Fundamento destacado: Tercero. Hechos procesales relevantes. […] ∞ I. En estas condiciones, y solo en éstas, tampoco es posible aceptar que se actuó bajo el principio de confianza o de prohibición de regreso bajo un aporte neutro. Si se parte del conocimiento por parte de CHISAC y de OGILVY que el dinero fue aportado por Graña & Montero y estaba destinado al pago de parte de la campaña publicitaria contra la revocatoria municipal (tipo subjetivo), se está ante una conducta inusual –no neutral o estereotipada–, impropia de un asesoramiento comunicacional y, por ende, objetivamente peligrosa para la Administración de Justicia y el orden económico –no hubo, por parte de CHISAC, según los cargos, un real aporte de trabajo de asesoramiento comunicacional–. Si, igualmente, se sabía de todo el esquema que se realizaría y finalmente se concretó, tampoco es posible, más allá de ese conocimiento previo, invocar el principio de confianza desde que se actuó en un contexto delictivo, en un acoplamiento de la conducta de CHISAC al esquema de conversión del dinero ilícito. Se pasó a situaciones de inminencia de riesgo, en el que se tuvo el control del suceso típico y por ello se tenía la llave para impedir una lesión inminente de un bien jurídico; el imputado, por tanto, era garante de lo que Graña & Montero y OGILVY hicieron con su aportación [POLAINO NAVARRETE, MIGUEL: Lecciones de Derecho Penal Parte General, tomo II, 5ta. Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2024, pp. 117 y 118]. El encausado FREDDY JESÚS CHIRINOS CASTRO, según los cargos, no actuó de acuerdo con su rol social y su comportamiento no tuvo un sentido independientemente del comportamiento riesgoso de sus coimputados.
Título. Excepción de improcedencia de acción. Delito precedente. Fase de colocación. Sumilla: 1. El delito precedente –en este caso, delito contra la Administración Pública– es una actividad criminal específica, debidamente identificada en sus aspectos nucleares –no se requiere su descripción detallada, basta con la constatación de que el dinero procede de una actividad criminal [STSE 292/2017, de 26 de abril]– y anterior al lavado, que da origen a un activo ilícito (principio de proveniencia), el cual requiere que el sujeto activo, conocedor o con dolo eventual de su origen ilícito, en el momento de la acción, lo convierta o transfiera (hecho posterior) con la finalidad de evitar la identificación de su procedencia, su incautación o decomiso –es, pues, el lavado de activos, un delito de intención–. 2. Según el relato del Ministerio Público, el procedimiento utilizado para que el dinero aportado por Graña & Montero llegue a manos de los titulares de la Municipalidad de Lima Metropolitana –que es, propiamente, un supuesto de cohecho en el marco de un acuerdo colusorio para lograr y consolidar el contrato de concesión, que finalmente se concretó– consistía en utilizar dos empresas: CHISAC, a la que se le entregaría el dinero, para que a su vez lo envíe a OGILVY, que a final de cuentas lo entregaría a los primeros, generándose facturas por supuestos servicios de consultoría y publicidad, respectivamente. El dinero aportado objeto de conversión es decomisable, conforme el artículo 401-A del CP. 3. La conversión, propiamente tal, es la primera fase del lavado o blanqueo y consiste en la transformación del bien de origen delictivo en otra clase de bienes; es una actividad en el tráfico jurídico que pretende enmascarar el origen delictivo del dinero que se convierte –en el sub judice: el traslado del dinero proporcionado finalmente por Graña & Montero, materia del cohecho, a los titulares de la Municipalidad Metropolitana de Lima, sinónimo de la transformación del dinero ilícito para eliminar el rastro de su procedencia ilícita. El acto de conversión involucra todas las formas posibles de colocación o movilización primaria de dinero líquido, utilizando diversas técnicas de lavado. El lavado de activos es un proceso, no el resultado de un proceso. 4. Como se trató de una actividad conjunta, en la que –según el relato fiscal– los imputados sabían y coordinada y mutuamente aportaron una conducta relevante para su concreción (que el dinero del cohecho sea finalmente entregado a los titulares de la Municipalidad Metropolitana de Lima a partir de un esquema de bancarización que ocultaría esa entrega del dinero maculado), no es posible fraccionar su intervención como si fueran ajenos o no vinculados entre sí en la entrega del dinero a estos últimos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 3217-2023/NACIONAL
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, siete de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de infracción de precepto material, interpuesto por la defensa del encausado FREDDY JESÚS CHIRINOS CASTRO contra el auto de vista de fojas cincuenta y siete, de cuatro de abril de dos mil veintitrés, que confirmando el auto de primera instancia de fojas veintisiete, de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso seguido en su contra por delito de lavado de activos con agravantes (colaboración en una organización criminal) en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que los hechos atribuidos, base de la imputación penal respecto del delito de lavado de activos, consisten en que el encausado recurrente FREDDY JESÚS CHIRINOS CASTRO habría realizado actos de conversión y actos de transferencia al haber recibido dinero maculado, instrumentalizando a la empresa Chirinos & Salinas Asociados –en adelante, CHISAC– para que forme parte del tracto económico de blanqueo de capitales de los activos provenientes de actos de corrupción de la empresa Graña & Montero Sociedad Anónima, a fin de que sean utilizados en los gastos correspondientes a la campaña de “no a la revocatoria” de la entonces alcaldesa Susana María del Carmen Villarán de la Puente.
[Continúa…]

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