Fundamento destacado: Primero. […] 1.2. Es tradicional que se disponga la privación al delincuente de los instrumentos con que ejecuta el delito y de los efectos que provengan de él. El comiso no se prevé como amenaza destinada a disuadir de la comisión del delito ni como castigo merecido por este. No responde a ninguno de los fines de la pena. Tampoco obedece a la necesidad de tratar la peligrosidad del sujeto[3].
1.3. No incide sobre el objeto civil del proceso por las siguientes razones:
a. No es un derecho de la víctima -artículo 92 del Código Penal-.
b. No comprende la restitución del bien o el pago de su valor, ni la indemnización por daños y perjuicios -artículo 93 del Código Penal-.
c. No es aplicable la exigencia de cumplimiento solidario -artículo 95 del Código Penal.
Sumilla: decomiso y tercero civil. Los bienes o efectos que serán objeto del decomiso no forman parte del objeto civil del proceso y, por ello, su afectación no requiere de la constitución o incorporación como tercero civil de quien tiene la propiedad o posesión. Los bienes decomisados no son un derecho de la víctima. No comprenden la restitución del bien ni la indemnización por daños y perjuicios, ni es aplicable la exigencia de cumplimiento solidario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 525-2019, NACIONAL
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, cuatro de noviembre de dos mil veinte.-
VISTOS: en audiencia pública -mediante el aplicativo Google Meet-, el recurso de casación excepcional por vulneración de precepto constitucional formulado por Luis Rafael Martín García Carcelén y la representación del Grupo Jezzy S. A. C. contra la sentencia de vista expedida el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete por la Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada- Colegiado A del Sistema Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios -folios 1129-1197-, que confirmó la sentencia emitida el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete por el Primer Juzgado Penal Colegiado Nacional del referido sistema, en el extremo en el que confirmó la orden de decomiso de los bienes de propiedad de los impugnantes.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Fundamentos de la impugnación
El auto de calificación expedido el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve declaró bien concedida la casación excepcional para evaluar los siguientes motivos casacionales:
a. Materia de interés casacional: determinar si se debe incorporar como terceros civiles a las personas cuyos bienes serán objeto de decomiso.
b. Motivo casacional: se denuncia que durante el proceso no fueron incluidos como terceros civiles y ello originó su indefensión debido a tal limitación procesal; no actuaron prueba ni propusieron diligencias pertinentes que acreditasen la ajenidad de los bienes que fueron materia de decomiso.
Segundo. Hechos atribuidos
Los bienes decomisados son los siguientes: i) una camioneta Nissan, modelo Pathfinder, con placa de rodaje número C20-593, de propiedad de Luis Rafael Martín García Carcelén, y ii) 28 000 (veintiocho mil) acciones que se constituyeron en la creación de la referida empresa el veintiuno de enero de dos mil ocho, y una camioneta Kia, modelo Sorento, con placa de rodaje número RQS-681, de propiedad del Grupo Jezzy S. A. C.
Los bienes descritos se hallan vinculados con la encausada Jessica Karina Oviedo Alcázar, quien fue sentenciada como autora directa de la comisión del delito de enriquecimiento ilícito, dado que durante los años dos mil siete y dos mil ocho incrementó su patrimonio en S/ 229 541.33 (doscientos veintinueve mil quinientos cuarenta y un soles con treinta y tres céntimos) como consecuencia del ejercicio abusivo del cargo público como asesora externa y asesora II del Despacho de Alcaldía de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho. Para ello, constituyó empresas y adquirió bienes muebles e inmuebles.
Sobre el delito de lavado de activos en la modalidad de transferencia, sostuvo que se transfirió el vehículo de placa número C2O-593 por la suma de USD 20 000 (veinte mil dólares estadounidenses) a favor de su esposo, Rafael García Carcelén. En tanto que la transferencia de S/ 322 466.40 (trescientos veintidós mil cuatrocientos sesenta y seis soles con cuarenta céntimos) vía préstamo bancario fue a la empresa Grupo Jezzy S. A. C. los días once de enero, primero de febrero, dos de marzo y siete de septiembre de dos mil diez.
