Fundamentos destacados: 21. A diferencia de la regla anterior que se circunscribe a prescribir la separación orgánica y doctrinal del Estado con las iglesias, la neutralidad se refiere al tipo de tratamiento que el Estado puede mantener con ellas, Es decir, una vez emancipado institucionalmente de las iglesias, la neutralidad es la dimensión del Estado laico que limita el modo en que los poderes públicos se relacionan con los organismos religiosos.
22. En cuanto tal, la regla de neutralidad veda al Estado realizar cualquier valoración positiva de alguna confesión religiosa en particular. Está prohibido mejorar la situación de una iglesia, establecer privilegios, promoverla o empeorar la posición de las otras para establecer ventajas inmerecidas a unas. Las elecciones en el ámbito de la religión de las personas no deben implicar de ningún modo un estatus diferenciado de ningún tipo por parte de las entidades públicas.
23. Asimismo, la neutralidad estatal no solo se refiere al tratamiento de las iglesias entre sí, sino que también prohíbe llevar a cabo una atención positiva del fenómeno religioso considerado en sí mismo, pues dicha circunstancia infravaloraría las opciones no religiosas de los ciudadanos. Ambas, lo religioso y lo no religioso deben recibir un trato imparcial por parte de las instituciones del Estado y, por eso, también está vedado una actitud negativa y beligerante hacia lo confesional, que toma partido por la increencia religiosa. En realidad, la laicidad es incompatible con la adopción de lo secular como ideología y con el uso del poder público para perseguir su implantación en contra de la religión.
24. El Estado debe permanecer imparcial en materia de religión y debe estar al margen de toda valoración positiva o negativa acerca de la verdad de cualquiera de ellas. Debe dejarse la aceptación de las religiones al terreno del proselitismo que en el seno de la sociedad puedan practicar las iglesias u organismo no confesionales. De este modo el Estado asegurará igual respeto para todos, creyente y no creyente.
25. De hecho, la laicidad como neutralidad hace posible el respeto del derecho de igualdad de los ciudadanos en relación a sus convicciones religiosas, donde las elecciones personales en materia de religión no deriva en una consideración preferencial del Estado ni deriva en la imposición de barreras y cargas específicas.
EXP. N.º 00007-2014-PA/TC
TUMBES
DARLYN ROXANA JURADO GARAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2017, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Darlyn Roxana Jurado Garay contra la resolución de fojas 181, su fecha 18 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de enero de 2013, Darlyn Roxana Jurado Garay interpone demanda de amparo contra doña Teresita Chumacero Jiménez, Directora de la Institución Educativa Parroquial San Agustín y contra la UGEL de Zarumilla, solicitando que se declare la nulidad de las cartas 001-2012-I.E.P.S.A y 002-2013-I.E.P.S.A., del Oficio 132-2012-DRET-UTGELZ-CPSA-Z y del Informe 010-2012-I.E.P.S.A.; y que, por consiguiente, se ordene a la institución parroquial que le asigne las horas de clase como docente de 24 horas en el área de “CTA” para el año escolar 2013, en el centro educativo emplazado y se ordene el pago de los costos procesales.
Manifiesta que ha ingresado al magisterio nacional por concurso público para trabajar en el colegio San Agustín, habiendo laborado por 10 años consecutivos; no obstante, la emplazada la ha cesado del centro educativo aduciendo retiro de confianza y ha devuelto la plaza de “C.T.A.” a la UGEL de Zarumilla. Señala que con la devolución de la plaza se ha terminado el vínculo laboral, por lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la dignidad.
El representante legal de la UGEL de Zarumilla contesta la demanda refiriendo que, mediante la Resolución Regional Sectorial 000659, de fecha 16 de abril de 2002, la accionante fue incorporada al magisterio; y que, mediante Oficio 129-2013- GOB.REG.TUMBES-DRET-UGELZ-D se puso en conocimiento de la institución educativa demandada que la acción de su directora vulneraba el derecho al debido proceso y a la estabilidad laboral de la demandante, pues la devolución de la plaza por retiro de confianza carecía de fundamento legal.
La Directora de la institución educativa parroquial interpone excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda, alegando que no existe una afectación al derecho al trabajo, toda vez que la empleadora de la recurrente no es la institución que dirige, sino la Dirección Regional de Educación Local de Zarumilla, quien tiene la obligación de reasignarla a cualquier otra institución educativa del Estado.
[Continúa…]

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