Fundamento destacado. CUARTO. Que, en cuanto al segundo cuestionamiento casacional, se tiene que el delito previo de falsedad documental, en función a un procedimiento notarial incoado por el encausado Freddy Francisco Salazar Villanueva y a partir de prácticas fraudulentas, si bien dio lugar a una ulterior adquisición del precio cuestionado y su inscripción en Registros Públicos, se vendió a un precio vil, pese a su extensión y al valor de autovalúo que el primero declaró: solo treinta mil soles, al encausado JUAN DORIN CHÁVEZ MÉNDEZ. La compra por este último, en estas condiciones, constituyó una conducta de ocultamiento (adquisición) de lavado de activos. De igual manera, la segunda transferencia del mismo predio, al poco tiempo, y por la misma cantidad de la primera transferencia, al encausado JONATAN JOSÉ ROJAS CABEZA, titular de la empresa MADERPLAS Perú Sociedad Anónima Cerrada, también constituyó una conducta de ocultamiento (adquisición) de lavado de activos, y de transferencia de lavado de activos por el encausado JUAN DORIN CHÁVEZ MÉNDEZ. Y, cuando JONATAN JOSÉ ROJAS CABEZA, titular de la empresa MADERPLAS Perú Sociedad Anónima Cerrada, vendió el predio a Kensis Nikols Rodríguez López incurrió en el delito de transferencia de lavado de activos. Se subsume a estas conductas los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 1106, de diecinueve de abril de dos mil doce.
∞ El tipo subjetivo del delito de lavado de activos exige, primero, dolo, y, segundo, el elemento trascendente de “…evitar la identificación de su origen, su incautación o su decomiso” (delito de intención). El agente delictivo debe conocer los elementos objetivos del tipo delictivo, incluso por dolo eventualel origen ilícito de los activos maculados, no es necesario que conozca con seguridad la existencia su comisión-. Asimismo, el objetivo del agente, que se coloca más allá de la del delito precedente, ni su calificación jurídica, ni quienes intervinieron en sola conversión, transferencia, ocultamiento, tenencia, transporte, traslado, ingreso o egreso del país de los activos ilegales, es evitar la identificación del origen del activo maculado, su incautación o su decomiso. Si vendió y adquirió el predio maculado, aprovechándose de la fe pública registral, para ocultar la criminalidad del activo y, luego, para evitar cualquier conducta de la autoridad para incautar o decomisar el activo, se entiende que este elemento subjetivo distinto del dolo se tuvo en cuenta para la transferencia y adquisición.
∞ Siendo así, desde los hechos declarados probados se ha cumplido plenamente la imputación objetiva y subjetiva del tipo delictivo de lavado de activos.
Sumilla. 1. En el delito de lavado de activos el objeto de las conductas de lavado o blanqueo son los activos maculados, es decir, los valores patrimoniales que corresponden a las “… actividades criminales … con capacidad para generar ganancias ilegales, a excepción de los casos contemplados en el artículo 194 del Código Penal [delito de receptación]”, tal como está previsto en el artículo 10 del Decreto Legislativo 1106, de 19 de abril de 2012. Esta actividad criminal debe ser un hecho típico y antijurídico, y es relevante que exista prueba suficiente que acredite que el activo cuestionado proviene de un delito.
2. El tipo subjetivo del delito de lavado de activos exige, primero, dolo, y, segundo, el elemento trascendente de “…evitar la identificación de su origen, su incautación o su decomiso” (delito de intención). El agente delictivo debe conocer –conocimiento incluso por dolo eventual– el origen ilícito de los activos maculados –no es necesario que conozca con seguridad la existencia del delito precedente, ni su calificación jurídica, ni quienes intervinieron en su comisión–. Asimismo, el objetivo del agente, que se coloca más allá de la sola conversión, transferencia, ocultamiento, tenencia, transporte, traslado, ingreso o egreso del país de los activos ilegales, es evitar la identificación del origen del activo maculado, su incautación o su decomiso. Si vendió y adquirió el predio maculado, aprovechándose de la fe pública registral, para ocultar la criminalidad del activo y, luego, para evitar cualquier conducta de la autoridad para incautar o decomisar el activo, se entiende que este elemento subjetivo distinto del dolo se tuvo en cuenta para la transferencia y adquisición.
