no fue informado el Registrador que calificó el título (la premorencia del heredero de Larrea Patazca); pero esta situación queda aclarada con la presentación de las actas de defunción de Roberto Larrea Bancayán y Manuel Larrea Patazca, que prueban de manera concluyente que la señora Martha Sánchez Zeña no tiene la condición de legataria respecto del predio inscrito en la apartida 02185390 del Registro de Predios de Chiclayo, por cuanto a la fecha del fallecimiento de Llarrea Bancayán dicho bien no se encontraba bajo el dominio de éste.
Por tanto, de manera fehaciente las actas de defunción de los causantes antes nombrados permiten rectificar el error de concepto incurrido por el Registrador, conforme lo dispone el artículo 85% del RGRP, pues los documentos en mención generan en este Colegiado la convicción de que la premorencia del llamado a recibir la herencia conlleva a que sus descendientes entren en el lugar. y orden que le correspondía a aquél respecto de su ascendiente, y este derecho es privativo de los herederos forzosos y no de los legatarios.
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TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 291-2011-SUNARP-TR-T
Trujillo, veintinueve de abril del dos mil once
APELANTE : BURGA CABALLERO, LORENZO, D.N.I 16423420
TITULO : 2284-2011
INGRESO : 135-2011
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N°II – CHICLAYO
REGISTRO : PREDIOS DE CHICLAYO
ACTO : RECTIFICACIÓN DE ERROR
SUMILLA(S):
Alcances del legado
Los bienes materia de legado deben estar bajo el dominio del testador al momento de su fallecimiento. En ese orden, la traslación de dominio efectuada en contravención de lo dispuesto 757° del Código Civil constituye una inexactitud registral pasible de ser rectificado.
I. ACTO ROGADO Y DOCUMENTACION PRESENTADA:
El señor Burga solicitó la rectificación de la inexactitud registral, al haberse inscrito erróneamente como titular de 1/6 de la propiedad del predio inscrito en la partida 02185390 del Registro de Predios de Chiclayo a doña Martha Sánchez Zeña, en calidad de legataria.
Para ello acompaño copia del título archivado N° 82/20450, copia certificada de la partida de defunción de Manuel Larrea Patazca, copia del traslado de la escritura pública de división y partición y traslado de la escritura pública de permuta entre Martha Sánchez Zeña y Roberto Segundo Larrea Zeña.
ll. DECISIÓN IMPUGNADA:
El título fue calificado por el Registrador Walter Gonzales Hurtado, quien mediante esquela de fecha 12.01.2011 formuló la siguiente tacha sustantiva:
“a) Revisado el título archivado N° 82/20450 de fecha 19.06.1999, se aprecia que el testamento otorgado por el causante Roberto Larrea Bancayán en su tercera cláusula declara como todos sus bienes todos aquellos que aparezcan como su propiedad al momento de su fallecimiento.
[Continúa…]
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![TC confirma constitucionalidad de la Ley 32107 que prescribe delitos de lesa humanidad [Exp. 00009-2024-PI/TC y Exp. 00023-2024-PI/TC (acumulados)]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/TC-documento-LPDerecho-218x150.jpg)

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