En la forma de adquisición, compró el vehículo de placa número RQS-681 por la suma de USD 23 800 (veintitrés mil ochocientos dólares estadounidenses) el tres de julio de dos mil nueve.
Tercero. Itinerario del procedimiento
3.1. El dieciocho de junio de dos mil dieciséis el representante de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Segundo Despacho, formuló su requerimiento de acusación contra Jessica Karina Oviedo Alcázar y otros por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos, en agravio del Estado -folios 1-1307—.
3.2. Llevada a cabo la etapa intermedia y luego del juicio de primera instancia, los magistrados del Primer Juzgado Penal Nacional dictaron la sentencia del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, en la que declararon la responsabilidad penal de Oviedo Alcázar por los delitos que fueron materia de acusación; asimismo, ordenaron el decomiso de los bienes especificados en las páginas 93105 (entre los que se encuentran los descritos en el primero párrafo del apartado segundo de los fundamentos de hecho de esta sentencia casatoria —folios 708821—).
3.3. Contra la determinación antes adoptada, el abogado de Luis Rafael García Carcelén y el Grupo Jezzy S. A. C. formuló su recurso de apelación —folios 899914— únicamente en el extremo referido al decomiso de bienes, lo cual propició el avocamiento de los jueces de la Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Colegiado A, quienes emitieron la sentencia de vista del veinticinco de agosto de dos mil diecisiete — folios 1129-1197—, en cuyo apartado V confirmaron dicho extremo.
3.4. Contra lo resuelto en segunda instancia, el abogado de Luis Rafael García Carcelén y el Grupo Jezzy S. A. C. formuló su recurso de casación. Luego de las diligencias previas, se fijó como fecha para la audiencia de casación el miércoles veintiuno de octubre del año en curso, en la que intervinieron la señora fiscal Gianina Rosa Tapia Vivas, la abogada Ingrid Giuliana Quilcate Mestanza, así como los abogados de los casacionistas, Humberto Abanto Verástegui y Yury Flores Gonzales. Culminada esta, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista-, en virtud de la cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Materia de interés casacional
1.1. El decomiso como consecuencia jurídica del delito está regulado en el artículo 102 del Código Penal[1]. Este recae sobre los objetos que han sido producidos por medio de la comisión dolosa de un delito (producto scelerís) y sobre los que fueron empleados en su ejecución o estaban destinados a esta (instrumenta scelerís). Comprende no solo las cosas corporales, sino también los derechos cuyo origen corporal o su composición actual es atribuible al hecho punible[2].
1.2. Es tradicional que se disponga la privación al delincuente de los instrumentos con que ejecuta el delito y de los efectos que provengan de él. El comiso no se prevé como amenaza destinada a disuadir de la comisión del delito ni como castigo merecido por este. No responde a ninguno de los fines de la pena. Tampoco obedece a la necesidad de tratar la peligrosidad del sujeto[3].
1.3. No incide sobre el objeto civil del proceso por las siguientes razones:
a. No es un derecho de la víctima -artículo 92 del Código Penal-.
b. No comprende la restitución del bien o el pago de su valor, ni la indemnización por daños y perjuicios -artículo 93 del Código Penal-.
c. No es aplicable la exigencia de cumplimiento solidario -artículo 95 del Código Penal
1.4. Al no tener aquella connotación, claro está que su legitimidad no sería propia del actor ni del tercero civil; la intervención y constitución de este último se produce siempre que sean personas que juntamente con el imputado tengan responsabilidad civil por las consecuencias del delito -artículo 111 del Nuevo Código Procesal Penal-.
1.5. Al haberse desestimado que se trate de un aspecto propio vinculado con el tema civil, no posee asidero legal la propuesta de ser incluidos como terceros civiles dentro del proceso penal para efectuar el decomiso, toda vez que no se está juzgando la responsabilidad civil de la representación del Grupo Jezzy S. A. C. ni de Luis Rafael Martín García Carcelén, sino la posesión de bienes generados por la comisión de un delito.
