Lavado de activos en la modalidad de transferencia [RN 2037-2018, Puno]

Fundamento destacado.- Sexto. […] En ese mismo sentido, se aprecia que la compra del inmueble por parte de los recurrentes configura el delito de lavado de activos en su modalidad de transferencia, por cuanto modificaron –en contubernio– la numeración del inmueble a efectos de evitar su identificación para alejarlo de su origen ilícito y primera transformación (conforme fue advertido por la Fiscalía Suprema en lo Penal, en el dictamen que obra en el cuadernillo formado en esta instancia suprema). Máxime si se puede advertir del Parte número siete-cero cinco-XII-DTP-RPP/DIVANDRO-NONFI (foja doscientos sesenta), que Silverio Mateo Vilca Quispe (quien fuera intervenido con drogas y dinero en el año dos mil, en la misma propiedad y no era el propietario de dicho inmueble al año dos mil tres) fue quien pagó el impuesto predial del inmueble que se utilizó ante la notaría para hacer el cambio de número.


Sumilla: Suficiencia probatoria y presunción de inocencia. La presunción de inocencia de los acusados se desvirtúa plenamente si con los medios de prueba incorporados al proceso se determina que participaron en el evento delictivo; por lo que corresponde ratificar la condena y la pena impuestas en la sentencia cuestionada.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 2037-2018, PUNO

Lima, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por los encausados Hugo Blanco Justo y Prudencia Villasante Layme contra la sentencia del ocho de agosto de dos mil dieciocho (foja mil ochocientos cuarenta y ocho), que los condenó como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas-receptación (artículo uno de la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco-Ley Penal contra el Lavado de Activos), en agravio del Estado; y, como tal, les impusieron ocho años de pena privativa de la libertad y tres mil setecientos veinte soles como multa; y fijaron en veinticinco mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar los sentenciados, en forma solidaria, a favor del Estado peruano. De conformidad con el dictamen de la fiscal suprema en lo penal. Y oído el informe oral.

Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.

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CONSIDERANDO

Primero. Los encausados Hugo Blanco Justo y Prudencia Villasante Layme, en su recurso formalizado (foja mil ochocientos setenta y uno) fundamentaron lo siguiente:

1.1. Los hechos por los cuales fueron procesados se tipificaron en el artículo doscientos noventa y seis-A del Código Penal, el mismo que ya se encontraba derogado al momento de los hechos por la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco, publicada el veintisiete de junio de dos mil dos.

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1.2. Sin embargo, el fiscal superior decidió acusar a los recurrentes por el delito de receptación previsto en el artículo uno de la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco, a pesar de que los hechos no se encuadran dentro de este tipo penal, debido a que este se configura cuando el dinero con el que se adquiere un bien es originariamente obtenido de una actividad ilícita, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

1.3. Los recurrentes han acreditado que el dinero con el que adquirieron el inmueble submateria provino de la actividad minera artesanal que en esa época no era considerada delito.

1.4. Sostienen que la conducta descrita en dicho artículo uno se refiere a la actividad de convertir y transferir (vender), y los recurrentes no han vendido nada; por el contrario, han adquirido un bien inmueble.

1.5. En ningún momento han actuado dolosamente al adquirir el inmueble submateria, pues nunca han tenido conocimiento de que sobre él existía una disposición de incautación.

Segundo. El representante del Ministerio Público, en su dictamen acusatorio, consignó que el cuatro de octubre del dos mil, personal de la Deandro de la Policía Nacional, en presencia del representante del Ministerio Público, intervino el inmueble ubicado en el jirón Sucre número mil trescientos ochenta, Villa Hermosa del Misti. En su interior se encontró a diversas personas -ya sentenciadas-, en poder de ciento cincuenta y tres kilos de pasta básica de cocaína lavada, la suma de ciento sesenta y ocho mil dólares americanos, y los vehículos de placa de rodajes números PGE-cero setenta y dos, PH-novecientos treinta y cinco, RIV-quinientos sesenta y nueve, y RIU-ochocientos ochenta y siete.

Silverio Mateo Vilca Quispe y Damiana Vilca Mamani, propietarios del inmueble del jirón Sucre número mil trescientos ochenta, manzana K, lote catorce-A, Villa Hermosa del Misti, transfirieron este último a favor de Juana Quispe Zapana por la suma de diez mil doscientos dólares americanos. Esta última, mediante escritura pública de compraventa de fecha cinco de julio de dos mil uno, transfirió dicho inmueble a Naty Canaza Enríquez, por la suma de doce mil dólares americanos, a pesar de tener pleno conocimiento de la existencia de la medida cautelar dictada mediante resolución judicial número tres-dos mil uno (del dieciocho de mayo de dos mil uno), diligencia que fue frustrada por sus ocupantes.

