Reparación civil en sentencias absolutorias. i. De conformidad con el inciso 3 del artículo 12 del Código Procesal Penal, cuando se absuelva al acusado, el órgano jurisdiccional no necesariamente debe renunciar a la reparación del daño que se produjo como consecuencia del hecho que constituye el objeto del proceso, incluso cuando ese hecho —siempre ilícito— no pueda ser calificado como infracción penal.
ii. En el caso sub judice, el procesado fue absuelto de la acusación fiscal por el delito de lavado de activos; no obstante, su conducta (hecho) generó un daño ilícito, pues transportaba dinero oculto en diversas partes del cuerpo por la suma de USD 30 741.74 (treinta mil setecientos cuarenta y un dólares con setenta y cuatro centavos), dinero que no fue declarado ante las autoridades de Administración de Aduanas, conforme lo estipula la cuarta disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo número 1106. Por ende, se habría generado un daño al Estado, el cual eventualmente debe ser
reparado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 147-2020, Tacna
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil veintiuno
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Proceso de Pérdida de Dominio —actor civil— contra la sentencia de vista expedida el veintiocho de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la sentencia del veintitrés de abril de dos mil diecinueve, que absolvió a Pedro Chino Quille de la acusación formulada en su contra por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en perjuicio del Estado, que declaró que no existe razón para disponer el pago de una reparación civil y dejó sin efecto el decomiso de dinero incautado, que asciende a USD 30 741.74 (treinta mil setecientos cuarenta y un dólares con setenta y cuatro centavos).
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Itinerario del proceso
Primero. Mediante el requerimiento presentado el once de enero de dos mil dieciocho, la Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito Fiscal de Tacna formuló acusación contra Pedro Chino Quille por la presunta comisión del delito de lavado de activos en la modalidad de hacer ingresar dinero al territorio nacional —artículo 3 del Decreto Legislativo número 1106[1]—, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio (en adelante actor civil), según el Expediente número 2686-2015-32, cuaderno de debates —folio 2—, por los siguientes hechos:
1.1 Circunstancias antecedentes.
El procesado Chino Quille, quien radica desde varios años en Chile, se dedicaba a la actividad de maestro de cocina en el restaurante de comida El Mesón, en la ciudad de Arica, desde el año dos mil once, y convivía con Nora Mamani Limachi (quien desarrolla la actividad de cambio de moneda).
Asimismo, realiza constantes viajes de Chile a Tacna, conforme se desprende de su reporte migratorio, desde el tres de agosto de dos mil ocho hasta el siete de noviembre de dos mil quince, fecha en la cual fue detenido.
1.2 Circunstancias concomitantes.
El siete de noviembre de dos mil quince, aproximadamente a las 15:10 horas, en circunstancias en que el procesado arribaba al complejo fronterizo Santa Rosa de Tacna (lado peruano), a bordo del vehículo de placa de rodaje chilena FPKX-56, de la empresa San Lorenzo, procedente de la ciudad de Arica con destino a la ciudad de Tacna, Perú, al efectuarse la revisión de su mochila, se encontraron juguetes de segundo uso y, al pedirle que vaciara sus bolsillos, colocó sus pertenencias en la bandeja, donde se halló dinero (dólares). Al ser consultado acerca de si poseía más dinero, manifestó que llevaba en la cintura y que no lo había declarado, por lo que fue conducido al área de body scan para su control.
Ante ello, con presencia de personal policial y del representante del Ministerio Público, se procedió al registro personal del procesado. Se le encontró de forma oculta, adherida a su cuerpo dentro de la trusa (ropa interior), la suma de USD 20 000 (veinte mil dólares); en su zapatilla derecha y debajo de la plantilla, USD 2700 (dos mil setecientos dólares); en el bolsillo del lado derecho del pantalón, USD 3200 (tres mil doscientos dólares); en el interior de su billetera, USD 4104 (cuatro mil ciento cuatro dólares) y CLP 468 000 (cuatrocientos sesenta y ocho mil pesos chilenos). El monto total retenido asciende a la suma de USD 30 741.74 (treinta mil setecientos cuarenta y un dólares con setenta y cuatro centavos).
1.3 Circunstancias posteriores.
El procesado no acreditó la procedencia legítima del dinero y, según su estado de situación financiera, existe un desbalance patrimonial; asimismo, no reconoció como suyo el dinero retenido, pero ninguna persona se presentó formalmente a reclamar el dinero incautado y demostrar su propiedad o procedencia lícita.
El dinero fue objeto de incautación, al constituir objeto de acción del delito incriminado —Resolución número 2, del cuatro de diciembre de dos mil quince—.