3. El cuestionamiento casacional incide en el cumplimiento de las reglas de la prueba indiciaria, reconocidas por el artículo 158, apartado 3, del CPP. En el presente caso, los jueces de mérito enunciaron un conjunto o cadena de indicios con relevancia para inferir el hecho desconocido (la conducta penalmente típica, antijurídica y culpable). No solo se afirmó la acreditación del delito previo, en función a la prueba documental y pericial citada, sino que también se hizo notar, en atención al precio de venta del predio, lo patentemente irrisorio de la transferencia según el inicial autovalúo y la pericia de ingeniería civil, y el corto periodo de tiempo que demoró las transferencias y adquisiciones tras la fraudulenta adquisición de la propiedad del predio y el hecho de efectuarse tres transferencias sobre el mismo, abusando de la regla de buena fe registral.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 2988-2023, HUAURA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título. Lavado de activos. Prueba indiciaria. Prescripción adquisitiva de dominio. Buena fe registral
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, dieciséis de octubre dos mil veinticuatro
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuestos por los encausados JONATAN JOSÉ ROJAS CABEZA y JUAN DORIN CHÁVEZ MÉNDEZ contra la sentencia de vista de fojas setecientos sesenta y seis, de veinte de julio de dos mil veintitrés, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas trescientos sesenta y dos, de treinta de enero de dos mil veintitrés, los condenó como autores del delito de lavado de activos (ocultamiento y tenencia al primero, y conversión y transferencia al segundo) en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de libertad y ciento veinte días multa, así como al pago solidario de seiscientos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado lo siguiente:
∞ 1. DEL DELITO FUENTE
* Luego que el encausado Freddy Francisco Salazar Villanueva el catorce de dos mil trece tramitó un ilícito procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de dominio y tras obtener la propiedad por esa vía (acta notarial de prescripción adquisitiva de dominio) el veintidós de enero de dos mil catorce logró inscribir el predio de cuatro mil doscientos sesenta y nueve punto setenta y cuatro metros cuadrados de extensión, ubicado en el jirón Mariano Melgar, sin número, del distrito de Hualmay, provincia de Huaura, que comprende los inmuebles de propiedad de Elena Alejandrina Flores Diaz, de un área de mil doscientos doce metros cuadrados, y parte del terreno de Oscar Aníbal Samanamud Canales y sus hermanos, de un área de tres mil quinientos cincuenta punto noventa y siete metros cuadrados de extensión, hecho ocurrido el veintitrés de junio de dos mil catorce.
∞ 2. DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
* A continuación, Freddy Francisco Salazar Villanueva contactó al acusado JUAN DORIN CHÁVEZ MÉNDEZ para transferirle el predio adquirido de manera ilícita. Para ello suscribieron una escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario Público de Huacho, Ángel Flores Lanegra, con fecha diecinueve de septiembre de dos mil catorce y por la suma de treinta mil soles. Este monto es contradictorio con la declaración jurada del impuesto predial correspondiente al año dos mil trece, realizada por el propio encausado Freddy Francisco Salazar Villanueva y que incluso se plasmó en el acta de prescripción adquisitiva de dominio en sede notarial, en la que se indicó que el predio estaba valorizado en ciento diecinueve mil quinientos cincuenta y dos soles con setenta y dos céntimos, más aún si el valor comercial del área total del predio era de un millón doscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos ochenta y nueve soles con noventa y cuatro céntimos.
* El encausado JUAN DORIN CHÁVEZ MÉNDEZ, lejos de llegar a ocupar el predio y beneficiarse con él, casi inmediatamente después de la adquisición transfirió la propiedad ante la misma notaría el tres de noviembre de dos mil catorce. Suscribió una escritura pública de compraventa por la misma suma dineraria, treinta mil soles, con la empresa MADERPLAS Perú Sociedad Anónima Cerrada, representada por el encausado JONATAN JOSÉ ROJAS CABEZA, cuyo socio y padre es el encausado absuelto Jorge Luis Rojas Oleas. Esta venta no reflejó el valor comercial del predio, ya que se fijó a siete soles el metro cuadrado cuando su valor real al momento de su adquisición era de doscientos noventa y dos soles con diecisiete céntimos el metro cuadrado, es decir, el valor real del área total del predio era muy superior al valor de treinta mil soles. Padre e hijo tomaron posesión del terreno e hicieron trabajos con maquinaria para nivelarlo. Finalmente, la empresa MADERPLAS Perú Sociedad Anónima Cerrada, constituida por los encausados JONATAN JOSÉ ROJAS CABEZA y Jorge Luis Rojas Oleas, el día veintiuno de abril de dos mil quince, ante la Notaría Reyes Ugarte, transfirieron a Kensis Nicols Rodríguez López el predio por doscientos mil dólares americanos, precio mucho mayor al que se adquirió.
