La verificación judicial de la flagrancia delictiva [Casación 1165-2018 Áncash]

Jurisprudencia destacada por la jueza Susana Castañeda

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Sumilla. Proceso inmediato y flagrancia delictiva. En el presente caso, la detención de los imputados no cumplió con los requisitos del artículo 259 del Código Procesal Penal ni los lineamientos interpretativos del Tribunal Constitucional y esta Suprema Corte sobre la flagrancia delictiva; por lo que no correspondía incoar el proceso inmediato, sino dilucidar su situación jurídica mediante el proceso común. En ese sentido, se dispone declarar nulo todo lo actuado desde el auto que declaró procedente la incoación del proceso inmediato y su reconducción al proceso común.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 1165-2018 ÁNCASH

─SENTENCIA DE CASACIÓN─

Lima, seis de agosto de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación excepcional interpuesto por la defensa de los sentenciados JUAN AMÉRICO MENDOZA CALDERÓN y ROYEL LORENZO FERNÁNDEZ contra la sentencia de vista del nueve de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que confirmó la de primera instancia del treinta de abril de dos mil dieciocho, que los condenó como autores del delito contra la seguridad pública-peligro común, en la modalidad de tenencia ilegal de arma de fuego, previsto en el artículo 279-G del Código Penal, en perjuicio del Estado, y les impuso seis años de pena privativa de libertad efectiva; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

PRIMERO. De los actuados remitidos por la Sala Penal de Apelaciones se tienen los siguientes actos procesales:

1.1. Jhon Carlos Cuenca Blas denunció telefónicamente que el 12 de abril de 2018 a las 17:30 horas, Royel Lorenzo Fernández y Juan Américo Mendoza Calderón estuvieron con armas en el paraje Chuspín, Áncash. Es por esta razón que, al día siguiente, esto es el 13 de abril a las 4:30 horas, efectivos policiales acudieron al domicilio del denunciante. Ahí encontraron a ambos imputados, se entrevistaron con ellos y también con los testigos. Consideraron que estarían vinculados con el delito de tenencia ilegal de armas, por ello procedieron a detenerlos ya que en su parecer los dos fueron sorprendidos en flagrancia delictiva.

1.2. El 15 de abril de 2018 a las 20:30 horas, la fiscal provincial solicitó la prisión preventiva de ambos por el plazo de nueve meses (foja 8) y el 16 de abril requirió la incoación del proceso inmediato por flagrancia delictiva.

1.3. El 17 de abril de 2018 se realizó la audiencia de incoación de proceso inmediato, con presencia de la fiscal provincial, los dos imputados y su defensa. En esta, en principio se discutió la posibilidad de arribar a un acuerdo de terminación anticipada del proceso, con resultado negativo. En ese sentido, se prosiguió con el debate y se dictó la Resolución N.° 2, en la cual el juez precisó que no hubo cuestionamiento en torno a la flagrancia delictiva, por tanto se declaró procedente la incoación del proceso inmediato y fundado en parte el pedido de prisión preventiva por el plazo de 45 días.

1.4. El 19 de abril de 2018, la fiscal provincial formuló acusación en contra de Lorenzo Fernández y Mendoza Calderón (foja 98).

1.5. El 20 de abril de 2018, la defensa interpuso recurso de apelación solo contra la prisión preventiva y entre sus agravios cuestionó la flagrancia delictiva[1].

1.6. Mediante Resolución N.° 1 del 16 de abril de 2018 (foja 144) se declaró procedente la confirmatoria de incautación de las dos escopetas entregadas por Erick Manuel Cuenca Blas, en aplicación del inciso 2, artículo 218, del CPP[2].

1.7. El 27 de abril de 2018 se realizó la audiencia única de juicio inmediato (foja 172) con la presencia de la fiscal, los dos imputados y su defensa. El 30 de abril del mismo año, el juez unipersonal emitió sentencia en la que condenó a Juan Américo Mendoza Calderón y Royel Lorenzo Fernández como autores del delito de tenencia ilegal de armas, en perjuicio del Estado. Les impusieron seis años de privación de libertad, inhabilitación según el inciso 6, artículo 36, del CP y el pago solidario de mil soles por concepto de reparación civil.

1.8. Esta decisión fue materia de apelación por la defensa de los sentenciados, entre cuyos agravios reiteraron el cuestionamiento a la flagrancia delictiva.

1.9. La Sala Penal de Apelaciones, mediante sentencia del 9 de julio de 2018 confirmó la condena emitida por el juzgado unipersonal. Contra esta decisión, la defensa de ambos sentenciados interpuso recurso de casación, el que es objeto del presente pronunciamiento.

ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO

SEGUNDO. La defensa de los sentenciados, en el recurso de casación, sostuvo los siguientes agravios:

2.1. Se vulneraron normas de carácter procesal que acarrean nulidad, puesto que el fiscal provincial incoó el proceso inmediato y adujo indebidamente la existencia de flagrancia delictiva, no obstante que los hechos se suscitaron el doce de abril de dos mil dieciocho, pero recién al día siguiente se produjo su intervención policial, lo cual devela que no existió flagrancia.

2.2. Existió una errónea aplicación del tipo penal de tenencia ilegal de armas, ya que este requiere una comisión dolosa, es decir, conocimiento; sin embargo, sus patrocinados desconocían que la norma prohibía utilizar armas sin licencia.

2.3. Se vulneró el principio de proporcionalidad de las penas, pues se impuso una pena muy gravosa, y los hechos debieron calificarse como un ilícito administrativo y no uno penal. Como temas de interés para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial propuso tres temas y se aceptaron dos.