Segundo. Mediante la sentencia del veintitrés de abril de dos mil diecinueve, emitida por el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Tacna, se absolvió al procesado Pedro Chino Quille de la acusación fiscal, pues, si bien el procesado se encontraba ingresando dinero sin declarar por la suma de USD 30 741.74 (treinta mil setecientos cuarenta y un dólares con setenta y cuatro centavos) al territorio peruano, no se acreditó mínimamente la existencia de actividades criminales de naturaleza genérica del origen ilícito del dinero en mención que establezcan su relación con actividades delictivas.
Asimismo, se declaró sin lugar el pago de la reparación civil y sin efecto la incautación del dinero; en consecuencia, se dispuso la devolución de los USD 30 741.74 (treinta mil setecientos cuarenta y un dólares con setenta y cuatro centavos) a su propietario, previa acreditación —folio 87—.
Tercero. La Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Proceso de Pérdida de Dominio —actor civil— impugnó la decisión de primera instancia. Concedido el recurso y remitidos los actuados a la Sala Superior, así como realizado el correspondiente juicio de apelación, mediante sentencia de vista del veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, la Sala Penal de Apelaciones de Tacna confirmó la sentencia recurrida, porque, si bien el procesado no realizó la declaración del dinero que transportaba oculto en su cuerpo, ello no resulta suficiente para determinar de modo concluyente el ilícito imputado ni su responsabilidad penal. No se estableció que el dinero encontrado al procesado fuera producido u originado por una actividad ilegal, aspecto objetivo que ni siquiera fue delimitado por el Ministerio Público, de ahí que, si bien existe la certeza de que el imputado cometió infracción administrativa al pretender transportar una suma de dinero más allá del límite permitido por ley, no se puede tener por asentada su responsabilidad penal en el delito de lavado de activos.
Igualmente, en la sentencia se hizo la precisión de que se devuelve la suma de dinero que se incautó al procesado absuelto —folio 186—.
Cuarto. Contra la decisión de segunda instancia, el actor civil interpuso recurso de casación, al amparo de las causales previstas en los incisos 3 —errónea aplicación del inciso 3 del artículo 12 del Código Procesal Penal (en adelante CPP)— y 5 —la sentencia se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema respecto a la reparación civil— del artículo 429 del CPP. Asimismo, postuló como tema de desarrollo jurisprudencial lo siguiente:
El artículo 12, inciso 3, del CPP faculta al juez penal a determinar la responsabilidad civil, aun cuando no se hayan acreditado todos los elementos objetivos del ilícito imputado, salvo que se haya determinado la inexistencia del hecho. En ese sentido, es irrelevante, de cara a la responsabilidad civil, que no se haya afectado el bien jurídico penal, o se haya absuelto por insuficiencia probatoria, debiendo verificarse si existen hechos acreditados que sumados a la antijuricidad de la conducta y a una relación de causa efecto, permitan determinar desde una responsabilidad extracontractual, un monto indemnizatorio.
La pretensión del actor civil —Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Proceso de Pérdida de Dominio— radica en que se declare fundado el recurso de casación, se case y se declaren nulas las sentencias de primera y segunda instancia y, en consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento respecto a la pretensión civil —folio 208—.
§ II. Trámite del recurso de casación
Quinto. Este Tribunal Supremo, mediante auto de calificación del veinticuatro de julio dos mil veinte —folio 31 del cuaderno de casación—, declaró bien concedido el recurso de casación por errónea interpretación de la ley penal sobre reglas de la reparación civil (referido al pronunciamiento sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida) e inobservancia de una motivación adecuada (no se fundamentó el apartamiento de la jurisprudencia vinculante de este Tribunal Supremo referente a la imposición de una reparación civil en sentencias absolutorias). Estas causales, previstas en los incisos 3 y 4 del artículo 429, respectivamente, tienen correlato con el tema propuesto para su desarrollo como doctrina jurisprudencial. Los alcances del inciso 3 del artículo 12 del citado texto legal facultan al juez penal a determinar la responsabilidad civil, aun cuando no se hayan acreditado todos los elementos objetivos del ilícito imputado, salvo que se hubiera determinado la inexistencia del hecho.
[Continúa…]
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[1] Decreto Legislativo número 1106. Ley de la Lucha Eficaz contra el Lavado de Activos y otros Delitos relacionados con la Minería Ilegal y Crimen Organizado.
Artículo 3.- Transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional de dinero o títulos valores de origen ilícito
El que transporta o traslada dentro del territorio nacional dinero o títulos valores cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso; o hace ingresar o salir del país tales bienes con igual finalidad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.