∞ 3. DE LOS ACTOS DE CONVERSIÓN Y TRANSFERENCIA
* El encausado JUAN DORIN CHÁVEZ MÉNDEZ el diecinueve de septiembre de dos mil catorce adquirió el predio ubicado en jirón Mariano Melgar, sin número, del distrito de Hualmay, por treinta mil soles, y lo transfirió por el mismo monto el tres de noviembre de dos mil catorce a la empresa MADERPLAS Perú Sociedad Anónima Cerrada, con la finalidad de darle apariencia de licitud. Era evidente que tal inmueble y el acto ulterior de adquisición y subsecuente transferencia son propios de una pauta de lavado de activos.
∞ 4. DE LOS ACTOS DE OCULTAMIENTO Y TENENCIA
* Los encausados JONATAN JOSÉ ROJAS CABEZA y Jorge Luis Rojas Oleas, como titulares de la empresa MADERPLAS Perú Sociedad Anónima Cerrada, el tres de noviembre de dos mil catorce adquirieron el predio ubicado en jirón Mariano Melgar, sin número, del distrito de Hualmay, por treinta mil soles y tomaron posesión del terreno; luego, tomaron posesión del mismo, realizaron mejoras; y, finalmente, el veintiuno de abril de dos mil quince lo vendieron a Kensis Nickols Rodríguez López por doscientos mil dólares americanos. Tal venta la hicieron con el propósito de ocultar su origen ilegal, que ya había adquirido una ficticia apariencia legal con la primera venta y luego con las sucesivas transferencias del inmueble, para finalmente venderlo a un tercero a un precio muy superior al adquirido. Ello reveló una clara conducta de lavado de activos.
SEGUNDO. Que el procedimiento se desarrolló como a continuación se detalla:
∞ 1. Mediante requerimiento mixto de fojas cincuenta y siete, de quince de noviembre de dos mil diecinueve [vid.: fojas setenta y cuatro] el fiscal provincial acusó a Freddy Francisco Salazar Villanueva, como autor del delito de falsedad ideológica impropia y uso de documento público falso a JUAN DORIN CHÁVEZ MÉNDEZ, JONATAN JOSÉ ROJAS CABEZA y Jorge Luis Rojas Olea como autores del delito delito de lavado de activos en agravio de Elena Alejandrina Flores Días, Oscar Aníbal Samanamud Canales y el Estado a Nilo Ramiro Nivín Ortega, como cómplice de uso de documento público falso, a Marco Antonio Leiva Pajuelo como autor de falsedad ideológica, a Elías Ramos Colonia, William Rómulo Espinoza Saravia y Deycy López Gonzales como autores de falsedad en juicio.
∞ Luego, en el caso de los imputados Oscar Pérez Alcántara, Daniel Chilet Toledo, Robert Manuel Alva Baca se sobreseyó la causa por los delitos de uso de documento público falso y asociación ilícita, asimismo se prescribió la causa por el delito de falsedad en juicio y hecha la oposición por el sobreseimiento del delito de lavado de activos y otros en contra de Salazar Villanueva a causa del fallecimiento, se extinguió la causa en su contra.
∞ 2. Realizado el control de acusación, como consta de fojas mil dieciséis, de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, dictado el auto de enjuiciamiento de fojas mil veintiuno, de la misma fecha, se precisó que los encausados JONATAN JOSÉ ROJAS CABEZA y JUAN DORIN CHÁVEZ MÉNDEZ, serán enjuiciados como autores del delito de lavado de activos, previsto en el artículo 1 (actos de conversión y transferencia) y artículo 2 (actos de ocultamiento y tenencia) del Decreto Legislativo 1106, de doce de abril de dos mil doce. Para el encausado JONATAN JOSÉ ROJAS CABEZA se solicitó diez años de pena privativa de la libertad y doscientos días multa y para JUAN DORIN CHÁVEZ MÉNDEZ ocho años de pena privativa de la libertad y ciento ochenta días multa, así para ambos el pago solidario de un millón trescientos cincuenta mil soles por concepto de reparación civil (daño extrapatrimonial).