1.6. Al desestimar la materia propuesta, no es necesaria la inclusión de los titulares de bienes producto sceleris como terceros civiles, y resulta jurídicamente posible el decomiso de bienes en posesión o propiedad de terceros siempre que se acredite su origen ilícito.
Segundo. Evaluación del motivo casacional
2.1. La defensa como derecho fundamental se ejerce en determinados escenarios procesales por quien tenga interés y legitimidad para obrar, salvo cuando la ley permita la intervención de terceras personas en su salvaguarda.
2.2. En el caso juzgado, sobre el origen ¡lícito de los bienes no hay cuestionamiento. La principal implicada a quien se reputa la titularidad de los bienes decomisados como consecuencia de la comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos fue sentenciada, conforme consta en la sentencia de vista expedida el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete por la Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada-Colegiado A del Sistema Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios –folios 1129-1197–.
2.3. Habiéndose determinado su ilicitud, corresponde su decomiso por tratarse de bienes y derechos que han sido producidos por medio de la comisión dolosa de los delitos que fueron materia de condena.
2.4. Sobre esa base, es necesario precisar que el fiscal, al formular su requerimiento acusatorio, en el tercer otrosí —folios 346-348—, expresamente solicitó que, respecto a los propietarios de los bienes antes mencionados, se les notificara en sus domicilios reales y procesales, pedido que fue debidamente diligenciado. Además, durante el juicio de primera instancia tuvieron acceso al proceso, más aún si el mismo abogado que patrocinó a Jessica Karina Oviedo Alcázar (Ander Yosip Galván Rivera) también ejerció una activa defensa respecto a los casacionistas.
2.5. A partir de lo expuesto, resulta posible afirmar que no se trata de un caso de resultado sorpresivo o abusivo en desmedro de los impugnantes, sino que es el resultado de una condena adoptada luego de un juicio oral público con la intervención de los comparecientes.
2.6. Adicionalmente, precisamos que el letrado Galván Rivera, en su momento, formuló su apelación, la cual originó que la Sala Superior expresamente emitiera un pronunciamiento por los recursos formulados -folios 1184-1186- y absolviera los términos sustanciales referidos a la desvinculación de los bienes con los hechos delictivos, esto es, se garantizó el derecho a la instancia plural y la defensa en sede penal fue activa.
2.7. En suma, no se configura la alegación referida a la restricción al derecho de defensa y, por ello, debe desestimarse la casación formulada e imponer a los recurrentes el pago de las costas procesales por la interposición de un recurso sin éxito, de conformidad con el numeral 2 del artículo 504 del Nuevo Código Procesal Penal, el cual será ejecutado en la sede de origen.
DECISION
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación excepcional por vulneración de precepto constitucional formulado por Luís Rafael Martín García Carcelén y la representación del Grupo Jezzy S. A. C.; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista expedida el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete por la Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada-Colegiado A del Sistema Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios – folios 1129-1197-, que confirmó la sentencia emitida el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete por el Primer Juzgado Penal Colegiado Nacional del referido sistema, en el extremo en el que confirmó la orden de decomiso de los bienes de propiedad de los impugnantes.
II. IMPUSIERON a los recurrentes el pago de las costas procesales por la interposición de un recurso sin éxito, el cual será exigido por el Juzgado de origen.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y, acto seguido, se notifique a todas las partes personadas en esta Sede Suprema.
IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo de casación en esta Suprema Corte.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
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[1] El cual tuvo múltiples modificaciones desde su fórmula inicial: artículo 1 del Decreto Legislativo número 982, artículo 1 de la Ley número 30076, artículo 2 del Decreto Legislativo número 1351 y artículo 1 del Decreto Legislativo número 1352.
[2] Jescheck, Hans-Heinrich y Weigend, Thomas. (2014). Tratado de derecho penal. Parte general (vol. II). Lima: Pacífico Editores, p. 1189.
[3] Mir Puig, Santiago. (2016). Derecho penal. Parte General. 10° edición. Buenos Aires: Editorial B de F, p. 831.
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