Fundamento destacado: Decimosexto. Finalmente, en relación con la alegación de que los pagos a los proveedores se realizaron a través del juez de paz no letrado de Ocongate-Cusco, este Supremo Tribunal aprecia que el magistrado Luciano Sullcapuma Mayo concurrió al juicio oral asistido por un intérprete en quechua y a través de él negó haber recibido dinero en soles o dólares para pagarles a los supuestos proveedores. Es más, afirmó que “no sabe ni cómo se ve el dólar”. Así también señaló que la firma que aparece en las 56 actas con su nombre y sello no le pertenecen y tampoco conoce a alguno de los ocho proveedores por los que se le preguntó.
Asimismo, este Supremo Tribunal destaca una situación anómala como lo es que las 56 actas tienen la misma fecha de elaboración y en 48 de ellas aparece un mismo valor USD 68 965.52, tanto más si los domicilios reales de los proveedores difieren del lugar en el que se ubica el Juzgado de Paz No Letrado de Ocongate-Cusco. En consecuencia, se detecta que los procesados idearon este mecanismo ficticio para eludir la obligación legal de canalizar los pagos a través del sistema financiero.
Sumilla: La configuración del delito de lavado de activos:
1. Cabe destacar que la característica fundamental del delito de lavado de activos es su autonomía, sin accesoriedad respecto de la actividad criminal que determinó el activo maculado. Es decir, se da una desvinculación máxima posible del delito previo. Se verifica que la imputación fáctica del delito de lavado de activos imputado a los acusados involucra dinero proveniente principalmente de las actividades de minería ilegal. Así, se observa que los imputados desarrollaron actos de colocación e intercalación.
2. La presunción de inocencia de los acusados se desvirtúa plenamente si con los medios de prueba incorporados al proceso se determina que participaron deliberadamente en los hechos imputados. Por tanto, corresponde ratificar la condena y pena impuestas en la sentencia recurrida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 510-2024, CALLAO
Lima, veinticinco de abril de dos mil veinticinco
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la defensa de los procesados Marco Antonio Noriega Ramírez y Alfredo Chamy Román contra la sentencia del 25 de enero de 2024[1]. La cual los condenó como coautores del delito de lavado de activos agravado [2] en agravio del Estado peruano. Por ello, les impuso 25 años de pena privativa de libertad. Asimismo, fijó S/ 1 000 000.00 como monto por reparación civil que deberán abonar solidariamente a favor del Estado peruano. También dispusieron el decomiso definitivo del oro que fue incautado según el acta de ejecución de medida de procedimiento especial N.° 51-2014-JPTP-CS-JCL-ML y la disolución y liquidación de la empresa Oxford Gold Corporation SAC identificada con RUC N.° 20553806608. Intervino como ponente el juez supremo Peña Farfán.
CONSIDERANDO
I. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios de dicho ordenamiento procesal[3]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), efectos suspensivos de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
[Continúa…]
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[1] Emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, corre a folios 4811.
[2] Previsto en los artículos 1° y 2° concordado con el tercer párrafo del artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 1106.




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