Posteriormente, los procesados Hugo Blanco Justo y Prudencia Villasante Layme, adquirieron el referido inmueble de la persona de Naty Canaza Enríquez, mediante escritura pública de fecha siete de enero de dos mil cuatro, en donde se advierte que a fin de evitar la correcta identificación del bien inmueble ubicado en el jirón Sucre número mil trescientos ochenta (manzana K, lote catorce-A), urbanización Villa Hermosa del Misti, se consignó en la tercera cláusula de la escritura pública, como si la compraventa se tratara sobre un bien ubicado en el jirón Sucre número mil trescientos sesenta y uno, lote catorce-A, manzana K, cuando en realidad se trataba del jirón Sucre número mil trescientos ochenta, venta realizada por la suma de trece mil dólares americanos.

Tercero. De la revisión y análisis de autos se advierte que la materialidad del delito (artículo uno de la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco, vigente al momento de los hechos) se acredita con el acta de incautación del bien inmueble (véase a foja ciento cinco) y el informe pericial (foja cuatrocientos ochenta y nueve). A través del primero se advierte que el inmueble ubicado en el jirón Sucre número mil trescientos ochenta (manzana K, lote catorce-A, urbanización Villa Hermosa del Misti) fue incautado por el Estado a propósito de la intervención policial del cuatro de octubre del año dos mil, en la que se halló ciento cincuenta y tres kilogramos de PBC lavada, la suma de ciento sesenta y ocho mil dólares americanos y cuatro vehículos al interior de dicha propiedad. Con el segundo se aprecia que dicho inmueble fue objeto de tracto sucesivo en tres oportunidades después de la intervención policial e incautación hasta que llegó a manos de los encausados Hugo Blanco Justo y Prudencia Villasante Layme por trece mil dólares.

Cuarto. En cuanto a la responsabilidad de los encausados Hugo Blanco Justo y Prudencia Villasante Layme su participación en el hecho criminal es evidente porque compraron de forma irregular el bien inmueble materia de incautación ubicado en el jirón Sucre número mil trescientos ochenta (manzana “K”, lote catorce-A, urbanización Villa Hermosa del Misti); no obstante, hicieron consignar una dirección distinta (jirón Sucre número mil trescientos sesenta y uno, lote catorce-A, manzana K) en la escritura pública del siete de enero de dos mil cuatro, con la finalidad de evitar su identificación.

Quinto. Frente a dicho juicio de culpabilidad concurren la negativa persistente de los recurrentes (en el decurso del proceso) y los agravios contenidos en su recurso de nulidad; no obstante, el primer aspecto es un argumento natural del derecho de defensa que asiste a toda persona sujeta a un proceso penal, la misma que se ha enervado con los elementos de cargo citados precedentemente y los desarrollados por el Tribunal de Instancia en los fundamentos 3.1 al 3.20, del tercer considerando de la sentencia recurrida.

Sexto. En cuanto a los cuestionamientos realizados por la defensa de los recurrentes de que fueron procesados por un artículo que se encontraba derogado al momento que ocurrieron los hechos y que los hechos no se encuadran en el tipo penal materia de condena. Cabe precisar que en la acusación escrita se corrigió el error sobre la aplicación de la norma penal vigente, pues los hechos fueron subsumidos en el artículo uno de la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco. En ese mismo sentido, se aprecia que la compra del inmueble por parte de los recurrentes configura el delito de lavado de activos en su modalidad de transferencia, por cuanto modificaron –en contubernio– la numeración del inmueble a efectos de evitar su identificación para alejarlo de su origen ilícito y primera transformación (conforme fue advertido por la Fiscalía Suprema en lo Penal, en el dictamen que obra en el cuadernillo formado en esta instancia suprema). Máxime si se puede advertir del Parte número siete-cero cinco-XII-DTP-RPP/DIVANDRO-NONFI (foja doscientos sesenta), que Silverio Mateo Vilca Quispe (quien fuera intervenido con drogas y dinero en el año dos mil, en la misma propiedad y no era el propietario de dicho inmueble al año dos mil tres) fue quien pagó el impuesto predial del inmueble que se utilizó ante la notaría para hacer el cambio de número.

Séptimo. Por tanto, al haberse desvirtuado la presunción de inocencia que los encausados Hugo Blanco Justo y Prudencia Villasante Layme ostentaban al inicio de la investigación judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales, se infiere que la sentencia impugnada se encuentra conforme a Ley.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia del ocho de agosto de dos mil dieciocho (foja mil ochocientos cuarenta y ocho), que condenó a Hugo Blanco Justo y Prudencia Villasante Layme como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas-receptación (artículo uno de la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco-Ley Penal contra el Lavado de Activos), en agravio del Estado, y como tal, les impusieron ocho años de pena privativa de la libertad y la pena de multa por la suma de tres mil setecientos veinte soles; y fijaron en veinticinco mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar los sentenciados en forma solidaria a favor del Estado peruano. Y los devolvieron.

Interviene el juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia de la jueza suprema Barrios Alvarado.

SS.
PRADO SALDARRIAGA
CASTAÑEDA ESPINOZA
BALLADARES APARICIO
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS

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