∞ 3. Realizado el juicio oral, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura, dictó la sentencia de primera instancia de fojas trescientos sesenta y dos, de treinta de enero de dos mil veintitrés. Consideró:
* A. Respecto a las conductas atribuidas a los acusados JUAN DORIN CHÁVEZ MÉNDEZ, JONATAN JOSÉ ROJAS CABEZA y Jorge Luis Rojas Oleas por delito de lavado de activos, concurre un hecho base. El encausado Freddy Francisco Salazar Villanueva se hizo dueño del predio ubicado en el jirón Mariano Melgar s/n, del distrito de Hualmay, de un área de cuatro mil doscientos sesenta y nueve metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados, pese a que Elena Alejandrina Flores Díaz y Oscar Aníbal Samanamud Canales son los propietarios del inmueble mencionado.
* B. El Informe 849-2013-LFML-SGI-MDH, de treinta y uno de julio de dos mil trece, emitido por el técnico de la Sub Gerencia de Infraestructura del Gobierno Regional de Lima, dio cuenta que, ante la solicitud de visado del plano perimétrico del citado inmueble a favor del encausado Freddy Francisco Salazar Villanueva, no se pudo realizar la medición respectiva por no estar demarcado; el predio se encontraba cubierto con desmonte, además que, de acuerdo a sus coordenadas, el predio se superpone al de la agraviada Elena Alejandrina Flores Díaz, de mil doscientos dieciséis punto setenta y nueve metros cuadrados de extensión.
* C. Si bien es cierto el encausado Freddy Francisco Salazar Villanueva obtuvo la propiedad del predio aludido a través de un procedimiento notarial de prescripción adquisitiva, también es verdad, según la prueba documental, que la titularidad del predio corresponde a los agraviados Elena Alejandrina Flores Díaz y Oscar Aníbal Samanamud Canales; de suerte que el encausado Freddy Francisco Salazar Villanueva despojó de la propiedad del predio mediante una conducta ilícita, más allá de la controversia en sede civil sobre este punto.
* D. Con relación al acusado JUAN DORIN CHÁVEZ MÉNDEZ concurren las siguientes circunstancias: (1) El diecinueve de septiembre de dos mil catorce compró el predio ubicado en el jirón Mariano Melgar sin número, del distrito de Hualmay, de un área de cuatro mil doscientos sesenta y nueve punto setenta y cuatro metros cuadrados, por la suma de treinta mil soles, precio inferior al valor comercial según la pericia valorativa de la ingeniero civil Melisa Cortegana Sánchez, quien estableció que el precio en el mes de setiembre de dos mil catorce era un millón doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos ochenta y nueve con noventa y cuatro soles, incluso el citado encausado adquirió el predio a un precio menor al valor que sirve de base para el cálculo del impuesto predial, que para el año dos mil trece ascendía a la suma de ciento diecinueve mil quinientos cincuenta y dos soles con setenta y dos céntimos. (2) El citado encausado JUAN DORIN CHÁVEZ MÉNDEZ, a menos de dos meses, el tres de noviembre de dos mil catorce, vendió el predio a la empresa MADERPLAS Perú Sociedad anónima Cerrada por el mismo valor, treinta mil soles, es decir, no obtuvo ninguna ganancia y, sobre todo, lo vendió muy por debajo del valor comercial y valor de base para el cálculo del impuesto predial. (3) En la celebración del contrato de diecinueve de septiembre de dos mil catorce se infringió el artículo 2 del Decreto Supremo 006- 2013-JUS, de quince de mayo de dos mil trece, que establece las limitaciones para la realización de transacciones en efectivo dentro de las oficinas notariales y la obligación de hacerlo a través del sistema financiero cuando supere el monto a los tres mil quinientos soles; asimismo, la venta del predio de tres de noviembre de dos mil catorce, igualmente, infringió la citada norma. (4) No hay prueba de que se pagó los impuestos a SUNAT por la compra del predio.
[Continúa…]