Fundamento destacado: 14. Tanto es así que, por ejemplo, no sería válido señalar que el Estado laico está comprometido solamente con la garantía de ausencia de coacción a profesar una determinada fe, puesto que ello lo vaciaría de contenido al reducirlo únicamente al ámbito de protección de la libertad religiosa, la cual ya tiene de por sí un reconocimiento específico en la Constitución. La laicidad del Estado antes que ser repetitivo opera en un ámbito diferenciado y más extenso, realizando limitaciones concretas a los poderes públicos y al legislador.
EXP. N.º 00007-2014-PA/TC
TUMBES
DARLYN ROXANA JURADO GARAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2017, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. y el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Darlyn Roxana Jurado Garay contra la resolución de fojas 181, su fecha 18 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de enero de 2013, Darlyn Roxana Jurado Garay interpone demanda de amparo contra doña Teresita Chumacera Jiménez, Directora de la Institución Educativa Parroquial San Agustín y contra la UGEL de Zarumilla, solicitando que se declare la nulidad de las cartas 001-2012-1.E.P.S.A y 002-2013-1.E.P.S.A., del Oficio 132-2012-DRET-UTGELZ-CPSA-Z y del Informe 010-2012-1.E.P.S.A.; y que, por consiguiente, se ordene a la institución parroquial que le asigne las horas de clase como docente de 24 horas en el área de «CTA» para el año escolar 2013, en el centro educativo emplazado y se ordene el pago de los costos procesales.
Manifiesta que ha ingresado al magisterio nacional por concurso público para trabajar en el colegio San Agustín, habiendo laborado por 10 años consecutivos; no obstante, la emplazada la ha cesado del centro educativo aduciendo retiro de confianza y ha devuelto la plaza de «C.T.A.» a la UGEL de Zarumilla. Señala que con la devolución de la plaza se ha terminado el vínculo laboral, por lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la dignidad.
El representante legal de la UGEL de Zarumilla contesta la demanda refiriendo que, mediante la Resolución Regional Sectorial 000659, de fecha 16 de abril de 2002, la accionante fue incorporada al magisterio; y que, mediante Oficio 129-2013-GOB.REG.TUMBES-DRET-UGELZ-D se puso en conocimiento de la institución educativa demandada que la acción de su directora vulneraba el derecho al debido proceso y a la estabilidad laboral de la demandante, pues la devolución de la plaza por retiro de confianza carecía de fundamento legal.
La Directora de la institución educativa parroquial interpone excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda, alegando que no existe una afectación al derecho al trabajo, toda vez que la empleadora de la recurrente no es la institución que dirige, sino la Dirección Regional de Educación Local de Zarumilla, quien tiene la obligación de reasignada a cualquier otra institución educativa del Estado. Agrega que su institución educativa se rige por un Convenio Internacional entre el Vaticano y el Estado Peruano, por lo que goza de todas las prerrogativas de autonomía para administrar la institución demandada.
[Continúa…]