Lavado de activos: la ausencia de atribución de titularidad sobre los números intervenidos, tanto en el momento de la diligencia como durante el proceso, excluye la afectación al debido proceso, siempre que el sujeto haya tenido acceso a las actas correspondientes [Casación 1165-2024, Puno, f. j. 12]

Fundamento destacado: Duodécimo. En este contexto, resulta patente que los números de celular materia de intervención, de acuerdo con las actas de su propósito, no determinaban en ese momento que estos eran de titularidad del recurrente, ello sumado al hecho de que este tampoco se atribuyó su titularidad durante el proceso, pese a tener conocimiento de la existencia de las referidas actas de intervención, recolección y control de comunicaciones. Ello evitó que este sea reputado como afectado y por ende, de conformidad con el numeral 3 del artículo 231 del CPP, le sea puesto en su conocimiento lo actuado, para que, en caso de que así lo considere, inste el reexamen judicial en el plazo de ley. De ahí que dadas las circunstancias no resultaba razonablemente exigible que se le notifique la totalidad de las conversaciones intervenidas. En todo caso, el procesado tenía conocimiento de que estas fueron admitidas para ser sometidas a contradictorio en el plenario y no cuestionó su obtención en modo alguno. Por lo tanto, no se evidencia la vulneración de precepto constitucional. De ahí que su recurso de casación deba ser desestimado.


Sumilla: Infundadas las casaciones: a. En el caso de Gaudencio Rodríguez Trujillo, resulta patente que los números de celulares materia de intervención, de acuerdo con las actas de su propósito, no determinaban en esos momentos que estos eran de titularidad del recurrente, ello sumado al hecho de que este tampoco se atribuyó su titularidad durante el proceso pese a tener conocimiento de la existencia de las referidas actas de intervención, recolección y control de comunicaciones. Ello evitó que este sea reputado como afectado y por ende, de conformidad con el numeral 3 del artículo 231 del Código Procesal Penal, le sea puesto en su conocimiento lo actuado, para que, en caso de que así lo considere, inste el reexamen judicial en el plazo de ley. De ahí que no resultaba razonablemente exigible que se le notifique la totalidad de las conversaciones intervenidas. En todo caso, el procesado tenía conocimiento de que estas fueron admitidas para ser sometidas a contradictorio en el plenario y no cuestionó su obtención de modo alguno. Por lo tanto, no se evidencia la vulneración de precepto constitucional. De ahí que su recurso de casación deba ser desestimado.

b. En igual sentido, en el caso de Esmilda Eva Serrano Flores, es cierto que a la casacionista se le absolvió por el delito de tráfico ilícito de drogasfavorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico con agravante; empero, esto no implica, en lo absoluto, que por tal motivo no pueda ser condenada por el delito de lavado de activos. En el presente caso, ha quedado acreditado que su conviviente, el occiso Óscar Peralta Monroy, se dedicaba al tráfico de drogas y que la recurrente tenía pleno conocimiento de ello.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1165-2024, PUNO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, ocho de mayo de dos mil veinticinco

VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, los recursos de casación interpuestos por los sentenciados (a) Gaudencio Rodríguez Trujillo contra la sentencia de vista del cinco de enero de dos mil veinticuatro (foja 3132), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia, que lo condenó como coautor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas- favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico con agravante y por el delito de lavado de activos a treinta y cinco años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días-multa y diez años de inhabilitación, y fijó en S/ 100 000 (cien mil soles), por el primer delito, y en S/ 100 000 (cien mil soles), por el segundo, el monto por concepto de reparación civil, que deberá pagar en forma solidaria a favor de la parte agraviada, y (b) Esmilda Eva Serrano Flores contra la aludida sentencia de vista, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia, que la condenó como coautora del delito de lavado de activos en las modalidades de actos de transferencia y actos de tenencia, en agravio del Estado, a veinticinco años de pena privativa de libertad y trescientos sesenta y cinco díasmulta, y fijó en S/ 100 000 (cien mil soles) el monto de la reparación civil, que deberá pagar en forma solidaria a favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT

[Continúa…]

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