FUNDAMENTOS DESTACADOS: Décimo. En el caso que ahora se analiza, la pretensión formulada en sede arbitral por los señores Hermenegildo Chiara Flores y María Capquequi de Chiara no solo comprendió la revisión de la tasación del inmueble detallado en la Resolución Ministerial 741-2016-MTC/01.02 (200.86 m2), sino que además el tribunal arbitral reconozca que lo realmente expropiado (a partir de la inclusión del denominado “derecho de vía”) fue un área de 568.07 m2, y sobre la base de esto último establecer la indemnización justipreciada. Así queda ratificado a partir de lo expresado al absolver el recurso de anulación cuando Hermenegildo Chiara Flores sostiene que “… “…nosotros sí cuestionamos el mayor metrado que correspondía porque no se había considerado el derecho de vía…”, pretensión que constituye una materia no arbitrable, toda vez que la revisión del valor de tasación debe centrarse en el área determinada por Resolución Ministerial 741-2016-MTC/01.02, en tanto que en el presente caso debemos descartar que se haya tratado de una solicitud de expropiación total del inmueble (pues el inmueble matriz aún subsiste) o un supuesto de duplicidad de partidas.
Décimo Primero. La conclusión antes expuesta justifica que el recuso de anulación deba ser estimado, con la consecuente declaración de nulidad del laudo pues –como ya se indicó– el numeral 34.1 del Decreto Legislativo 1192 únicamente reconoce como posibilidad de acudir a la vía arbitral o judicial, la revisión de la tasación del inmueble objeto de expropiación, solicitar la expropiación total del inmueble o en caso que exista duplicidad de partidas.
Ninguno de tales supuestos se presenta en al pedido de los señores Hermenegildo Chiara Flores y María Capquequi de Chiara, quienes han postulado que la indemnización justipreciada a su favor comprenda no solamente los 200.86 m2 mencionados en la Resolución Ministerial 741-2016- MTC/01.02, sino que además se incluya el denominado “derecho de vía”, de modo que el área de terreno que sirve de base a la indemnización justipreciada finalmente reconocida corresponde a 568.07 m2. Si la autorización legal para acudir a sede arbitral o judicial es a fin de realizar la revisión de la tasación del inmueble objeto de expropiación, entonces, un pedido de reconocimiento de la mayor área expropiada e indemnización justipreciada que comprenda la mayor área expropiada se configura como una materia no arbitrable, lo que justifica amparar el recurso de anulación en cuanto a la primera causal invocada.
Sumilla: Si la autorización legal para acudir a sede arbitral o judicial es a fin de realizar la revisión de la tasación del inmueble objeto de expropiación, entonces, un pedido de reconocimiento de la mayor área expropiada e indemnización justipreciada que comprenda la mayor área expropiada se configura como una materia no arbitrable, motivo por el cual el recurso de anulación debe ser estimado.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
EXPEDIENTE JUDICIAL ELECTRONICO 00442-2018-0-1817-SP-CO-01
DEMANDANTE : PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE
TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL
DEMANDADOS : HEMENERGILDO CHIARA FLORES Y OTRA
MATERIA : ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
Resolución número ocho Lima, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.-
VISTOS: Con el expediente arbitral que se tiene a la vista (el mismo que se tuvo por recibido mediante resolución tres del doce de diciembre de dos mil dieciocho) y la intervención como ponente el señor juez superior Escudero López.
RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL.- El recurso de anulación promovido por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVIAS NACIONAL del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante PROVÍAS) se dirige contra el laudo arbitral de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho emitido con ocasión del arbitraje promovido por Hermenegildo Chiara Flores y María Capquequi de Chiara contra PROVÍAS en la búsqueda de solucionar las controversias surgidas entre ambos en torno al valor de tasación comercial del inmueble objeto de expropiación inscrito en la partida 04002290 de la Oficina Registral de Arequipa, Zona Registral N° XII – Sede Arequipa.
PROVÍAS sostiene que el tribunal arbitral:
(i) Se ha pronunciado sobre una materia no arbitrable, como se desprende de la Ley que regula las Expropiaciones, configurándose la causal de anulación contenida en el literal e) del inciso 1 del artículo 63 del Decreto Legislativo 1071; y
(ii) Se ha pronunciado sobre materias no sometidas a su decisión, configurándose la causal de anulación contenida en el literal d) del inciso 1 del artículo 63 del Decreto Legislativo 1071.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- PROVÍAS sostiene que el laudo se ha emitido configurándose las causales reguladas en los literales e) y d) del numeral 63.1 del Decreto Legislativo 1071, tal como a continuación se detalla. En cuanto a la primera causal basada en que el tribunal ha emitido pronunciamiento sobre una materia no arbitrable, señala lo siguiente:
-Sobre la causal de anulación contenida en el literal e) del numeral 63.1 de la Ley de Arbitraje, manifiesta que en un arbitraje derivado de un proceso expropiatorio, la competencia del tribunal arbitral está restringida única y exclusivamente a la revisión del valor de la tasación del predio afectado por la expropiación y eventualmente a determinar la existencia de daños derivados de ésta, mas no puede consistir en el cuestionamiento o la modificación, directa o indirecta, del área expropiada en la resolución administrativa que aprueba su ejecución, toda vez que ello –a su entender– constituiría un claro cuestionamiento a la misma.
-En base a lo anterior, sostiene que la Resolución Ministerial N° 741- 2016MTC/01.02 ordenó la ejecución de la expropiación por el área de 200.86 m2 y es sobre esa área que se debió circunscribir la revisión del valor de la tasación, destacando que la precitada resolución constituye una norma sobre cuyos alcances el Tribunal Arbitral no tiene potestad de emitir pronunciamiento alguno conforme lo establece el inciso 34.2 del artículo 34 del Decreto Legislativo N° 1192, pero, a pesar de ello, en las páginas 43 y 44 del laudo, el Tribunal Arbitral modificó el área expropiada y en base a ello revisó el valor de la tasación.
[Continúa…]

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