TERCERO. Conforme con la ejecutoria suprema del 31 de mayo de 2019, se concedió el recurso de casación por las causales previstas en los incisos 2 y 3, artículo 429, del CPP, referidas al quebrantamiento de preceptos procesales y errónea interpretación de la ley penal, respectivamente. Los temas aceptados para el desarrollo de doctrina jurisprudencial son los siguientes:

3.1. La incoación del proceso inmediato en los supuestos de flagrancia; en tanto que dicho tema se relaciona con el inciso 2, artículo 429, del CPP. 3.2. El error de prohibición en el delito de tenencia ilegal de armas en conexión con el inciso 3, artículo 429, del acotado Código. Se postuló que si debido a las circunstancias en que se produzcan los hechos y en consideración a las condiciones personales de los imputados, se puede afirmar algún tipo de error que exima de responsabilidad penal.

CUARTO. Luego de la admisión del recurso de casación, el expediente se puso a disposición de las partes por el plazo de diez días. Mediante decreto del 19 de marzo de 2021 (foja 64 del cuaderno de casación), se fijó fecha para la audiencia de casación el 15 de julio de 2021. En dicha fecha se realizó la audiencia[3] en la cual se escuchó el informe oral de la defensora pública Judith Rebaza Antunez y a los sentenciados Juan Américo Mendoza Calderón y Royel Lorenzo Fernández. Su desarrollo consta en el acta correspondiente.

QUINTO. Concluida la audiencia, se realizó la deliberación de la causa en sesión secreta. Luego del debate, se efectuó la votación, en la que se arribó a un acuerdo unánime para la emisión de la presente sentencia de casación, cuya lectura se efectúa en la fecha.

CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL LA LIBERTAD PERSONAL Y LA FLAGRANCIA DELICTIVA

SEXTO. El literal f, inciso 24, artículo 2, de nuestra Constitución Política reconoce que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia, nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. De acuerdo con la modificación de la Ley N.° 30558[4], dicha detención durará como máximo cuarenta y ocho horas.

SÉPTIMO. El desarrollo legal de este mandato constitucional se encuentra en el artículo 259 del CPP que faculta a la policía a detener sin mandato judicial a quien sorprenda en flagrante delito cuando:

1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible.

2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.

3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.

4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.

Este dispositivo contempla en los incisos 1 y 2, los supuestos de flagrancia estricta o clásica, que se materializa cuando el agente es descubierto y detenido en la realización del hecho punible, o acaba de cometerlo y es detenido. De manera que no se produce su huida y se presentan los requisitos que alude la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español[5]; inmediatez temporal, inmediatez personal y necesidad urgente, esta última vinculada a la necesidad de poner fin a la afectación del derecho fundamental que es afectado con la comisión del hecho delictivo. Asimismo, la percepción directa del delito queda garantizada con la inmediatez temporal y personal.

El inciso 3 incorpora el supuesto de la cuasiflagrancia[6], y en el inciso 4 se prevé el supuesto de flagrancia presunta, de discutible constitucionalidad, ya que en este caso no se sorprende al autor en flagrancia delictiva, sino que solo existen indicios de su participación. Se trata de determinar la flagrancia delictiva por inferencias deductivas, lo que estimamos no se ajusta al concepto dogmático y jurisprudencial de la flagrancia.

Adicionalmente, debe existir la necesidad urgente de la intervención policial, de tal modo que la policía por las circunstancias concurrentes en el caso en concreto deba intervenir inmediatamente para poner fin al mal que la infracción delictiva lleva consigo, bien para detener al delincuente, bien para aprehender el objeto o los instrumentos del delito[7].

OCTAVO. Por su parte, el artículo 260 del CPP regula que en todos los casos de flagrancia delictiva descritos en el artículo 259 del acotado Código procede el arresto ciudadano. Este dispositivo prescribe que la persona debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la policía más cercana; y que, en ningún caso, el arresto autoriza a encerrar o mantener al arrestado privado de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial[8]. De dicho acto, la policía debe redactar un acta, en la cual se hará constar la entrega y demás circunstancias de la intervención.

[Continúa…]

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[1] Cabe precisar que la apelación fue concedida y se formó cuaderno aparte para elevarse a la Sala Penal de Apelaciones, pero no obra en el expediente copia de la resolución de vista.

[2] “Artículo 218. […] 2. La Policía no necesitará autorización del fiscal ni orden judicial cuando se trata de una intervención en flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, de cuya ejecución dará cuenta inmediata al fiscal. Cuando existe peligro por la demora, la exhibición o la incautación debe disponerla el fiscal. En todos estos casos, el fiscal una vez que tomó conocimiento de la medida o dispuso su ejecución, requerirá al juez de la Investigación Preparatoria la correspondiente resolución”.

[3] A través de la plataforma de Google Hangouts Meet, cuyo uso fue aprobado mediante el Acuerdo del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial N.° 482-2020, para todos los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, hasta que permanezca la emergencia sanitaria declarada en el país

[4] Publicada el 9 de mayo de 2017.

[5] STC 341/1993 del 18 de noviembre de 1993

[6] STC N.° 01757-2011-PHC, de 22 de junio de 2011, fj. 5 y 6.

[7] Sentencia del Tribunal Supremo español del 29 de marzo de 1999.

[8] La intervención de los particulares ante tales circunstancias habilitantes ha de entenderse de forma absolutamente subsidiaria y complementaria: solo si no es posible la preferible intervención de los miembros de las fuerzas y cuerpos de la seguridad pública. De esta característica de la complementariedad se deriva también la obligación de poner al detenido inmediatamente a disposición de la Policía. DE HOYOS SANCHO, Montserrat. “Las medidas de coerción procesal. Artículos 253 a 267 del Código Procesal Penal”. En: MIRANDA ESTRAMPES, Manuel et ál. Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal. Lima: Ara Editores, 2009, p. 275.

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